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CE-11001-03-15-000-2016-03103-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03103-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, que corresponde a la última providencia dictada en el proceso, fue proferida el 13 de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 25 de mayo de 2015, habiendo cobrado ejecutoria el 28 de mayo de la misma anualidad. Adicional a lo anterior, como la entidad que representa en esta oportunidad los intereses del Congreso de la República no fue parte del proceso de reparación directa, afirmó que tan solo tuvo conocimiento de la situación que considera vulneratoria de los derechos fundamentales en el mes de marzo del año 2016, con ocasión del caso de Goodyear que finalmente fue fallado en forma favorable a los intereses de la Nación por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) los argumentos con fundamento en los cuales la Agencia accionante pretende justificar esta demora, (…) no resultan suficientes para flexibilizar en el caso concreto el requisito de inmediatez, toda vez que aun después de que la [actora], que efectivamente no fue parte en el proceso ordinario, tuvo conocimiento de la situación que considera vulneradora de los derechos fundamentales de la Nación - Congreso de la República, que corresponde al mes de marzo del año 2016, dejó transcurrir un plazo superior al que puede tenerse como razonable. Las situaciones alegadas por la [actora] no se

encuentran dentro de las causales que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado válidas para justificar la tardanza para solicitar el amparo constitucional. (…) la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de los derechos del Congreso de la República, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 610 - PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 611 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 4085 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando el requisito de inmediatez, sobre el particular ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03103-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 1º de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, por intermedio del Director Encargado de Defensa Jurídica, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento por parte de la autoridad accionada de la sentencia del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual revocó el fallo dictado

el 4 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República, por la falla en el servicio en la que incurrió al expedir los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante la cual se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros A título de amparo constitucional, solicitó “… dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, Expediente No: 25000-23-26-000-2003-11190-01 (sic) a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República, por las razones expuestas y en consideración a la vulneración de los derechos aquí enunciados”. La entidad accionante realizó un análisis previo de la legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela y de las funciones que le corresponde cumplir, en garantía de los intereses de las entidades y organismos del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1444 de 20112. 1 Folio 1. 2 "Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones". El artículo 5º establece: “Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Precisó que se cumplen en el caso concreto los requisitos genéricos de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional y no existe otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial, de tal manera que la acción de tutela se torna en el medio idóneo para controvertir la providencia atentatoria del debido proceso de las autoridades accionantes y de las finanzas del Estado. Con respecto al requisito de inmediatez, citó in extenso la línea decisoria de la Corte Constitucional sobre este presupuesto de procedencia, haciendo especial énfasis en las condiciones necesarias para flexibilizar en algunos casos el mismo, de cara a la existencia de motivos válidos que tengan la capacidad de explicar la inactividad del accionante, así como aquella determinada por inadmisibilidad desde la óptica constitucional de imponer un específico término de caducidad. Para efectos de justificar la demora que se presentó en el ejercicio de la acción en el caso concreto, precisó que “… al no haber sido parte en el proceso ni haber sido notificada de las resultas de la demanda, sólo actúa cuando indaga por el problema suscitado con la demanda de Goodyear que por estos mismos hechos generó que esta Agencia, en compañía del Senado de la República instaurara una acción de tutela, la que acaba de ser confirmada amparando los derechos al debido proceso de la Nación – Senado de la República y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 MP. Rocío Araujo Oñate No. 11001-03-15-000-214-02171-01, y en esa investigación por casos

similares a este, recibe por parte del Senado una relación de los casos en el mes de marzo de los corrientes, lo que provoca que se estudie y se presenten las acciones de tutela correspondientes, para salvaguardar los intereses superiores del Estado que involucran no solo el patrimonio mismo sino la coherencia de la línea jurisprudencial que lleva tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional que afecta directamente el principio de seguridad jurídica”3. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial, aseveró que la sentencia censurada, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo, por “… indebida imputación, una violación directa del artículo 90 Superior”, que sustentó en la existencia de una inadecuada atribución del daño al Congreso de la República. Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”.

