CE-11001-03-15-000-2016-03093-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03093-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN IMPUESTA POR DESACATO
[L]a providencia cuestionada dictada dentro de la consulta por desacato que promovió el [actor] contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, controvertida en sede constitucional, es de 19 de enero de 2016, notificada por estado el 20 de enero de ese mismo año y ejecutoriada el día 25 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 10 de octubre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 8 meses y 15 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que, por un lado existe un memorial radicado en el tribunal el 26 de enero de 2016, mediante el cual el actor solicitó una aclaración o rectificación de la providencia referida y, por otra parte, se encuentran una serie de escritos, como por ejemplo aquel (de 7 de marzo de 2016) que tiene la connotación de derecho de petición (…) para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el [actor], toda vez que los escritos a los que hace referencia el actor se radicaron fuera del
término de ejecutoria del proveído censurado, de manera tal que la solicitud de aclaración y adición no afectó la firmeza de la decisión controvertida, y mucho menos los escritos posteriores a través de los cuales el accionante insistió en su inconformidad. En ese sentido no es posible, presentar escritos extemporáneos e improcedentes para justificar el ejercicio tardío de esta acción constitucional, pues como se explicó, la decisión quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2016, y por ello, es a partir de entonces que se materializó la supuesta vulneración que ahora alega el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-201201172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-20131435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta
Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03093-01(AC)
Actor: MARCOS LEANDRO MORA DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 10 de octubre de 20162, el señor Marcos Leandro Mora Delgado, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 19 de enero de 2016 que revocó el auto de 4 de diciembre de 2015, dentro de la consulta por desacato en el expediente No. 680013333013-2015-00185-02.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Marcos Leandro Mora Delgado interpuso acción de cumplimiento contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de que esta entidad cumpliera con lo dispuesto en la Ley 769 de 2001 y el Estatuto Tributario respecto de la declaratoria de prescripción de comparendos, toda vez que estimó prescritos aquellos con No. 511304 del 8 de marzo de 2003, No. 686842 del 23 de agosto de 2007 y No. 686420 del 8 de septiembre de 2007. El 14 de julio de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción interpuesta, decisión que fue objeto de impugnación por el actor. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, revocó la decisión del juzgado y ordenó al director de tránsito de Bucaramanga cumplir las normas mencionadas. 1 Folios 80 a 83. 2 Folios 1 a 6. El señor Mora Delgado interpuso incidente de desacato contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por cuanto esta no cumplió con lo ordenado por el tribunal. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, resolvió sancionar por desacato al director de tránsito de Bucaramanga con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El 19 de enero de 2016, en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sanción impuesta por desacato.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1.A… Que se revoque la decisión del tribunal administrativo de Santander, que levantó ilegalmente el arresto ordenado de un día. 2.A… Conjuntamente con la decisión que si así lo contempla el decreto 2591/91, la constitución y la ley, se ordene al juzgado trece administrativo oral de Bucaramanga que inicie de inmediato incidente de desacato en contra del hoy señalado por no haber dado cumplimiento, del auto del 10 de septiembre de 2015 ordenado por la honorable consejera de estado CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ teniendo en cuenta que el señor director de tránsito fue notificado de su existencia. 3.A… se compulsen copias a las autoridades competentes a fin de establecer responsabilidades en contra de quienes por acción u omisión en Bucaramanga han permitido o avalado que una, y otra, y otra, y otra vez, Rafael Horacio Núñez incurriera en faltas censuradas en ACCIONES DE CUMPLIMIENTO por los mismos supuestos fácticos y jurídicos consintiéndole con ello la violación de sus deberes y obligaciones que le imponía, el mismo”3
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, por cuanto mediante la providencia de 19 de enero de 2016 incurrió en una vía de hecho.
Precisó que el tribunal demandado revocó la sanción impuesta por desacato al director de tránsito de Bucaramanga, a pesar de que la orden dictada mediante
sentencia de 25 de agosto de 2015, no se había cumplido. Agregó que la decisión cuestionada fue adoptada por una Sala integrada por dos magistrados y no por tres como debe ser. 3 Folio 2.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 25 de octubre de 20164, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante, a la autoridad judicial accionada y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga como tercero con interés en el resultado del proceso.
