CE-11001-03-15-000-2016-03108-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03108-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPRODECENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS A DOCENTES / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto Por su parte, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 26 de septiembre de 2016, decidió rechazar la demanda y en consecuencia, provocó un conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el expediente fue enviado a dicha Corporación desde el 27 de octubre de
2016. A la fecha no se ha producido pronunciamiento alguno. (…) En esta perspectiva, emerge nítidamente para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se ha resuelto el conflicto de jurisdicciones propuesto ante el Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencias asignada constitucionalmente a dicha Corporación. (…) Además, en gracia de discusión, encuentra esta Sala que en el asunto bajo examen no se configura el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, toda vez que el Juez 51 Administrativo de Bogotá sustentó su decisión de remitir el expediente a la
jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia de 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado [J.M.L.B] y en otras decisiones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de conflictos de jurisdicciones, y con base en ellas consideró que el asunto puesto bajo examen por el señor [R.R.R] debía ser ventilado ante los jueces laborales del circuito, pues en su criterio, existe ya un título ejecutivo claro, expreso y exigible. (…) De esta manera, resulta claro que el juez natural de la causa, en virtud de su discreta autonomía e independencia, adoptó como línea de decisión, la fijada por el Consejo Superior de la Judicatura como tribunal natural de conflictos de competencia y jurisdicción según el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y la postura asumida desde el año 2007 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y las aplicó al caso concreto según su criterio, de lo que se advierte que la decisión que hoy es objeto de reproche cuenta con suficiente fundamento jurídico y jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 256 - NUMERAL 6º / LEY 27 DE 1996 – ARTÍCULO 112.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03108-00(AC)
Actor: RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
I. ANTECEDENTES El señor RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
1. Hechos 1.1. El señor RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ laboró como docente oficial del Distrito de Bogotá entre el 7 de abril de 1980 hasta el 8 de abril de 2010. 1.2. El 25 de mayo de 2010, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución Nº 4172 de 6 de septiembre de 2010. 1.3. Manifiesta que desde la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas hasta el día en que se expidió el acto administrativo que resolvió la solicitud se configuró una mora de 79 días. 1.4. De igual forma, se configuró una nueva mora entre la expedición del acto
administrativo de reconocimiento y el pago efectivo de 174 días, pues la Fiduciaria Previsora S.a. efectuó el desembolso del dinero el 25 de febrero de 2011. 1.5. Con ocasión de lo anterior, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por haber excedido el plazo de 65 días contemplados en dicha norma para efectuar el pago de la mencionada prestación, petición que fue igualmente radicada ante la Fiduciaria Previsora S.A., la cual negó lo reclamado mediante Oficio 203EE00087129 de 18 de septiembre de 2013. 1.6. Contra el anterior acto administrativo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. 1.7. Este despacho, después de avocar el conocimiento del proceso y durante la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 14 de abril de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. 1.8. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante auto de 8 de julio de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo.
2. Fundamentos de la acción En criterio del apoderado del demandante, la decisión de remitir el proceso a los
juzgados laborales vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que, como lo han señalado los juzgados y tribunales laborales, en casos como el presente, no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, pues no se ha producido una manifestación de la administración en sentido de reconocer la sanción moratoria reclamada. Agrega que el juzgado y el tribunal desconocieron también el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado, del cual destaca la providencia de unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE (rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01).
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1.- Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, observación al (sic) precedente judicial (vertical y horizontal) y al derecho a la igualdad de mi representado. 2.- Se deje sin efectos la providencia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C de fecha 08 de julio de 2016, mediante la cual confirma la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó enviar el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto).
3.- Se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 14 de abril de 2016, mediante el cual ordenó remitir el asunto a los jueces laborales (reparto). 4.- Se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el trámite del proceso de la demanda radicada con el número 11001333502820140027800, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» (f. 16).
4. Intervenciones Mediante auto de 26 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá como accionados y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 19).
El Juez 51 Administrativo de Bogotá (f. 26), después de describir el trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que el juzgado era plenamente competente para decidir sobre la falta de jurisdicción, conforme lo establece el artículo 168 del CPACA. Agregó que la decisión tuvo sustento también en las decisiones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura que han atribuido la competencia para resolver asuntos como el expuesto por el demandante a la jurisdicción ordinaria laboral, pautas que son autorizadas en materia de fijación de competencias, de
conformidad con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 32), expuso que en los casos en que se reclama la indemnización moratoria no es dable adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues existe ya un título ejecutivo, que se compone del acto administrativo que dispone el pago de las cesantías y la constancia de su consignación, de la cual se desprende el periodo en mora, como lo ha señalado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aclaró entonces que la decisión adoptada no atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; por el contrario, garantiza que el proceso sea conocido por el juez natural, dentro de un proceso que tiene como fin el pago de la obligación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, al expedir las decisiones de 14 de abril y 8 de julio de 2016, mediante las cuales dispusieron remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria laboral. Previamente a lo anterior, se establecerá la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.
3. Fundamentos de la decisión. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
4. Análisis de la Sala y solución de los casos concretos Vistas las piezas procesales allegadas a este expediente, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas correspondió en primera instancia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, Despacho que en el
curso de la audiencia inicial decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 26 de septiembre de 2016, decidió rechazar la demanda y en consecuencia, provocó un conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el expediente fue enviado a dicha Corporación desde el 27 de octubre de
2016. A la fecha no se ha producido pronunciamiento alguno.
En esta perspectiva, emerge nítidamente para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se ha resuelto el conflicto de jurisdicciones propuesto ante el Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencias asignada constitucionalmente a dicha Corporación. Además, en gracia de discusión, encuentra esta Sala que en el asunto bajo examen no se configura el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, toda vez que el Juez 51 Administrativo de Bogotá sustentó su decisión de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia de 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE y en otras decisiones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de conflictos de jurisdicciones, y con base en ellas consideró que el asunto puesto bajo examen por el señor RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ debía ser ventilado ante los jueces laborales del circuito, pues en su criterio, existe ya un título ejecutivo claro, expreso y exigible. De esta manera, resulta claro que el juez natural de la causa, en virtud de su discreta autonomía e independencia, adoptó como línea de decisión, la fijada por el Consejo Superior de la Judicatura como tribunal natural de conflictos de competencia y jurisdicción según el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y la postura asumida desde el año 2007 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y las aplicó al caso concreto según su criterio, de lo que se advierte que la decisión que hoy es objeto de reproche cuenta con suficiente fundamento jurídico y jurisprudencial. Con todo, es pertinente aclarar que, en caso que con las actuaciones posteriores que dicte el Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto, el despacho al que le sea asignada la competencia para conocer del asunto propuesto por el señor RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ surja una actuación que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial el de acceso a la administración de justicia, este podrá acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores, sin que dicha actuación pueda ser considerada como temeraria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor RAMIRO RUBIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.