3 Folio 8. Afirmó que la disposición constitucional exige que el daño además de antijurídico debe serle imputable al Estado, por la acción o la omisión de las autoridades públicas y que, en el caso concreto, la imputación se realizó a título de falla en el servicio, el cual es de carácter subjetivo, por lo que implica una valoración de la conducta de la persona jurídica pública a la que se le atribuye. Al respecto, aseveró que “… para el caso concreto, era necesaria la valoración de la conducta del sujeto, pues de lo contrario se trataría de un régimen de responsabilidad objetivo, fundamento de la responsabilidad que aunque tiene cabida en nuestro ordenamiento, no fue el sustento de la sentencia y, por lo tanto, tampoco lo fue de la imputación”4. Precisó que en la sentencia del 23 de abril de 2015, se señaló que existió una falla en el servicio de la actividad legislativa que, en el caso de normas declaradas inexequibles, se da por la simple declaratoria por parte de la Corte Constitucional de la inexequibilidad de los preceptos, sin que se hubiese realizado un raciocinio respecto de la conducta del presunto causante del daño -Congreso de la República-. Manifestó que, establecer una regla según la cual se configura la falla en el servicio cada vez que la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de una norma no se acompasa con la Constitución Política, por las siguientes razones:

1. El principio democrático, consagrado en el artículo 1º de la Carta, tiene una traducción clara en el ejercicio de las funciones confiadas al

Congreso de la República.

2. El artículo 150 de la Constitución Política, le reconoce al Congreso de la República “libertad de configuración”, lo que quiere decir que, aun cuando en su actividad encuentra un límite claro en la norma constitucional, ésta le deja un espacio amplio para que pueda regular los diferentes aspectos de la vida social.

3. Las posibilidades de regulación que tiene el legislador son amplias, pues la mayoría de las normas de la Constitución Política tienen una estructura abierta.

4. La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas no siempre obedece a debates sencillos, sino a una ardua labor de ponderación.

(ii) Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 90, determinada por la juridicidad del daño, derivada de la obligación que tenía el contribuyente de pagar el tributo creado por la norma, mientras ésta estuviera vigente. 4 Folio 6 vuelto. Para sustentar este defecto, afirmó que se hace necesario diferenciar tres momentos en relación con el daño: a) la creación; b) la consolidación; y c) la concreción de su antijuridicidad. Manifestó que, la división en momentos permite comprender que la antijuridicidad durante el período que pretende el Consejo de Estado no se concretó, por cuanto la norma que estaba vigente gozaba de presunción de constitucionalidad, de tal manera que debía ser aplicada, lo que implica que mientras rigió los daños que se consolidaron eran jurídicos. (iii) Desconocimiento del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en virtud del cual “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional

sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Al respecto, la Agencia accionante afirmó que la inaplicación del artículo mencionado en el caso concreto es evidente, toda vez que el Consejo de Estado señaló que, a pesar de que las sentencias de constitucionalidad solo producen efectos hacia el futuro aun cuando la Corte guarde silencio, puede haber lugar a la declaratoria de responsabilidad, conclusión que resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y desconoce la potestad de la Corte Constitucional de fijar los efectos de sus sentencias. En su sentir, el Consejo de Estado usurpó competencias propias de la Corte Constitucional, aclarando que “… el defecto que ha sido señalado como defecto sustantivo por inaplicación del artículo 45 del LEAJ, no es solamente un defecto sustantivo, sino que a su vez constituye un desconocimiento del precedente, motivo que por sí solo daría lugar a la procedibilidad de la tutela que se presenta”. Señaló, como precedente desconocido la regla contenida en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 19965, en los siguientes términos: “… se torna forzoso concluir -y reiterarque sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos

tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de “cosa juzgada constitucional” y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 2006. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (iv) Desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de la Ley 633 de 2000 y obligatoriedad de cumplir la misma, mientras no sea retirada del ordenamiento jurídico. Afirmó que la presunción de constitucionalidad que tiene la labor del legislador, encuentra su origen y respaldo democrático en su elección y el Consejo de Estado en la providencia censurada desconoció la presunción de constitucionalidad de la ley y le dio efectos retroactivos a la sentencia proferida por la Corte Constitucional. A juicio de la accionante, la tesis defendida en la sentencia incurre en un yerro evidente al intentar equiparar las consecuencias del control realizado por la Corte Constitucional a las leyes y el efectuado por el juez administrativo en los juicios de legalidad que se adelanten contra los actos administrativos de carácter general.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 29 de diciembre de 2000, el Congreso de la República expidió la Ley 633, cuyo objeto general fue adoptar algunas normas tributarias para fortalecer el recaudo de ingresos a las arcas de la Nación.  El recaudo de la denominada Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA) se realizó hasta el 25 de octubre de 2001, fecha en la cual se notificó la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-992 del 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión.  Durante la vigencia de la TESA, la sociedad Colgate Palmolive Compañía pagó por tal concepto la suma de $806`244.976, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB6 de los bienes objeto de importación.  Con ocasión de la sentencia C-992 de 2001, la sociedad Colgate Palmolive Compañía presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Congreso de la República con ocasión de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en el tiempo los efectos de la sentencia, ello no significaba que la administración tributaria pudiera mantener el dinero ilegítimamente cobrado a los contribuyentes. En consecuencia, solicitó la devolución del valor pagado por concepto de la TESA, a título de indemnización, mientras ese tributo estuvo vigente, además de los intereses correspondientes.  La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 4 de diciembre

de 2003, negó las pretensiones de la demanda. 6 del inglés Free On Board, «Libre a bordo, puerto de carga convenido»  Inconforme con la decisión, la Sociedad Colgate Palmolive Compañía interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 13 de mayo de 2015, la revocó y, en su lugar, condenó a la Nación - Congreso de la República a pagar la suma de $511.977.731, por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $231.522.490, a título de lucro cesante7.  El ad quem, con fundamento en amplia doctrina y jurisprudencia especialmente del Tribunal Supremo de España y la evolución que se ha presentado en la Corte Constitucional colombiana y en la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que la violación del deber de sometimiento del legislador a la Constitución constituye el juicio de reproche sobre el cual se estructura la imputatio iuris del daño. Precisó que no cabe duda que la expedición de una norma que luego es declarada inexequible “… constituye per se una falla en el servicio que puede generar un daño antijurídico y ello se dice, por cuanto los ciudadanos –y es apenas lógico-, esperan legítimamente, con fundamento en el principio de confianza legítima, que el legislador expida normas que se ajusten al texto constitucional”.  Consideró que los daños provenientes del hecho de la ley –por omisión legislativa, por la ley exequible o constitucional, y por la ley declarada

inexequible–, con independencia de los efectos del fallo del tribunal constitucional, son de naturaleza antijurídica y, consecuencialmente, reparables de manera integral, a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de octubre de 20168, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A; así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, a “Hyundai Colombiana Automotriz S.A.9”; y del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B. La sociedad vinculada interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, argumentando que el despacho del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas está conociendo de una tutela contra la sentencia bajo el radicado No. 25000-2326-000-2003-11190-01, por lo que solicitó el rechazo de la demanda. 7 Ver folio 298 del cuaderno principal del proceso ordinario de reparación directa. 8 Folio 33. 9 Esta compañía fue convocada por error del despacho judicial que tramitó la tutela, siendo posteriormente corregido durante el curso de la primera instancia. Surtido el traslado a las partes del recurso, la demandante corrigió el número de radicado del proceso contra el cual se interpuso la tutela, el cual corresponde al expediente No. 25000-23-26-000-2003-00195-01 y no al 25000-23-26-000-200311190-01. Por lo anterior, mediante auto del 6 de febrero de 2017, se resolvió el recurso de “apelación” (sic) en el sentido de desvincular de la acción constitucional a Hyundai Colombia Automotriz S.A. y vincular a la sociedad Colgate Palmolive Compañía y a la Nación, Congreso de la República, como terceros interesados en el resultado de la tutela. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A Tan solo intervino para aclarar el radicado correcto del proceso de reparación directa10. 3.3. Informes de los terceros vinculados 3.3.1. Respuesta de la sociedad Colgate Palmolive Compañía La apoderada de la sociedad solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción por considerar que no se cumplen los supuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Refirió que tuvo que enfrentarse a maniobras dilatorias por parte del Congreso de la República para obtener el pago de la condena y que resulta injustificada la demora en la interposición de la tutela, teniendo en cuenta el principio de coordinación administrativa entre ella y el Congreso de la República. Indicó que la accionante no fue parte dentro del proceso de reparación directa promovido por esta sociedad, en tanto esa entidad no había sido creada al momento del proceso. No obstante, de admitirse esta tesis, la ANDJE podría cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas años antes, bajo el escueto argumento de que por razones atribuibles al mismo Estado tuvo conocimiento de la existencia de una condena, situación que por demás le permitiría suspender