Asimismo, mediante auto de 11 de julio de 2017, la Sección Quinta de la Corporación ordenó vincular al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, como tercero con interés en el resultado del proceso.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de febrero de 20175, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que “En el sub examine, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque se presentó el 10 de octubre de 2016, esto es, un año (sic), ocho meses y dieciocho días después de haberse notificado por estados (22 de enero de 2016), la sentencia del 19 de enero de 2016, que aquí se cuestiona”.
7. Impugnación Con escrito recibido el 15 de mayo de 20176 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar los seis meses debe ser mayo de 2016, toda vez que con posterioridad a la providencia cuestionada él radicó varios escritos a los
magistrados del tribunal solicitando una aclaración o rectificación frente a dicha decisión. Manifestó que “Si de nuevo rechazan la acción de tutela informarme por favor desde qué fecha legalmente se están contabilizando los SEIS meses, y si los mismos se contabilizan desde el momento en el que se rectificó o aclaró el fallo (…) Anexo oficios de fecha de 5 de mayo de 2016 dirigidos al presidente del Tribunal Administrativo de Santander y a la Magistrada Solange Blanco Villamizar los cuales no tuvieron respuesta y pido verificar y de ser posible así no haya obtenido respuesta sea desde el mes de mayo de 2016 que se empiecen a contabilizar los 6 meses indicando que tenía hasta noviembre de 2016 para presentar la tutela teniendo en cuenta el silencio guardado por el Alto Tribunal de Santander.”
8. Documentos allegados en segunda instancia 4 Folio 37. 5 Folios 80 a 83. 6 Folios 93 a 95.
Con escrito recibido el 17 de julio de 20177 el accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adjuntó una comunicación que él le envió al Tribunal Administrativo de Santander solicitando reevaluar su decisión dentro del incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003
de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de febrero de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Marcos Leandro Mora Delgado contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez 7 Folios 136 a 139.
8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.12 De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro de la consulta por desacato que promovió el señor Marcos Leandro Mora Delgado contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, controvertida en sede constitucional, es de 19 de enero de 2016, notificada por estado el 20 de enero de ese mismo año14 y ejecutoriada el día 25 de ese mismo mes y año.
La acción de tutela se radicó hasta el 10 de octubre de 2016, esto es, luego de
haber transcurrido 8 meses y 15 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el accionante en su escrito de impugnación adujo que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar los seis meses debe ser mayo de 2016, toda vez que con posterioridad a la providencia cuestionada él radicó 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 14 Información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. varios escritos a los magistrados del tribunal solicitando una aclaración o rectificación frente a dicha decisión. Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que, por un lado existe un memorial radicado en el tribunal el 26 de enero de 2016, mediante el cual el actor solicitó una aclaración o rectificación de la providencia referida y, por otra parte, se encuentran una serie de escritos, como por ejemplo aquel16 (de 7 de marzo de 2016) que tiene la connotación de derecho de petición y en el que se señala lo siguiente: “MOTIVO DE LA PRESENTE: Informar de una decisión grosera realizada por una magistrada de esta alta corporación (…) PETICIÓN: que se ordene una sección (sic) extraordinaria del comité de ética y se revoque la
decisión que hoy señalo”. En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el señor Mora Delgado, toda vez que los escritos a los que hace referencia el actor se radicaron fuera del término de ejecutoria del proveído censurado, de manera tal que la solicitud de aclaración y adición no afectó la firmeza de la decisión controvertida, y mucho menos los escritos posteriores a través de los cuales el accionante insistió en su inconformidad. En ese sentido no es posible, presentar escritos extemporáneos e improcedentes para justificar el ejercicio tardío de esta acción constitucional, pues como se explicó, la decisión quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2016, y por ello, es a partir de entonces que se materializó la supuesta vulneración que ahora alega el actor. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable
adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional17 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la 16 Folio 26. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero