CE-11001-03-15-000-2016-03099-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03099-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se profirió el 23 de mayo de 2013 y el edicto por el que se notificó la decisión, se desfijó el 12 de junio de
2013. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 14 de octubre de 2016 (…). Frente al requisito de subsidiariedad, debe decirse que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues los actores contaron con otro medio de defensa, concretamente el recurso extraordinario de revisión para exponer los argumentos que ahora exponen en la presente acción, el cual resultaba idóneo y eficaz para dejar sin efectos las decisiones que le causan un perjuicio, sin que como acaba de mencionarse, sea motivo suficiente la conducta del apoderado y la inactividad de los actores en estar atentos al curso del proceso. Por este motivo, se (…), declarar la improcedencia de la misma, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de subsidiariedad ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-983 de 2001. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008. Manuel José Cepeda Espinosa. Frente al requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencia SU391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-158 de 2006. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03099-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA FONSECA JIMENEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA FONSECA JIMÉNEZ quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores LEBER ENRIQUE CASTRELLÓN FONSECA, LUIS ALBERTO CASTRELLÓN FONSECA y CRISTIAN CASTRELLON FONSECA, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Enalvi Castrellón Fonseca, Manuel Enrique Castrellón Fonseca y María Eugenia Fonseca Jiménez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leber Enrique, Luis Alberto y Cristian Castrellón Fonseca, contra el Juzgado Tercero y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 104 vuelto). ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2016, la señora MARÍA EUGENIA FONSECA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEBER ENRIQUE CASTRELLÓN FONSECA, LUIS ALBERTO CASTRELLÓN FONSECA y CRISTIAN CASTRELLÓN FONSECA, además los señores ENALVI CASTRELLÓN FONSECA y MANUEL ENRIQUE CASTRELLÓN FONSECA, quienes actúan en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 002, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y los derechos de los niños.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
DIGNIDAD HUMANA, y los DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con fallo de primera instancia, proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado de origen No. 13-001-33-31-003-2008-0072300; y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, Despacho de descongestión No. 002, Sala de Decisión No. 004, con el fallo de segunda instancia proferido el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). SEGUNDA ORDENAR dejar sin efecto la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS; VALORAR la totalidad del expediente de la actuación surtida contra el Sargento Primero Ramiro Cubijan Torres por el presunto homicidio del señor LEBER ENRIQUE CASTRELLÓN SARMIENTO y lesiones personales causadas al MANUEL CASTRELLÓN FONSEC (sic) (quien para la fecha de los hechos era menor de edad), en hechos ocurridos en día veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), en el municipio de Rio Viejo (Bolívar).
TERCERA: Por lo anterior, se disponga VALORAR la totalidad del expediente de la actuación surtida contra el Sargento Ramiro Cubijan
Torres por el presunto homicidio del señor LEBER ENRIQUE CASTRELLÓN SARMIENTO y lesiones personales causadas al señor MANUEL CASTRELLÓN FONSECA, en hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), en el municipio de Rio Viejo (Bolívar), junto con las demás pruebas que fueron debidamente decretadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, al cual le correspondió el conocimiento del trámite de Reparación Directa en primera instancia. Y en consecuencia se ORDENE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS DICTAR NUEVA SENTENCIA dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. No. 13-001-3331-003-2008-00723-00.
CUARTA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, Proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Despacho de
Descongestión No. 002, Sala de Decisión No. 004.
QUINTA: Como PETICIÓN SUBSIDIARIA, se ordene al JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS VALORAR: a) El oficio de respuesta al derecho de petición recibido el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) por el JUZGADO 38 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en el cual se hace un recuento de los hechos que ocasionaron la muerte a LEBER CASTRELLÓN y las
lesiones personales a su hijo menor de edad MANUEL CASTRELLÓN. b) La investigación disciplinaria promovida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos radicado No. 008-150513-2006. c) Protocolo de Necropsia, de LEBER ENRIQUE CASTRELLON SARMIENTO acta de inspección No. 001, realizado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) por el médico del Servicio Social Obligatorio María Jesús Peñaranda en el Hospital Local de La Candelaria del municipio de Rio Viejo (Bolívar). d) Respuesta del JUZGADO 38 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR a oficio No. 967 del JUZGADO TERCER ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIL DE CARTAGENA el cual da cuenta de la existencia de una investigación adelantada en contra del Sargento Segundo Cubajan Torres por los hechos en los cuales resultó como víctima mortal LEBER CASTRELLON y le fueron ocasionadas lesiones personales al menor MANUEL CASTRELLON” (fls. 6 y 7).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de octubre de 2006, en el Municipio de Rio Viejo (Bolívar), el señor Leber Enrique Castrellón Sarmiento y su hijo entonces menor de edad Manuel Enrique Castrellón Fonseca, mientras se encontraban en labores de pesca, fueron atacados con armas de fuego por parte de miembros del Ejército Nacional de la Quinta Brigada – Segunda División, quienes al parecer los confundieron con
guerrilleros, causándole la muerte al señor Leber Enrique y lesiones personales a su hijo. 2.2. Por lo anterior, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a dicha institución de la muerte del señor Leber Enrique Castrellón Sarmiento y las lesiones personales de su hijo Leber Enrique Castrellón Fonseca y, como consecuencia de lo anterior, obtener la respectiva indemnización de perjuicios. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 21 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que era deber de la parte actora demostrar el presunto actuar negligente o imperioso del Ejercito Nacional que permitiera deducir la falla que pretende imputarse a dicha institución y que, si bien obraba prueba de la existencia de una investigación penal seguida contra el Sargento Ramiro Cubijan Torres y otros, por el presunto homicidio del señor Leber Castrellón, no había certeza de la responsabilidad penal de los investigados. En relación con el menor herido, indicó que en la demanda se habló de las lesiones personales sufridas por el menor Leber Enrique Castrillón Fonseca pero que no había prueba de que se hubiera atacado la integridad de dicha persona y que, el apoderado de los actores pretendió subsanar dicha situación en la etapa de alegatos, indicando que quien realmente había sido lesionado era Manuel Castrillón Fonseca, cuando no era la etapa para reformar la demanda.
