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CE-11001-03-15-000-2016-03105-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03105-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL - Normatividad aplicable [L]a entidad judicial demandada constató que la Resolución (…) indica que el primer día de inscripción de candidatos para las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015, fue el 25 de junio del mismo año, por lo que al tenor literal de la norma quienes tenían aspiraciones para presentarse a esas elecciones en representación de otro partido o movimiento político debían renunciar como último plazo el 24 de junio de 2014, como efectivamente lo hizo el señor [J.J.C.A.]. La norma que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es el precitado artículo 53 de la Ley 136 de 1994, que regula los efectos de la renuncia de los concejales, disposición en la que se indica que la renuncia de un concejal se “produce cuando se manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal”. Las normas que el actor alega como desconocidas por la entidad judicial demandada, regulan la renuncia a empleos de voluntaria aceptación del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público, cuyo ámbito de aplicación es ajeno al caso bajo estudio, pues lo que se debate en la presente acción es la renuncia a un cargo de elección popular que no se encuentra regulado en los Decretos 2400 de 1968 (art. 27) y 1950 de 1973 (arts.113 y 114).

Por lo anterior, no le asiste razón al demandante en alegar defecto sustantivo de una norma que no regula el tema objeto de debate. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16

DE 1972 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2400 DE 1968ARTÍCULO 27 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 114 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 126 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo. Sobre el particular, ver las sentencias T-567 de

1998, T-125 de 2012 y SU-962 de 1999, de la Corte Constitucional. De otra parte y respecto al fenómeno de la doble militancia electoral, consultar la providencia del 8 de septiembre de 2016, exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03105-01(AC)

Actor: DIEGO ALEJANDRO HENAO QUINCHÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el accionante que instauró acción de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo E-26 ALC de 27 de octubre de 2015, dictado por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se declaró al señor José Joaquín Cubides como alcalde del municipio de Gachancipá.

Considera que el señor Cubides incurrió en doble militancia, porque antes de ser elegido alcalde había sido elegido como concejal y la renuncia presentada al cargo de concejal no le fue aceptada con 12 meses de anterioridad al primer día de inscripciones, como se exige. Indica que el 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que para efectos de determinar la doble militancia debían haber transcurrido 12 meses desde la renuncia y no desde la aceptación de la misma.

2. Fundamentos de la acción Alega el demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. cuanto incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los Decretos 2400 de 1968

(art.27) y 1950 de 1973 (arts.113 y 114), por lo cual contabilizó los 12 meses para la configuración de la doble militancia desde la renuncia presentada y no desde la aceptación de aquella.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo expresado, le ruego a sus Señorías, tutelar el derecho fundamental al debido proceso revocando vía tutela la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida dentro de este proceso de única instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso radicado bajo el Nro.

250002341000201502446-00, con el acumulado Nro. 250002341000020150258800”.

4. Pruebas relevantes La parte accionante aportó las sentencias de 8 de septiembre de 20162, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 250002341000020150244-00 y

acumulado Nº 2500023410000201502588-00 de Diego Alejandro Henao Quinchía y Baltazar Mendoza Arias contra José Joaquín Cubides Ariza.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional asegura que la decisión dictada obedeció a un análisis integral del caso concreto, a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Añade que las causales de nulidad electoral deben ser interpretadas de forma restrictiva porque constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido. 2 Folios del 9 al 38 del cuaderno principal. Indica que para la configuración de la doble militancia era necesario probar estos elementos: (i) inscripción, aval y elección en el cargo o corporación pública, (ii) pertenencia al partido en ejercicio del cargo popular, (iii) elementos objetivos de renuncia y tiempo e, (iv) inscripción por un partido o movimiento político distinto. Manifiesta que la inconformidad del accionante radica en una discrepancia sobre la interpretación de las normas jurídicas aplicables, lo cual no supone una violación de derecho fundamental alguno que pueda ser discutida en sede de tutela. Precisa que no aplicó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, porque en el

caso de los concejales existe una norma específica, esto es, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 1º de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado por el demandante y sostuvo que dentro del medio de control de nulidad electoral se logró demostrar que el señor Cubides Ariza renunció con 12 meses de anterioridad al primer día de inscripciones, como lo exige el artículo 107 de la Constitución Política y en esa medida, no se configuró la doble militancia como causal de nulidad electoral.

Advirtió que el Tribunal analizó la posibilidad de aplicar los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, pero consideró de manera acertada que debía aplicarse la norma especial. Indicó que revisados los argumentos manifestados por el accionante, no explicó porque en el caso bajo estudio el Tribunal no debía tener en cuenta el artículo 53 de la Ley 136 de 1994. Estimó que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de tutela son las mismas que en su momento expresó en la demanda de nulidad electoral, por lo que recordó que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir nuevamente los hechos y fundamentos del proceso ante una inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural.

