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CE-11001-03-15-000-2016-03102-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03102-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [P]ara la Sala es claro que el término razonable para interponer la acción de tutela en el caso en estudio no podría contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia enjuiciada, toda vez que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no fue parte en el proceso ordinario objeto de la presente solicitud de amparo. Sin embargo, de acuerdo con el escrito inicial, la parte demandante afirmó que la relación de los procesos en los que el Congreso de la República fue condenado a reparar los daños causados por la inexequibilidad de los artículos mediante los cuales fue creada la tasa especial para los servicios aduaneros fue allegada a dicha entidad en marzo de 2016, mes que debe tenerse en cuenta para establecer si la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un plazo prudencial, ya que la protección de los derechos fundamentales conculcados implica que su amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz (…). Así las cosas, y al descender al caso en estudio, es claro que el término en el cual fue interpuesta la solicitud de amparo constitucional presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es razonable, pues la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2016, y esta afirmó que conoció la relación de los casos en que fue condenada la Nación

por la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 en el mes de marzo de ese mismo año, esto es, más de 6 meses después del conocimiento del hecho, que a su juicio, vulnera los derechos fundamentales del Estado. Por lo expuesto, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional, en tanto, el tiempo que tomó la actora para acudir al juez constitucional superó el plazo considerado razonable para el efecto. (…). Pese a lo anterior, en el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se hizo evidente cuando se conocieron los demás casos en los que el Congreso de la República fue encontrado responsable administrativamente por la declaratoria de inconstitucional de las normas que crearon la tasa especial para los servicios aduaneros y no se alegó ninguna razón en relación con la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En virtud de todo lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017 y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta, toda vez que la misma no cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 633 DE 2001 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE

2001 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 611

PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela, ver: sentencia del 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez y consultar: Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00370-00, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia del 25 de agosto de 2016, exp.1100103-15-000-2016-01258-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03102-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la sociedad Solidda Group S.A.S. – tercero con interés – en contra del fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“1. Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 25000-2326-000-2003-00168-01 (30.170). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del director de Defensa Jurídica (E), ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República, presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia, del 13 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Solidda Group S.A.S. contra el Congreso de la República con el fin de que se declarara responsable a dicha institución por los daños causados por la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la

tasa especial de servicios aduaneros, norma abiertamente inexequible. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015 y que se le ordenara a esa autoridad judicial que profiera un nuevo fallo. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 29 de diciembre del año 2000, se expidió la Ley 633, mediante la cual se creó la tasa especial de servicios aduaneros, norma que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-922 de 2001.

Indicó que la sociedad Solidda Group S.A.S. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Congreso de la República, para obtener el resarcimiento de los daños causados por la expedición de la norma inconstitucional. Mencionó que el proceso que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de diciembre de 2003, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso que fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por la falla en el servicio en la que incurrió al expedir los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles en la sentencia C-992 de 2001.

Señaló que además de lo anterior, se condenó a la Nación – Congreso de la República a pagar a la sociedad Solidda Group S.A.S. la suma dos $1.402.969.799 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y en la modalidad de lucro cesantes, la suma de $630.211.617. Anotó que el 10 de septiembre de 2015, el Senado de la República recibió la comunicación de la decisión proferida definitivamente.

3. Fundamento de la petición Aseguró que tiene legitimación en la causa por activa toda vez que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada por la Ley 1444 de 2011, mediante la cual se pretendió dotar de coherencia y unidad la de defensa de los intereses del Estado en los estrados nacionales e internacionales, para lo cual le asignó, entre otras, la función de asumir la defensa de las entidades y organismos de la administración pública.

Precisó que, igualmente, el Código General del Proceso dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podía interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Explicó que en el caso expuesto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, no se trata de una acción de tutela, contra la decisión controvertida no procede ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario, y se presentó dentro de un término que consideró adecuado, ya que solo ha pasado un año desde que cobró fuerza ejecutoria el fallo enjuiciado.