2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión No. 002, en sentencia del 23 de mayo de 2013, decidió en segunda instancia confirmar la decisión del juzgado. A su juicio, las pruebas relacionadas con los resultados de la investigación ante la justicia penal militar llevada en contra de los autores del delito de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, no fueron aportadas al proceso en forma oportuna sino extemporáneamente, por lo que no podían ser valoradas y en ese orden, la falla del servicio determinada como título de imputación, no se encontraba probada. 2.5. La anterior decisión se notificó mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2013 (fl. 73).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para los accionantes, la decisión incurrió en defecto fáctico, pues a su juicio, el juez eludió el papel de director del proceso y omitió el uso de las facultades oficiosas y disciplinarias con las que cuenta, esto por cuanto omitió valorar el expediente de la investigación penal que fue decretada en su momento como prueba y que consideran relevante en las resultas del proceso, junto con los demás elementos de prueba.
Dijo que igualmente se había dejado de valorar un escrito en el que se daba respuesta a una petición, por parte del Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar, en el que se hacía un recuento de los hechos que ocasionaron la muerte de Leber Castrellón y las lesiones personales de su hijo Manuel Castrellón y en las que estuvieron implicadas tropas al mando del Sargento Cubajan Torres Ramírez.
Igualmente, investigación disciplinaria promovida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con radicado No. 008-150513-2006, el protocolo de necropsia de Leber Enrique Castrellón Sarmiento. 3.2. Consideraron que se incurrió también en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, reiterando los poderes con los que cuenta el juez para allegar las pruebas que fueron decretadas y que se emitió decisión sin contar con una prueba que era de vital importancia. Que en el trámite de segunda instancia ante el tribunal, se hizo caso la “evidente vulneración” de sus derechos, no llamó al orden a las entidades requeridas y continuó con el trámite procesal, de tal manera que fue por esas razones que el apoderado aportó el expediente penal en esta instancia, soportando una carga que no le correspondía, pero que pese a ello el despacho resuelve no tenerlo en cuenta por considerarla una prueba extemporánea.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 81). 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de uno de los magistrados que lo integran, indicó que no había inmediatez entre la fecha de la decisión de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2013 y la presentación de la acción, el 14 de octubre de 2016, pues que habían pasado más de tres (3) años y que, no
era de recibo el argumento de que el apoderado que tenían los engañó, ya que lo que existe es una negligencia de parte de los actores en estar pendiente de su proceso. Que así como viajaron a Cartagena hasta ese año a conocer la decisión, debieron hacerlo antes para verificar las etapas del proceso. Sin embargo, se refirió al defecto fáctico propuesto, y dijo que lo que existía era una apreciación personal de los tutelantes quienes no están de acuerdo con la valoración que hizo el jugado y, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dijo que el cumplimiento de las normas procesales no podía desencadenar dese ningún punto de vista en un exceso ritual manifiesto. Precisó que la sentencia del proceso penal condenó por perjuicios materiales y morales en favor de los accionantes que intentaban dos vías jurídicas para obtener doble indemnización, de tal manera que no había vulneración alguna. Que tanto el juez de primera como de segunda instancia, fueron diligentes y decretaron las pruebas dentro de las oportunidades procesales y que, la parte demandante debió ser diligente en la consecución de los resultados y si quería introducir las pruebas que se produjeron por fuera del proceso de reparación directa, debió solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad con fundamento en el artículo 170 del CPC, norma aplicable al ser un proceso iniciado en el año 2008. Igualmente, que el apoderado de la parte demandante debió pedir en el recurso de apelación que se solicitara nuevamente a las autoridades a las cuales había oficiado en primera instancia para que la prueba pudiera ser incorporada y
valorada al no haber podido allegarse al expediente por causas ajenas a su voluntad. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por intermedio del juez, manifestó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos previstos para habilitar el examen de fondo y que por tanto, debe declararse la improcedencia del amparo solicitado. Frente al tema de la prueba, dijo que esta fue allegada solamente hasta el trámite en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y que, ante la primera instancia, se declaró cerrada la etapa probatoria y se procedió a dictar el fallo porque estaban dadas las condiciones para ello ya que un proceso no puede quedar para siempre indefinido y depender de la voluntad de las partes para el recaudo de la prueba, como lo aceptan los mismos accionantes. Que no puede endilgarse culpa a la judicatura, cuando la falta de actividad obedeció al apoderado de las partes. 4.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente la acción de tutela.
