CE-11001-03-15-000-2016-03094-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03094-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El [actor] no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales (…) La supuesta afectación de los derechos fundamentales, provienen de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la que se confirmó y adicionó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario - acción popular, providencia dictada por el mencionado Tribunal el día 24 de abril de 2013, notificada por edicto fijado el día 9 de mayo del mismo año y quedó ejecutoriada el día 14 de mayo de 2013. (…) la tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 10 de octubre de 2016, con fecha de radicación del 5 del mismo mes y año es decir, luego de transcurridos más de 3 años y 4 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora considera una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Ahora bien, encuentra este juez constitucional que el actor hace referencia en su escrito de tutela, al auto de 19 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado modificó la sanción dictada por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en el sentido de disminuir el valor de la multa de 20 SMMLV a 10
SMMLV. A este punto es preciso aclarar que la fecha en que se expidió este auto no puede ser la que sirva de referencia para determinar la inmediatez, toda vez que dicha providencia se ocupa de estudiar el cumplimiento o no de la orden dictada dentro de la acción popular, que dicho sea de paso, es esta la decisión judicial de la cual el actor alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01063-00, C.P.
Alberto Yepes Barreiro, de la Sección Quinta de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03094-00(AC)
Actor: FRANK CÓRDOBA VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, el municipio de Caldas (Antioquia), y CORANTIOQUIA1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Mediante escrito radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad con Función de Garantías y Conocimiento de Caldas - Antioquia2, el señor FRANK CÓRDOBA VILLA, en nombre propio, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, el municipio de Caldas (Antioquia), y CORANTIOQUIA, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al ambiente sano.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. El actor es residente del municipio de Caldas, vereda el Cano. Actualmente su vivienda no cuenta con el acceso al servicio público formal de agua potable, ni de alcantarillado. 1.2.2. El señor Orlando de Jesús Maya Echeverri inició acción popular en contra de la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de la vereda el Cano y otros, la misma se siguió con el radicado No. 2011-00603-02. 1.2.3. De la referida acción popular conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia de 24 de abril de 2013, decidió confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín el 8 de noviembre de 2012, disponiendo modificar algunas de las órdenes dadas. 1.2.4. Del trámite incidental conoció el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que con auto de 25 de agosto de 2016 resolvió sancionar a los incidentados, por el
incumplimiento de la orden para cesar la vulneración de los derechos colectivos conculcados. 1.2.5. La anterior providencia surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que con providencia de 19 de septiembre de 20163 modificó el auto consultado, pero solo en lo relativo al monto económico de la sanción; y lo adicionó en el sentido de 1 Como tercero interesado en las resultas del proceso. 2 Remitido al Consejo de Estado mediante auto del 5 de octubre de 2016. A su vez remitido a este Despacho por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de diciembre de 2016. 3 Anexo,folios 84-102. instar a CORANTIOQUIA como autoridad competente para verificar el cumplimiento del fallo. 1.2.6. Informó el tutelante que mediante Resolución No. 160AS – 10102 del 31 de agosto de 2016 CORANTIOQUIA, dentro del trámite administrativo adelantado, encontró responsable al señor Maya Echeverri de haber dispuesto inadecuadamente los escombros “en las áreas de retiro y cause de un caño sin nombre, afluente al Río Medellín, generando alternación nociva del flujo de las aguas por represamiento (…)”. Alegó el tutelante que de acuerdo a lo anterior, ordenó imponer como medida de restauración a cargo del sancionado “levantar el relleno de escombros depositados sobre la quebrada que pasa por su propiedad, entre otras sanciones”.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante argumentó que:
“… de llevarse a cabo esa orden, mi familia y yo quedaríamos expuestos al paso de las aguas residuales que están entubadas en el sector, lo que va en contravía de la defensa de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela (…) si se extrae el lleno hecho sobre la quebrada sin nombre, se genera contra la comunidad circundante una amenaza de contaminación y deterioro paisajístico además del riesgo para la movilidad por la desestabilización de los gaviones que soportan la vía y del riesgo a la salubridad que genera un caño de aguas negras abierto”. Adicionalmente, expuso que la falta de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado formales en la vereda donde habita es una violación al derecho fundamental a la salud que les asistea él y a su familia.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a quien corresponda suspender la orden de destapar el caño de aguas negras aledaño a mi residencia, hasta que se verifique que por él no corren aguas residuales. 2. ordenar a quien corresponda, que inicien en la mayor brevedad de tiempo posible, el estudio previo y posterior ejecución de la instalación de un acueducto y un alcantarillado de acuerdo a la normatividad nacional existente.”
5. Contestación Con auto de 12 de enero de 20174, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión a los 4 Folio 146-148.
Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez 30 Administrativo de
Medellín, y al Director de CORANTIOQUIA; así mismo ofició al Tribunal para que por intermedio de este notificara a todos los sujetos procesales dentro de la acción popular seguida con el radicado No. 2011-00603. 1.5.1. Juzgado 30 Administrativo de Medellín Mediante documento suscrito por el titular del despacho5, expuso que en el sub examine no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor. Posterior a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho judicial dentro del trámite de la acción popular, como del incidente de desacato, concluyó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la sentencia judicial enjuiciada garantizó los derechos colectivos de los habitantes de la vereda el Cano en el municipio de Caldas. Expuso que la tutela debe negarse, toda vez que con la misma se pretende cuestionar una orden judicial, sin embargo, el actor no expuso ningún defecto o vía de hecho en la cual hubiesen incurrido los operadores judiciales. Solicitó por último que este expediente sea acumulado a las diferentes acciones de tutela que han presentado con los mismos supuestos fácticos que los expuestos en esta petición. 1.5.2. CORANTIOQUIA Allegó escrito, mediante Liliana María Taborda González, Jefe de la Oficina Territorial Aburrá de esta entidad, donde expuso que contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, la Resolución emitida por dicha corporación, y de la cual el tutelante alega que transgrede sus derechos fundamentales “no ordenó al señor Maya Echeverri que levantara un lleno hecho sobre la quebrada sin nombre”.
Informó que de igual manera, la Resolución No. 160AS-1608-10102 del 31 de agosto de 2016, notificada el 5 de septiembre del mismo año no se encuentra en firme, por cuanto en su contra se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2016 sin que se haya decidido el mismo”. Por lo que se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Orlando de Jesús Maya Echeverri Mediante escrito que alegó a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación6, anexó documento emanado por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, “en el cual, como podrá constatar, es evidente que la obra existente de alcantarillado, fue construida por esa entidad, por lo que es presumible, que se 5 Folios 56-60. 6 Folio 136 trate de una obra hecha con todas las normas técnicas y los estudios necesarios al caso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela, se debe negar porque las autoridades judiciales y administrativas tuteladas no incurrieron en los defectos alegados; o si, por el
contrario, los derechos fundamentales alegados como trasgredidos por la parte accionante fueron vulnerados por cuenta de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, dentro del trámite de la acción popular que inició el señor Orlando de Jesús Maya Echeverri en contra de la Asociación de Usuarios de Acueducto, Alcantarillado y otros servicios públicos de la Vereda el Cano Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y en caso de superarse lo anterior (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez; cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Ídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, advierte la Sala que, sin entrar a analizar el fondo de la Resolución No. 160AS – 10102 del 31 de agosto de 2016, expedida por CORANTIOQUIA, se tiene que ésta en su parte resolutiva, contrario a lo que afirmó el accionante en su escrito de tutela, no ordenó que “se levantara el lleno hecho en la quebrada sin nombre”, por el contrario, la autoridad administrativa dispuso: “Artículo 1º: Declarar responsable al señor Orlando de Jesús Maya (…) al demostrarse que realizó disposición inadecuada de escombros en las áreas de retiro y cause de un caño sin nombre, afluente al Río Medellín, generando alternación nociva del flujo de las aguas por represamiento (…).