Aclaró que no fue parte en el proceso, y en consecuencia, solo pudo actuar cuando se evidenció el problema suscitado con la demanda interpuesta por Goodyear por los mismos hechos en los que se basó el fallo en estudio y que generó que, mediante una acción de tutela, se dejara sin efectos el fallo proferido en el expediente 11001-03-15-000-2014-02171-01, por lo cual se solicitó, al Senado de la República, una relación de casos similares al ya resuelto, la cual se hizo llegar a la agencia solo hasta el mes de marzo de 2016, lo que provocó que se estudiaran todos los casos y se presenten las acciones correspondientes. Precisó que la sentencia realizó una indebida imputación y en consecuencia, se incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que esta norma exige que el daño sea antijurídico y, además, imputable al Estado, ya sea por acción o por omisión de las autoridades públicas. Indicó que para efectos de comprender los defectos invocados, era necesario explicar que la falla del servicio es un elemento subjetivo que implica valoración de la conducta de la entidad a la cual se le imputa el daño. Señaló que la sentencia del 29 de enero de 2014, precisó que la falla del servicio por la actividad legislativa, en el caso de las normas declaradas inexequibles, se da por la simple declaratoria de inconstitucionalidad, sin embargo, esta es una situación objetiva, sin que se hiciera un análisis de la conducta del Congreso de la República, lo que derivó en un régimen objetivo, el cual es contrario al régimen de

la falla del servicio. Adujo que solo sería válida la falla del servicio cuando la inconstitucionalidad de la norma sea evidente, y resulte de bulto su contrariedad respecto de la Constitución. Así las cosas, la declaratoria de inexequibilidad debe ser el reflejo de una conducta que denote, por ejemplo, que el legislador, en su labor, repitió disposiciones que en anteriores oportunidades no habían superado el control de constitucionalidad o que su confrontación arroje una clara contradicción con el contenido dogmático u orgánico de la Carta Política. Sostuvo que no puede imputarse falla del servicio como regla general, cuando una norma es declarada inexequible, por lo que, en el caso en estudio, al no haberse hecho un análisis de la conducta del sujeto al que se le imputó el daño se vulneró el derecho al debido proceso. Mencionó que la norma declarada inconstitucional no se demostraba abiertamente contraria a la Carta Política, con lo cual no solo no se hizo el debido análisis, sino que, de haberse realizado, se había llegado a la conclusión de que no existía posibilidad jurídica de realizar la imputación. Aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en una violación directa a la Constitución porque el momento en que se causó el daño se presenta cuando se crea el tributo, pero este se consolida en el momento en que se ha recaudado el mismo por parte de la DIAN. Advirtió que, sin embargo, la antijuridicidad del mismo, se produce con la sentencia proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declara la

inexequibilidad. Señaló que esta división de momentos permite comprender que mientras las normas gozaron de presunción de constitucionalidad los daños se consolidaron en cabeza de los particulares con el cobro del tributo, pero este es un daño jurídico, por cuanto si bien la ley impone la obligación de pagar un impuesto este genera un daño que está obligado a soportar. Concluyó, entonces, que solo hasta el momento en que se concreta la antijuridicidad, los daños causados con anterioridad no deben ser resarcidos con base en el artículo 90 de la Constitución Política. Indicó que la sentencia del 13 de mayo de 2015 incurrió en un defecto sustantivo por inobservancia del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por desconocimiento del precedente constitucional, porque la norma en cita estableció que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que estos sean modulados por dicha corporación. Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de estudio le dio unos efectos inter partes a la decisión de inexequibilidad, con lo cual se inaplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y separó la cosa juzgada de la antijuridicidad del daño. Manifestó que la decisión enjuiciada, desconoció el precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, pues la Corte Constitucional, en la sentencia C037 de 1996, consideró que solo dicha corporación podía definir los efectos de sus sentencias, por lo que solo ella puede determinar desde qué momento se desvirtúa la presunción de constitucionalidad de las normas, con lo cual, su

aplicación comienza a ser antijurídica. Concluyó que si la Corte no indica una cosa distinta, el daño empezará a ser antijurídico una vez la sentencia sea proferida en razón de los efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Explicó que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, la cual se origina en la elección del legislador y por lo tanto, desconocer sus efectos, como lo hace el Consejo de Estado, constituye una vulneración directa a la Constitución y al precedente constitucional por cuanto la Corte Constitucional ha determinado el momento mismo en que se concreta la antijuridicidad del daño. Evidenció que el Consejo de Estado yerra al intentar equiparar las consecuencias del control realizado por la Corte Constitucional a las leyes y el realizado por el juez administrativo en los juicios de legalidad de los actos administrativos porque no existe uniformidad de los procesos ni los efectos de las sentencias son iguales.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la sociedad Solidda Group S.A.S. y al Congreso de la República.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Congreso de la República La jefe jurídica de la División Jurídica del Senado de la República rindió concepto

sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que en el proceso ordinario no se le vinculó en debida forma, toda vez que revisado el archivo de la defensa judicial del Congreso de la República, no se constata la notificación personal de la demanda interpuesta por Cellstar de Colombia Ltda. (hoy Solidda Group S.A.S.), razón por la cual no se pudo ejercer en debida forma el derecho de defensa y de contradicción, hecho que se evidencia en la sentencia del 13 de mayo de 2015, en el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que era posible dirimir el conflicto suscitado y disponer una condena contra el Congreso de la República a cargo del presupuesto. Señaló que la sentencia del 13 de mayo de 2015 incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que solo pueden ser resarcidos los daños antijurídicos y en los 1 Folio 30 del expediente. casos del recaudo de los impuestos tal antijuridicidad no se concretó porque al momento de hacer el cobro la norma estaba vigente y gozaba de la presunción de constitucionalidad y, por tanto, debía ser aplicada y los daños causados eran jurídicos, pues solo se tornaría antijurídicos con la declaratoria de inconstitucionalidad. Manifestó que la providencia enjuiciada desconoció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la sentencia C-922 de 2001 no hizo mención a los efectos

retroactivos de la decisión, los cuales por regla general son hacia el futuro, por lo que el Consejo de Estado no era la autoridad competente para modular los efectos de esta. Solicitó, con identidad en la argumentación expuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada por cuanto afecta los recursos públicos. 5.2. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión enjuiciada explicó que revisado el libelo de demanda del proceso de la referencia guarda identidad de partes y de hechos con la tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-03104-00 que se tramitaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se remitía a la contestación radicada el 27 de octubre de 2016 en el expediente mencionado. 5.3. Solidda Group S.A.S. La sociedad Solidda Group S.A.S, mediante apoderado judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Adujo que la petición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Indicó que lo que se discute no tiene relevancia constitucional porque en ninguna etapa del proceso se desconoció o se vulneró el debido proceso del Congreso de la República, por lo que la sola afirmación de que al infringirse el artículo 90 constitucional por indebida imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es suficiente para demostrar que existe vulneración al debido proceso. Precisó que no se ejercieron todos los medios de defensa judicial antes de acudir

a la acción de tutela puesto que ni el Congreso de la República ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercitaron en forma previa el recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que los argumentos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podían ser sustento del recurso extraordinario de revisión porque si no estaba de acuerdo con el sentido del fallo o si en su criterio, la sentencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental o la vulneración de un derecho fundamental, debió alegarlo en el recurso extraordinario, el mecanismo idóneo. Anotó que el presente caso no cumple con el requisito de la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de mayo de 2015 y notificada el 1 de junio del mismo año, es decir, que como ya transcurrieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señaló que el término razonable de los 6 meses ha sido adoptado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en varias providencias y estas debían ser tenidas en cuenta en el caso en estudio. Sostuvo que no se alegó ni se demostró la existencia de un motivo válido que justificara su inactividad, ni existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos alegados, con lo cual, para garantizar el requisito de inmediatez debió interponer la tutela a más tardar el 1 de diciembre de 2015, es decir, 6 meses después de la notificación.

Precisó que aceptar que cualquier interponga una acción de tutela contra una providencia judicial en cualquier momento, atentaría contra la protección de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los intereses de los terceros. Aseguró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no está legitimada para interponer la presente acción de tutela porque la entidad condenada fue el Congreso de la República y esta no ha interpuesto ninguna acción contra la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no es posible que la ANDJE la interpusiera. Señaló, frente al defecto sustantivo alegado, la interpretación que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso en la sentencia enjuiciada fue adecuada pues sí existió una falla en el servicio en cabeza del Congreso de la República al expedir la ley mediante la cual se creó la tasa especial de servicios aduaneros, por cuanto la misma fue declarada inconstitucional, con lo que se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado. Explicó que la Sección Tercera evaluó y encontró debidamente probados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y no es suficiente advertir que faltó demostrar la imputación del daño para exonerar al Congreso de la República. Concluyó que la sentencia del 13 de mayo de 2015 no vulneró el debido proceso o algún otro derecho fundamental del Congreso de la República, lo cual, aunado a que no se cumple con los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República y ordenó dejar sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que la Ley 1444 de 2011 creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una unidad administrativa especial, encargada de la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales en las que interviene las entidades públicas. Indicó que la ANDJE debe cumplir, entre otras, con la función de asumir en calidad de demandante, interviniente, apoderado, agente o en cualquier otra condición prevista en la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la administración pública y puede intervenir en cualquier proceso judicial en el que estén involucrados los intereses de la Nación y dar instrucciones para interponer acciones de tutela contra las sentencias que impongan condenas a las entidades públicas, así como coadyuvar las solicitudes de amparo interpuestas por las propias entidades. Precisó que el artículo 610 del CGP establece que la agencia puede actuar en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción y en cualquier estado del proceso y prevé expresamente que pude interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.