De la revisión hecha a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, advirtió por un parte, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión proferida por el tribunal accionado, procedía el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011,
ya que lo alegado en el presente trámite es que no pudieron allegar unas pruebas por obra de la parte contraria que eran fundamentales para proferir una decisión diferente, lo que se ajusta a una de las causales del artículo 250 de la norma citada. Por otra, que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que, de acuerdo con el parámetro dado por la Sala Plena del Consejo de Estado, de un término prudencial, para el caso concreto se contaba hasta el 12 de diciembre de 2013 para instaurar la presente acción, pero que esto solo sucedió hasta el 14 de octubre de 2016, es decir, más de tres años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia. Que si bien los actores manifiestan en el escrito de tutela que en el presente asunto se debe flexibilizar el requisito de inmediatez porque el apoderado que tenían nunca les informó con veracidad de las etapas que se surtían al interior del proceso de reparación directa, ni de las decisiones que se tomaban al respecto, esto era una situación que debió ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes para que iniciaran la investigación disciplinaria correspondiente, y que cuando se otorga un poder a un profesional del derecho, esto no traslada la titularidad del derecho al abogado, sino que lo autorizan para ejercer tal derecho a su nombre, de tal manera que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder so por la técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.
6. Impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión. Se pronunció en relación con los
dos aspectos abordados en la sentencia de primera instancia, a saber: Frente a la subsidiariedad, dijeron que la primera instancia se había apartado de la situación especial en la que se encuentran, que fueron asaltados en su buena fe por el apoderado que habían designado quien nunca les ofreció información verídica del proceso y que luego de más de dos años de haber sido emitida la sentencia en segunda instancia por el tribunal, el abogado les seguía informando que el proceso estaba para sentencia, lo cual fue denunciado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo que no se pudo presentar el recurso extraordinario de revisión. En relación con la inmediatez, indicaron que la misma razón expuesta frente al requisito de subsidiariedad fue la razón por la que no pudo ser interpuesta la tutela dentro del término fijado en la jurisprudencia, que son personas humildes, sin educación alguna y de escasos recursos, que viven en Río Viejo (Bolívar), un pueblo distante de Cartagena, lo que hacía imposible realizar un control al proceso.
7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su
procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por los accionantes cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez.
2. Requisitos de procedencia subsidiariedad e inmediatez 2.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado
todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto3. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de
la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona4. 2.2. Otro de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”5. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: 3 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 4 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado término es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren
“estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”6. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”7. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.
3. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se 6 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
profirió el 23 de mayo de 2013 y el edicto por el que se notificó la decisión, se desfijó el 12 de junio de 2013. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 14 de octubre de 2016. Lo anterior implica que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron tres años, cuatro meses y dos días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. 3.2. Ahora bien, indican los actores en el escrito de impugnación, que la tardanza en la interposición de la presente acción obedece a que el apoderado que los representaba, nunca les informó la situación en la que se encontraba el proceso y que se enteraron de la decisión de segunda instancia, años después de que había sido emitida, lo que llevó a que interpusieran la respectiva queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el profesional del derecho, la cual está en trámite. Al respecto, considera la Sala que en el presente caso, pese a existir una conducta no adecuada por parte del abogado que los representaba, en cuanto a no mantenerlos informados del proceso ni del sentido de las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, esta situación no puede implicar que el término para interponer la acción de tutela pueda entenderse como razonable, pues esta situación obedece a una falta del profesional del derecho que debe ser investigada y de ser el caso sancionada por la autoridad competente, pero que no releva del deber que tienen las partes de estar atentos al trámite procesal de los
asuntos que son de su interés. Este interés debe existir en las partes, incluso cuando existe un abogado a quien se le ha otorgado poder para actuar, pues el apoderado no remplaza la titularidad del derecho que se tiene sobre el respectivo asunto, máxime cuando transcurrió tanto tiempo sin conocer el trámite dado al proceso. De esta forma, se infiere que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. 3.3. Frente al requisito de subsidiariedad, debe decirse que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues los actores contaron con otro medio de defensa, concretamente el recurso extraordinario de revisión para exponer los argumentos que ahora exponen en la presente acción, el cual resultaba idóneo y eficaz para dejar sin efectos las decisiones que le causan un perjuicio, sin que como acaba de mencionarse, sea motivo suficiente la conducta del apoderado y la inactividad de los actores en estar atentos al curso del proceso. 3.4. Por este motivo, se modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFICAR la providencia impugnada del 22 de noviembre de 2016,
proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B”, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTOS RAMÍREZ
Presidenta de la Sección Magistrado
MARIA EUGENIA SANCHEZ ESTRADA
Conjuez