abrupta e indefinidamente el pago de condenas judiciales. Señaló que el Estado en ese momento ejerció su derecho de defensa, de manera que si el Congreso de la República consideraba que el fallo era contrario al debido proceso y afectaba el patrimonio público, debió instaurar la tutela en forma oportuna. Sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto alguno, asunto diferente es que la actora no comparta la posición e interpretación jurídica allí plasmada. 10 Folio 96. 3.3.2. Congreso de la República Guardó silencio, no obstante estar debidamente vinculado y notificado. 3.3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B Guardó silencio.

4. Fallo impugnado En decisión del 1º de junio de 2017,11 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no concurrir el requisito de inmediatez.

Para arribar a la citada resolutiva, consideró que la providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 13 de mayo de 2015, cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 25 de mayo de la misma anualidad, fallo que la accionada afirmó haber conocido en el mes de marzo de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 18 de octubre de 2016, es decir, transcurrieron 6 meses 18 días después de tener conocimiento del fallo, término que desborda los límites de la

razonabilidad en los términos que ha precisado esta Corporación, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. A lo anterior, agregó que no existe un motivo que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, de acuerdo con los lineamientos que ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a todas las partes e intervinientes el 14 de junio de 2017, según constancias secretariales obrantes a folios 147 a 153 del expediente.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 20 de junio de 201712, la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual transcribió in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez en las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales y las circunstancias que permiten flexibilizar el plazo razonable establecido jurisprudencialmente.

Precisó que la Agencia, luego de un análisis de la problemática suscitada con los fallos en los procesos de reparación directa, decidió cuestionarlos por vía de tutela, aun cuando en muchos casos se trataba de hechos acaecidos con anterioridad a la existencia de la entidad. 11 Folios 147 a 153. 12 Esto es, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Afirmó que no tuvo una actitud pasiva y que, por el contrario, desplegó toda la actividad que le resultaba exigible, si se tiene en cuenta que tuvo que recaudar la

información, toda vez que para esa época no contaba con el sistema de información EKOGUI13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 1º de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – legitimación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE para interponer la acción de tutela en representación de la Nación – Congreso de la República De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 611 del Código General del Proceso14, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE está facultada para interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas, para garantizar el interés que le asiste, por lo que para la Sala, la parte demandante tiene legitimación en la causa por activa.

Cabe destacar que igualmente el Decreto 4085 de 2011 y el artículo 610 del Código General del Proceso, facultan a entidad para actuar en cualquier estado del proceso: (i) como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, o (ii) como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. En los casos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúa

como interviniente, cuenta con las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 1º de julio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que 13 Folios 165 a 168. 14 “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (…) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.” declaró improcedente la acción de tutela. Para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el requisito de inmediatez, que informa el trámite constitucional de tutela, al haberse interpuesto la petición de amparo más de un año (1) y siete meses (7) meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada y más de seis (6) meses después de que la Agencia accionante tuvo conocimiento del hecho que considera vulnerador de los derechos alegados?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) las generalidades

del requisito de inmediatez y; (iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el 15Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00,

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