Concluyó que, bajo esa perspectiva normativa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción en representación del Congreso de la República. Señaló que la acción de tutela interpuesta cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, pues sí tiene relevancia constitucional ya que, de conformidad con la parte demandante, la decisión enjuiciada supone que, en adelante, se tenga como regla general que la declaratoria de inexequibilidad de una ley genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador, conclusión que implica una nueva tesis jurídica que pretende convertirse en precedente y que por su novedad, puede desconocer derechos fundamentales. Mencionó que sí se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según lo informó la ANDJE, únicamente tuvo conocimiento de la decisión acusada en el mes de abril de 2016 y como la demanda fue interpuesta el 18 de octubre de 2016, la Sala estima que se presentó dentro de un término razonable. Indicó que en el caso en estudio no se puede tener como fecha para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez la fecha de notificación de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, porque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en ese proceso. Precisó que la acción de tutela es procedente porque no es cierto que cuente con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario. En relación con el recurso extraordinario de revisión aclaró que este no es procedente para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias o la actividad

interpretativa del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia, y como el argumento principal de la demanda interpuesta gira en torno a la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, es claro que no es una cuestión que se pudiera plantear en el recurso mencionado. Anotó que la parte demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias, ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir ciertos aspectos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. Aseguró que ya se había pronunciado sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se declaraba patrimonialmente responsable al Estado por haber expedido la tasa especial del servicio aduanero, que posteriormente fue declarada inexequible. En dicha decisión se encontró debidamente acreditada la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 90 de la Constitución Política. Mencionó que la ley goza de presunción de constitucionalidad y puede imponer obligaciones a los ciudadanos, sin embargo, puede que dicha presunción sea desvirtuada en atención a un estudio de constitucionalidad que realice la Corte Constitucional y en este se determiné que la norma debe ser declarada inconstitucional. Sostuvo que el efecto de dicha providencia de inexequibilidad es hacia el futuro, tal y como lo estableció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, salvo que la Corte

disponga otra cosa. Adujo que como la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001, por la cual se declararon inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no moduló los efectos de su decisión, se debía entender que la inconstitucionalidad de la norma regía hacia el futuro, esto es, que los cobros que se hicieron por la tasa especial de servicios aduaneros mientras gozaba de la presunción de constitucionalidad no constituían un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Manifestó que la declaratoria de inexequibilidad no genera una falla en el servicio, que es el título de imputación que se aplica cuando el servicio no funciona, funciona mal o funciona tardíamente. Explicó que en la sentencia enjuiciada se confundió la actividad de servicio público que un momento puede asumir el Estado con la función pública legislativa. Es decir, puede fallar el servicio de transporte, el hospitalario, el de vigilancia que presta la policía y eso produce daños antijurídicos que el Estado debe indemnizar, pero en el caso de la función pública de dictar las leyes, de conceder el derecho, este no es un servicio público que pueda fallar o no. Señaló que la acción de reparación directa no era el medio adecuado para solicitar la devolución de los impuestos que se consideran pagados indebidamente, para ese propósito la ley tributaria contempla los mecanismos correspondientes y si estos no prosperan, tendría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que la sentencia objeto de estudio no podía declarar la responsabilidad del Congreso de la República por el daño causado a Cellstar Colombia Ltda. (hoy

Solidda Group S.A.S.) por los pagos que realizó por la tasa especial de los servicios aduaneros mientras la norma estaba vigente, pues dicha decisión desconoce los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad Solidda S.A.S., tercero con interés en las resultas del proceso, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Reiteró que la demanda de acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez porque la sentencia fue proferida el 13 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada el 4 de junio del mismo año, es decir, que la acción de tutela se presentó 16 meses después del fallo y 15 meses después de la fecha de ejecutoria del mismo, tiempo que no puede ser considerado razonable.

Indicó que no es posible que se tenga en cuenta lo afirmado por la ANDJE en relación con el día en que tuvo conocimiento de la sentencia, pues esto no tiene ningún sustento probatorio. Expuso que si bien la sentencia de Goodyear versó sobre un asunto similar, la fecha en que dicha sentencia fue proferida es irrelevante para efectos de determinar si en el caso en estudio se cumplió o no con el requisito de procedibilidad mencionado. Indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2014 precisó que como regla general, se debía acoger el plazo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales se

ejerció oportunamente. Señaló que esta fue la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de Goodyear, pero de manera abrupta cambia su postura en el caso en estudio, al indicar que en este caso no se debe tener en cuenta la notificac

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