Artículo 2º: Sancionar al señor Orlando de Jesús Maya (…) con la sanción principal de multa en una cantidad de $85.433.968. (…) Artículo 4º: Imponer como medidas de restauración a cargo del señor Orlando de Jesús Maya las siguientes: Realizar una propuesta técnica detallada con cronograma de cumplimiento, soportada en los estudios requeridos para el efecto que permita la implementación de acciones efectivas para atender la situación generada, toda vez que no existe certeza sobre la capacidad hidráulica de la tubería instalada para conducir la fuente hídrica hasta el Río Medellín, para el
cumplimiento de esta obligación se proporciona el término de un mes (…)” A este punto, encuentra la Sala que la orden que pretende cuestionar por el accionante mediante la presente solicitud de amparo no fue dictada en la Resolución No. 160AS – 10102 del 31 de agosto de 2016, con la cual CORANTIOQUIA puso fin al procedimiento sancionatorio que dicha entidad adelantó en contra del señor Maya Echeverri. No obstante, es preciso recordar, que de acuerdo con la respuesta allegada al presente trámite constitucional por CORANTIOQUIA, se tiene que esta informó que el mencionado acto administrativo no se encuentra en firme, toda vez que fue objeto de los recursos de ley y los cuales no habían sido resueltos hasta la fecha en que se profirió la respuesta a la tutela. 4.3. Examen de los requisitos: 4.3.1. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el accionante se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo, toda vez que, (i) afirma ser residente de la vereda el Cano, lugar donde se presentaron los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción; (ii) revisado el lugar de notificaciones se encuentra que el actor estableció para tal fin su lugar de residencia, ubicado en la mencionada vereda. Así pues, se tiene que el accionante es titular de los derechos fundamentales de los cuales alega una presunta vulneración por cuenta de las actuaciones judiciales dentro del trámite de la acción popular que censura mediante el presente mecanismo de tutela. 4.3.2. Del requisito de la inmediatez.
Para la Sala el presente requisito no se cumple en la tutela promovida por el señor Frank Córdoba Villa, como pasará a explicarse. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia14. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199915 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. 14 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 15 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de
tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo16. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado17. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”18. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”19, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos». Negrilla no es del texto. La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sentencia de unificación del 5
de agosto de 2014 respecto de los alcances del requisito de inmediatez. En esa oportunidad consideró que el amparo constitucional, como garante de protección de los derechos fundamentales, debe interponerse en un lapso razonable y proporcional, que definió en el lapso de 6 meses contados a partir de la notificación o la ejecutoria de la providencia judicial correspondiente: 16 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 17 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 18 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 19 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla
general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. (Negrillas fuera de texto) Consecuentemente, la Sala advierte que en el caso concreto, el señor Frank Córdoba Villa no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la que se confirmó y adicionó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario - acción popular - providencia dictada por el mencionado Tribunal el día 24 de abril de 2013, notificada por edicto, el día 9 de mayo del mismo año y ejecutoriada el día 14 de mayo de 2013.
Así las cosas, se encuentra que la tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 10 de octubre de 2016, con fecha de radicación de 5 de octubre de 201620, es decir, luego de transcurridos más de 3 años y 4 meses de 20 Folio 6 ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora considera que hubo una presunta violación de sus derechos fundamentales; término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Ahora bien, encuentra este juez constitucional que el actor hace referencia en su escrito de tutela, al auto de 19 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado modificó la sanción dictada por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en el sentido de disminuir el valor de la multa de 20 SMMLV a 10 SMMLV. A este punto es preciso aclarar que la fecha en que se expidió este auto no puede ser la que sirva de referencia para determinar la inmediatez, toda vez que dicha providencia se ocupa de estudiar el cumplimiento o no de la orden dictada dentro de la acción popular, que dicho sea de paso, es esta la decisión judicial de la cual el actor alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Ahora bien, advierte la Sala que del estudio del trámite adelantado en la acción popular, se encuentra lo siguiente. Mediante auto de 7 de febrero de 2012, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 2121 la Ley 472 de 1998, fijar aviso en lugar público dentro de las oficinas de la Personería del municipio de Caldas
por el término de 8 días hábiles, lo anterior con la finalidad de informarle a la comunidad de la existencia y admisión de la acción popular seguida con el radicado No. 2011-00603. Pues bien, se tiene que el accionante, pese haber contado con la oportunidad y haber sido puesto en conocimiento de la acción judicial, de la cual alega en este trámite constitucional se trasgredieron sus derechos fundamentales, no intervino en ningún momento. Así pues, este juez constitucional no encuentra lugar para decretar el amparo de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte accionante, cuando el mismo, aún contando con la oportunidad de intervenir en el proceso ordinario y ventilar durante dicho trámite su desacuerdo o no con las pretensiones de la acción popular, no lo hizo. A este punto, se tiene que una de las pretensiones del actor está dirigida a la protección de derechos colectivos, esto respecto de la solicitud de ordenar a “quien corresponda el inició de estudios técnicos para la instalación de acueducto y alcantarillado de acuerdo a la normatividad vigente”. De conformidad con lo anterior, se advierte que esta pretensión fue objeto de debate dentro del trámite de la acción popular, en la cual,
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