7. Escrito de impugnación El demandante asegura que, contrario a lo que afirmó el juez de tutela de primera instancia, lo pretendido no es una tercera instancia, sino que se deje sin efectos la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en tanto se dejaron de aplicar las normas que regulan la materia, estos es, los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que exigen que la renuncia sea aceptada antes de inscribirse en unas nuevas elecciones en representación de otro partido político. Asevera que el tribunal incurrió en una clara vía de hecho, al no aplicar las normas que regulan el caso concreto, lo que conlleva vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que la renuncia y su posterior aceptación son inseparables, pues si bien por norma general ocurren en momentos distintos, para los efectos buscados son una sola cosa, es decir, que la renuncia sin su aceptación no es distinto a la declaración unilateral de voluntad que no produce efectos jurídicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó el amparo constitucional solicitado se debe confirmar, o si en su defecto, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en tanto no aplicó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, para resolver el medio de control de nulidad electoral

promovido por el actor.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que

se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos

presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la decisión de 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte demandante para controvertir la decisión objeto de tutela, toda vez que el medio de control electoral es de única instancia; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 22 días, entre la presentación de la tutela (18 de octubre de 2016) y la notificación de la sentencia objeto de tacha constitucional (26 de septiembre de 2016) lo cual demuestra que fue presentada en un plazo razonable; (iv) el demandante identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no

se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Para establecer si la Corporación Judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo se debe contextualizar la situación de hecho previamente, en los siguientes términos: Se encuentra probado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en providencia proferida el 8 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Diego Alejandro Henao Quinchía y Baltazar Mendoza Arias, negó las pretensiones de la

demanda por cuanto no se probó la configuración de la doble militancia por parte del señor José Cubides Ariza. Inconforme con la decisión, el señor Diego Alejando Henao Quinchía interpuso acción de tutela y alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó en primera instancia el amparo solicitado por el actor, por cuanto consideró que en la decisión objeto de reproche constitucional se realizó un análisis de la situación particular del accionante de conformidad con las normas sobre la renuncia de los concejales. En el escrito de impugnación, el actor reitera la inconformidad planteada en el escrito de tutela. 4.2.1. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T–125 de 201210 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad

de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Alega el demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrió en defecto sustantivo, pues a su juicio, omitió aplicar los Decretos 2400 de 196811 (art. 27) y 1950 de 197312 (arts.113 y 114), por

11 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 27.Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. 12 por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil (…) Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el

funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (Ver artículo lo cual contabilizó los 12 meses para la configuración de la doble militancia desde la renuncia presentada y no desde la aceptación de aquella. Al respecto, el Tribunal, en la providencia de 8 de septiembre de 2016, se refirió en los siguientes términos: (…) Ahora bien, el demandante señala que, para efectos de configuración de la causal de doble militancia objeto del proceso, no solamente se requiere a la presentación de la renuncia sino que ésta haya sido aceptada 12 meses antes del primer día de inscripción porque, a juicio del actor, en los términos de los artículos 27 del Decreto Nº 2400 de 1968, 113 y 126 del Decreto Nº 1950 de 1973, la pérdida de la calidad de servidor público ocurre con la aceptación de la renuncia. Así mismo, el demandante señala que una separación del cargo de concejal, sin que medie renuncia aceptada, configuraría la figura de abandono del cargo en los términos del artículo 126, numeral 3, del Decreto Nº 1950 de 1973. La Sala no comparte el argumento del demandante porque, tal como se ha señalado de forma reiterada en esta providencia, la interpretación de la causal de anulación de los actos de elección cuando se trate de la inhabilidad por doble militancia, debe ser restrictiva y literal; es decir, no le es permitido al Juez Electoral hacer una integración normativa que amplíe el alcance de la limitación establecida

en la norma porque, como se dijo, las causales de inhabilidad y de anulación electoral constituyen límites al derecho constitucional a elegir y ser elegido contenido en el artículo 40 de la Constitución. En efecto, la causal de doble militancia (artículo 107 Constitucional) señala, expresamente, que “{…} quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (Negrilla y subrayas de la Sala) so pena de incurrir en doble militancia; cuestión reiterada en la Ley 1475 de 2011 en el sentido que “ Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones {…}” (negrillas y subrayas de la Sala). 126, ordinal 3 presente Decreto Nacional). Artículo 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. (Ver artículo 39 presente Decreto Nacional). La Sala considera que el Juez no puede conferir a la normativa constitucional y legal alcances que no fueron establecidos por el constituyente y por el Legislador Estatutario; menos realizar integración normativa con normas que no son aplicables al caso concreto como lo son los Decretos Nos. 2400 de 1968 y 1950 de 1973 porque, para el caso concreto, la renuncia de los concejales está

reglamentada por norma especial, esto es, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, el cual señala lo siguiente: “Ley 136 de 1994 ( junio 2) Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios (…) ARTICULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando el mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se requiere hacer (…) En el caso concreto, la renuncia del para entonces concejal, señor José Joaquín Cubides Ariza, se presentó el día 24 de junio de 2014 según costa a folio 256

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