CE-11001-03-15-000-2016-03101-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03101-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE GRAVAMEN
[L]a sociedad recurrente considera que la Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 constitucional, con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2015, por medio de la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Congreso de la República y la condenó al pago de los perjuicios causados a la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., pues los requisitos de la responsabilidad del Estado consagrados en el artículo 90, se encontraban acreditados (…) En punto a la antijuridicidad del daño, la sociedad recurrente adujo que la misma estaba demostrada, puesto que ésta se desprendía de la simple declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2003 por parte de la Corte Constitucional, en su sentencia C-992 de 2001 (…) En contraposición, la Sección Cuarta de esta Corporación, en su fallo de 2 de febrero de 2017, sostuvo que lejos de ser antijurídicos, los daños causados por el pago de la TESA, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos que la crearon, deben ser tenidos como jurídicos, pues la Corte Constitucional no desvirtuó la presunción de constitucionalidad de estas normas, durante el tiempo
en el que estuvieron vigentes, comoquiera que no moduló los efectos de su sentencia de inconstitucionalidad (…) De esta manera, el cuestionamiento jurídico que subyace es aquel consistente en determinar si la sola declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que erigieron un gravamen, puede conllevar a concluir que los pagos efectuados durante su vigencia, son daños antijurídicos, que deben por tanto ser indemnizados al contribuyente (…) La Sala advierte que ya en el pasado tuvo la ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia del 25 de agosto de 2016, en la que concluyó que la antijuridicidad del presunto daño causado al demandante, no podía colegirse de la simple declaratoria de inexequibilidad de una ley en materia tributaria (…) Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que para determinar la antijuridicidad del daño, la Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado solo tuvo en cuenta la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sin haber evaluado los perjuicios ocasionados por el pago del tributo que había sido creado por las normas declaradas inconstitucionales, la Sala estima que la configuración del defecto sustantivo se encuentra acreditada por la indebida aplicación del artículo 90 constitucional (…) Así las cosas, se decanta del epígrafe transcrito que la Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como materializada la falla en el servicio, sin haber corroborado efectivamente el carácter antijurídico del daño, habida cuenta de que lo hizo depender solo y únicamente de la
inexequibilidad de las normas que crearon la TESA (…) de conformidad con lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vislumbra la configuración de defecto sustantivo en la providencia proferida por la Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado, En consonancia con lo anterior, dichos argumentos resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03101-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el apoderado de la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., en su calidad de tercero interesado, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, actuando por intermedio de su director jurídico, presentó acción de tutela2 en contra de la
Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada por la referida corporación judicial, que confirmó el fallo proferido en primera instancia, el 7 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Sala de Descongestión y condenó a la Nación – Congreso de la República al pago de los perjuicios causados a la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. por el cobro de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, por el monto de $123.857.949. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la autoridad tutelante señaló, en síntesis, que: 1 Folios 102 – 111. 2 18 de octubre de 2016. 1.2.1. El 29 de diciembre de 2000, el Congreso de la República aprobó la Ley 6333, cuyo objeto general era adoptar algunas normas tributarias para fortalecer el recaudo de ingresos a las arcas de la Nación. 1.2.2. Con este propósito, los artículos 564 y 575 del referido cuerpo normativo crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros – en adelante TESA. 1.2.3. Mediante sentencia de constitucionalidad nº. 922 de 20016, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de, entre otros, los artículos 56 y 57 de la
Ley 633 de 2001 y, por consiguiente, de la TESA, al considerar que los mismos desconocieron el principio de legalidad tributaria. 1.2.4. Mientras las normas estuvieron vigentes, la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. sufragó por el concepto de la TESA la suma de $ 71.356.668. 1.2.5. Con ocasión del fallo de constitucionalidad C-992 de 2001, la susodicha sociedad anónima promovió acción de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, por haber expedido una norma que posteriormente fue declarada inexequible. A título indemnizatorio, la sociedad solicitó la devolución del valor pagado por concepto de la TESA, mientras ese tributo estuvo vigente. 1.2.6. La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 7 de septiembre de 2004, declaró a la Nación – Congreso de la República responsable de los perjuicios causados a la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., por la expedición de 3 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.” 4 Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB
de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. 5 Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de
capacitación de la DIAN. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, y lo condenó al pago de $81.22.998, a título de perjuicios materiales. 1.2.7. Inconforme con esta decisión, la Nación – Congreso de la República interpuso recurso de apelación y la Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de junio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia y, condenó a la Nación – Congreso de la República a pagar la suma de $ 123.857.949 por los perjuicios causados a la sociedad anónima. 1.3. Fundamentos La entidad accionante se refirió, de manera preliminar, a las normas que la habilitan para interponer la acción de tutela en representación de la Nación – Congreso de la República7, con el propósito de acreditar su legitimación en la causa por activa en el asunto de autos. Posteriormente, manifestó que en el sub judice se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego indicar que con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2015, la Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución Política y, finalmente, en desconocimiento del precedente judicial, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Defecto sustantivo por “indebida imputación, una violación directa del
artículo 90 Superior”8 En punto a la configuración de este yerro, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO sostuvo que si bien el artículo 90 de la Constitución Política prevé la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos, dicha disposición exige además que los mismos sean imputables al Estado, “bien por la acción o por la omisión de las autoridades públicas.”9 Así, adujo que el título de imputación empleado por la Judicatura cuestionada, a saber, la falla en el servicio por el hecho del legislador, para condenar a la Nación – Congreso de la República al pago de los perjuicios causados a la sociedad Transejes S.A, estuvo indebidamente valorado, comoquiera que no se tuvo en cuenta la conducta del presunto causante del daño, lo que resultaba indispensable atendiendo a la naturaleza subjetiva de este título de imputación. En estos términos, afirmó que en tratándose de la función legislativa “solo resultaría válida la existencia de una falla del servicio, cuando la inconstitucionalidad de la norma sea evidente, y resulte de bulto su contrariedad respecto del ordenamiento superior”10. 7 Mencionó, entre otros, la Ley 1444 de 2011, el Decreto – Ley 4085 de 2011 y el artículo 610 del Código General del Proceso. 8 Folio 11. 9 Ibídem. 10 Folio 11 vuelto. Como paradigmas de este tipo de conductas ostensiblemente inconstitucionales, trajo a colación el hecho de que el “legislador en su labor repit[a] disposiciones que en anteriores oportunidades no (…) supera[r]on el juicio de constitucionalidad
o que su confrontación arroje una clara contradicción por faltar al contenido dogmático u orgánico de la Carta Política.”11 Así las cosas, manifestó que en la sentencia de 24 de junio de 2015, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado señaló que existió una falla en el servicio de la actividad legislativa que, en el caso de normas declaradas inexequibles, se da por la simple declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte, sin que se hubiese realizado un raciocinio respecto de la conducta del presunto causante del daño – Congreso de la República - en una clara aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, que no se aviene a la esencia del título de imputación utilizado (falla en el servicio). En definitiva, expuso que en el caso de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, debe estudiarse la conducta del sujeto al que se le imputó el daño, “…pues hace parte de la definición de la falla del servicio, y al no realizarse, el daño no podía endilgársele jurídicamente. A ello debe sumarse que la norma que se declaró inconstitucional, no demostraba una abierta contrariedad con el ordenamiento superior, con lo cual, no solo no se hizo el análisis, sino que de haberse realizado, se habría llegado a la conclusión de que no existía posibilidad jurídica de realizar la imputación.”12 1.3.2. Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 9013 En lo que atañe a esta irregularidad, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO aseguró que se hacía necesario diferenciar tres
momentos a) la creación del daño; b) la consolidación del daño y c) la concreción de la antijuridicidad del daño. En este sentido, señaló que la división en momentos permite entender que la antijuridicidad del daño, durante el periodo que pretende el Consejo de Estado, esto es, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad pronunciada por la Corte, no se concretó, habida cuenta de que las normas que estaban vigentes gozaban de presunción de constitucionalidad, de tal manera que debían ser aplicadas, lo que implica que los daños irrogados a los contribuyentes, producto de los pagos por concepto de la TESA, fueron daños amparados por el ordenamiento; daños jurídicos. 1.3.3. Desconocimiento del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 11 Ibídem. 12 Folio 12 vuelto. 13 Folio 13. En cuanto al desconocimiento de esta disposición normativa, la entidad accionante afirmó que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional son hacia el futuro, salvo que la sentencia se otorgue en efecto diferente, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. De esta manera, señaló que, partiendo del hecho de que la sentencia que declaró la inexequibilidad de la TESA, no moduló los efectos de la referida declaratoria, la antijuridicidad de los pagos sólo podía predicarse de aquellos realizados con
posterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad. 1.3.4. Desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de la Ley 633 de 2001 La autoridad demandante consideró que la Subsección “A” – Sección Tercera, al haber estimado que los pagos hechos por concepto de la TESA, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, se constituyeron en daños antijurídicos causados a los contribuyentes, vulneró la presunción de constitucionalidad de la cual gozaban los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 durante su vigencia y otorgó efectos retroactivos a la sentencia de C-992 de 2001. 1.4. Petición de amparo La entidad accionante solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído, se deje “…sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 24 de junio de 2015, expediente 25000-23-26-000-2003-00191-01 (29.148) a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República, por las razones expuestas y en consideración a la vulneración de los derechos aquí enunciados.”14 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 25 de octubre de 201615, el Consejero Ponente16 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. y al Congreso de la República,
por intermedio del presidente del Senado, al ser los extremos de la Litis dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia acusada. 1.6. Contestaciones 14 Folio 21. 15 Folio 33. 16 Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Remitidos los oficios correspondientes17, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 1.6.1. Subsección “A” – Sección Tercera del Consejo de Estado El Dr. Hernán Andrade Rincón, Consejero Ponente de la decisión censurada, rindió informe el 28 de octubre de 201618, en el cual sostuvo que la acción de tutela impetrada, no estaba llamada a prosperar, ya que con la providencia impugnada no se trastocó derecho fundamental alguno. Sostuvo que a través de la acción de tutela, la entidad pública accionante pretende imponer su interpretación jurídica respecto del artículo 90 de la Constitución Política, pues mientras esta autoridad administrativa considera que la referida disposición constitucional no permite declarar la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado estima que sí es posible hacerlo. En este orden, manifestó que el cuestionamiento que subyace en el sub judice, se centra en el entendimiento del artículo 90 constitucional, pugna que no puede ser resuelta por el juez de tutela, habida cuenta de que no puede sustituir al juez natural en la interpretación de la referida norma. Por otro lado, adujo que si bien en su escrito de tutela la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO afirma que con la sentencia cuestionada
se vulnera el derecho al debido proceso de la Nación – Congreso de la República, las consideraciones y fundamentos allí esgrimidos se limitan a esbozar discusiones hermenéuticas que no permiten acreditar la violación del referido derecho fundamental por parte de la Judicatura accionada. En suma, expuso que la acción de tutela en el asunto de marras no cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que se presentó después de un año de haberse notificado la providencia cuestionada. 1.6.2. Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación19, la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, solicitó se denegara el amparo deprecado con base en las siguientes razones: a. Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que, además de carecer de relevancia constitucional, el recurso de amparo formulado no supera el estudio del requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la legalidad de la sentencia. Igualmente, 17 Folios 34-43. 18 Folios 44-46. 19 Folios 57 – 66. adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue propuesto con posterioridad al plazo razonable de los 6 meses. b. No existió interpretación indebida del artículo 90 por parte de la Judicatura
accionada, puesto que la configuración del daño antijurídico se materializó con la creación del tributo y no con la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia, debido a que “desde la redacción de la norma (…) se dieron vicios tan graves…”, que permitían reconocer la responsabilidad de la Nación – Congreso de la República, a título de falla en el servicio en la expedición de la norma. c. No hubo desconocimiento del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ya que, si bien la Corte Constitucional no se pronunció sobre los efectos de la sentencia ni ordenó la devolución de lo pagado por la TESA, ello no significa que el Estado pueda exonerarse de la responsabilidad patrimonial al haber cobrado una tasa abiertamente inconstitucional. 1.6.3. Presidente del Senado de la República A pesar de haber sido notificado en debida forma, el presidente del Senado de la República no rindió informe respecto de los hechos que dan lugar al asunto de autos. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 2 de febrero de 201720, concedió el amparo deprecado por la autoridad accionante. Como fundamento de su decisión, trajo a colación el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por esta misma Judicatura, bajo el expediente con radicado nº. 11001-03-15000-2014-02171-01, en el que se ventiló una situación análoga a la que ocupó en este asunto al a quo tutelar21. Con base en las consideraciones y argumentos allí esgrimidos, concluyó que: La ley goza de presunción de constitucionalidad hasta cuando es
“declarada inválida”22 mediante sentencia constitucional. Los fallos de constitucionalidad dictados por la Corte Constitucional disponen, en principio, de efectos ex nunc, lo cual supone que solo rigen hacia el futuro, salvo modulación efectuada por este alto Tribunal al respecto. Por ello, “los ciudadanos conservarán los derechos o cargas que se otorgaron o impusieron mientras estuvo vigente la ley.”23 20 Folios 80-91. 21 Actor: Congreso de la República y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 22 Folio 89. 23 Folio 89 vuelto. En este orden, los pagos que se hicieron durante la vigencia de la TESA, no pueden constituir un daño antijurídico, puesto que tenían respaldo legal. La inexequibilidad de la ley no implica, ipso facto, la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. E incluso, no es cierto que la declaratoria de inconstitucionalidad genere una falla en el servicio, pues la función pública legislativa “…no puede asimilarse al control de calidad o de oportunidad o de mérito, que es el control propio de los servicios públicos.”24 La acción de reparación directa no es el medio adecuado para solicitar la devolución de los impuestos que se estiman pagados indebidamente, debido a que la normatividad en materia tributaria consagra los mecanismos para que los contribuyentes reclamen a la autoridad la devolución de impuestos. Si ello no sucede, el reclamante tendrá, sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
la decisión que la deniegue. Bajo este panorama, la Sección Cuarta estimó que “no era posible que la sentencia objeto de tutela concluyera que el Congreso de la República era patrimonialmente responsable del daño causado a la sociedad Transejes S.A. por los pagos que realizó por la TESA mientras los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, estuvieron vigentes. Indudablemente, esa conclusión desconoce los efectos ex nunc de la sentencia C-922 de 2001 y, de contera, los principios de seguridad jurídica y de buena fe.”25 1.8. Impugnación Mediante escrito formulado el 14 de febrero de 201726, la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., impugnó la decisión de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: 1.8.1 Arguyó que, contrario a lo esgrimido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Judicatura accionada no incurrió en la providencia de 24 de junio de 2015 en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 90 constitucional , (i) pues la falla en el servicio sí es predicable de la función legislativa del Estado; y ya que, (ii) a pesar de que la Corte Constitucional no moduló en la sentencia C-992 de 2001 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la TESA, lo cierto era que ese pronunciamiento puso en evidencia la falla en el servicio en la que incurrió el legislador, puesto que desde la creación de la Ley 633 de 2000, se dieron vicios tan graves que así permitían
concluirlo. 24 Folio 90 vuelto. 25 Folio 91. 26 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado a la accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 11 de enero de 2017, tal y como y consta a folio 63 del expediente, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos. 1.8.2 Manifestó que aunque adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la devolución de los pagos realizados por concepto de la TESA entre el 5 de enero de 2001 y el 4 de octubre de esta misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Bolívar solo ordenó el reintegro de las sumas pagadas por la sociedad con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 633 de 2001, mediante fallo de 23 de septiembre de 2011. De allí que haya recurrido a la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, con lo cual yerra la Sección Cuarta al sostener que éste no era el medio idóneo para tal efecto. 1.8.3. Finalmente, señaló que la acción de tutela presentada por la accionante, fue fallada por fuera del término establecido en el Decreto – Ley 2591 de 1991, sin que en este interregno la accionante se hubiese manifestado en este sentido, con lo que se demostraría que en el asunto de autos no se vulnera ningún derecho fundamental, que requiera de una protección inmediata mediante el recurso de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199127, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201528 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200329 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 2 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República - por intermedio de la acción de tutela interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - que consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2015.
Concretamente, para resolver los argumentos de impugnación se dará respuesta a los siguientes interrogantes: Si las consideraciones y fundamentos esgrimidos en el recurso de alzada disponen de la identidad jurídica suficiente para cambiar la decisión adoptada por el a quo tutelar. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 29 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Si la falla en el servicio es predicable de la función legislativa del Estado. Si a pesar de que la Corte Constitucional no moduló los efectos del fallo
que declaró la inexequibilidad de la TESA, podía declararse la responsabilidad de la Nación – Congreso de la República por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, producto de las flagrantes y ostensibles irregularidades que se presentaron en el trámite legislativo de esta tasa. Por efectos metodológicos y para resolver los cuestionamientos planteados anteriormente, esta Sala de Decisión analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el alcance dogmático del defecto sustantivo; finalmente, (iv) estudio del caso en concreto, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201230, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales31, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 30 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo
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