CE-11001-03-15-000-2016-03109-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03109-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RELIQUIDACIÓN DEL SALARIO BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE
UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA
[L]a Sala deberá analizar si en los autos del 1.º de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y del 28 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se incurrió en defecto sustantivo por aplicar una caducidad improcedente para el caso del demandante que, pretende la reliquidación del salario base de la liquidación de su prestación periódica. (…) [D]ebe hacerse un análisis distinto de la demanda, que incluya la finalidad perseguida con ella porque se discute un aspecto nuevo, diferente al de la mera liquidación de sus salarios y prestaciones y, por supuesto, tener en cuenta las pruebas documentales que se allegaron con el libelo inicial lo que condujo a tomar la determinación de rechazarla. (…) [S]e accederá al amparo solicitado y se dejará sin efectos la providencia de segunda instancia, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado por el [accionante], quien (…) busca en su demanda además el reajuste de su pensión en los términos del Decreto 1214 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03109-01(AC)
Actor: LUIS ORLANDO RUÍZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Luis Orlando Ruíz Mendoza contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. La acción de tutela El señor Luis Orlando Ruíz Mendoza, mediante apoderado, interpone acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. 1.1. Pretensiones El actor solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a los derechos adquiridos en materia pensional, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual se confirmó el rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-201400306-01, por él interpuesta, al establecer que había operado la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de septiembre de 2016. 1.2. Hechos de la solicitud
El actor, señala como hechos los siguientes: 1.2.1. Ingresó a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990, en el cargo de profesor y con el grado de «adjunto jefe», destinado a la Dirección de Bienestar Social de la Dirección Nacional de la institución. 1.2.2. En octubre de 1995, pasó a ocupar un nuevo cargo en el Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía (Inssponal) en donde laboró hasta diciembre de 1997, porque esa dependencia fue suprimida por la Ley 352 de ese año, lo que implica que regresó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía. 1.2.3. El 20 de noviembre de 2013, mediante derecho de petición dirigido al director general de la Policía Nacional, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 49.5% del sueldo básico y la prima de alimentación, según las disposiciones vigentes; pero, la petición fue resuelta negando el derecho mediante Oficio núm. S-2013-060101-ARAFI-GUTAH2.44 del 5 de diciembre de 2013. 1.2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio núm. S-2013-060101-ARAFI-GUTAH-2.44 del 5 de diciembre de 2013, por medio del cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, negó la reliquidación y pago de factores salariales y prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990, pues según él, estos fueron suprimidos sin fundamento
alguno. 1.2.5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por medio del auto del 1.º de octubre de 2014, decidió rechazarla al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, el actor aseguró que la providencia del 28 de septiembre de 2016, incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: Adolece de “error de hecho”, manifiesto y trascendente, en la apreciación de la demanda y de los presupuestos de hecho que la sustentan. Da por demostrado el fallador de segunda instancia, sin estarlo, que lo que se pretendía era “reclamar factores salariales cuando el demandante se encontraba en actividad” hecho que realmente NO es cierto. Del examen sistemático de la demanda, se puede apreciar sin ninguna dificultad, que las primas, subsidios, etc., reclamados, correspondían a elementos estructurales de la pensión y no a devengos de actividad, Si esta hubiera sido la intención, se habría reclamado otros factores descritos en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990, como la prima vacacional en un 50% del sueldo básico (Artículo 43), aunque existe prohibición expresa según
disposición del Parágrafo 2º del artículo 102 ibídem […] De igual manera, sostuvo que el auto proferido por el tribunal incurrió en defecto sustantivo, así: Desconocer la imprescriptibilidad de factores salariales cuando estos constituyen salario como componentes estructurales de la pensión, pareciera que en el Tribunal aún no se distingue conceptualmente la diferencia existente entre salario como retribución del trabajo el empleado en actividad (sic) y salario como “elemento esencial de la pensión”. En el primer evento es imprescriptible, pero en el segundo no lo es, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de las Altas Cortes. Por otro lado, aseguró que las decisiones de los jueces administrativos del circuito de Bogotá y algunas de las subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se están apartando, sin fundamento jurídico, de las decisiones de las altas cortes cuya jurisprudencia es vinculante para cada caso en concreto. Por último, añade que la providencia del 28 de septiembre de 2016, no está dentro del margen de interpretación razonable, porque no aplicó los fundamentos teleológicos, deontológicos y axiológicos del Estado Social del Derecho. Asimismo, indicó que se violó el principio de congruencia, puesto que las decisiones proferidas no guardan relación con las pretensiones de la demanda. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2016, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa,
rindieran el respectivo informe. De igual manera, se ordenó requerir a la Secretaría del dicho tribunal para que allegara con destino al proceso copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 10001-33-35-011-2014-00306-01. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Secretaría General (ff. 61 al 64) El secretario general de la Policía Nacional solicita que se rechace, por improcedente, la presente acción de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales por haberse configurado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió, que es necesario recordarle al tutelante que cuando se alega un defecto fáctico contra una providencia judicial, este indudablemente debe estar relacionado con el tema probatorio, es decir, se circunscribe a determinar si el juez realizó una adecuada valoración para el asunto bajo estudio; el actor tergiversó el concepto de defecto fáctico, resultando este incongruente. De igual modo, dijo que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional para revivir los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para buscar la prosperidad de sus pretensiones, dado que se debió interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo que no concedió el reconocimiento de los haberes laborales solicitados. En segundo lugar, estableció la improcedencia de la presente acción de tutela,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el argumento de que el actor tiene un ingreso mensual derivado de la pensión reconocida por la Policía Nacional. Por último concluyó que al señor Luis Orlando Ruíz Mendoza, el despacho judicial le garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque al acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el operador judicial encontró que ya había caducado, por ende la acción de tutela es improcedente. Precisó, además, que el perjuicio irremediable, no se encuentra debidamente probado. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C (ff. 66 al 69) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a los argumentos de la tutela incoada, pues con la providencia proferida por la Sala de Decisión del 28 de septiembre de 2016, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe. Manifestó que las pretensiones deprecadas no se encontraban revestidas de periodicidad porque la relación laboral no estaba vigente; y por ello las prestaciones solicitadas estaban sujetas al término de caducidad. Por lo anterior, precisó que, en el presente caso, no se configuraron los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y , por el contrario, lo que pretende el actor es que se surta una tercera
instancia. 1.6. Sentencia impugnada (ff. 77 – 85) La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvió rechazar, por improcedente, la presente acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiaridad. Advirtió que, los conceptos reclamados por el señor Luis Orlando Ruíz Mendoza en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no guardan relación con prestaciones pensionales o de seguridad social, toda vez que cuando el actor afirmó que en las providencias de 1.º de octubre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, desconocieron la imprescriptibilidad de los factores salariales cuando estos constituyen elementos estructurales de la pensión, olvidó que tal pretensión no fue planteada en su líbelo de demanda. En relación con la existencia de un perjuicio irremediable, que es un supuesto para que proceda la acción de tutela frente a una providencia judicial sin que se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios, encontró que en el presente caso no se acreditó la omisión de la autoridad judicial que afectara los derechos fundamentales deprecados, en tanto el perjuicio alegado se derivó de su propia incuria al no haber solicitado en el medio de control el reconocimiento de derechos a la seguridad social. 1.7. Impugnación (ff. 91 a 96) Inconforme con la decisión, la parte actora, impugnó la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que esta sea revocada.
En lo referente a la subsidiaridad, argumenta que en la acción de tutela se demostró que los factores salariales reclamados eran componentes de la pensión y no elementos de su sueldo en actividad. Añade que el fallo impugnado está exigiendo una rigurosidad excesiva e injustificada de las demandas sobre reliquidación o reajuste de la mesada pensional. Con respecto a que no hubo omisión de la autoridad judicial, en la demanda de tutela (capitulo 5), se expusieron y sustentaron los defectos fácticos y sustantivos que hacen procedente a la acción de tutela; así mismo, analizó como quedaría su mesada pensional si se aplicara el Decreto Ley 1214 de 1990, y establece que el perjuicio irremediable se concreta en la inaplicación de este, pues sigue soportando el daño con una liquidación incorrecta de su mesada pensional. Por último, señaló que la providencia impugnada se apartó de los precedentes judiciales, no solo de los de la Corte Constitucional sino también los del Consejo de Estado, en los que se han declarado procedentes acciones de tutela similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala, y además se han amparado los derechos fundamentales deprecados.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las
secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá analizar si en los autos del 1.º de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y del 28 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se incurrió en defecto sustantivo por aplicar una caducidad improcedente para el caso del demandante que, pretende la reliquidación del salario base de la liquidación de su prestación periódica. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias
judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales
genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Luis Orlando Ruiz Mendoza, por intermedio de apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la inclusión en el sueldo que percibió, además del sueldo básico, «la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990» (folio 113 expediente 110013350112014003061). 2.4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 1.º de octubre de 2014, rechazó la demanda por caducidad de la acción y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, porque la parte demandante debió demandar, dentro del plazo de ley, el acto que «lo incorporó o fue designado en el cargo de profesional universitario 3020 grado 03, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL, del 2 de mayo de 1995». 2.4.3. Cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido menos de seis meses, desde cuando se profirió la última providencia judicial enjuiciada (28 de septiembre de 2016) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (18 de octubre de 2016)6.
2.5. El derecho fundamental al debido proceso 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Folio 1 Dentro de la Constitución Política, el artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»7, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.8 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».9 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de
imparcialidad; entre otras.10 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.11 2.6. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 7 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 8 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en
Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.12 Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».13 En definitiva, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus 12 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. 2.7. Análisis de la Sala El demandante ingresó la laborar en la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990, como empleado civil, y se retiró el 28 de junio de 2010 (folio 10, cuaderno principal expediente 201400306). Luego, mediante Resolución núm. 1390 del 14 de septiembre de 2010 le fue reconocida pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de junio de ese año, en la cual se computó para obtener el monto mensual el 75% del sueldo que percibía en el momento de sus retiro, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad14. El 20 de noviembre de 2013, formuló a la Policía Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 199015. No obstante su petición fue negada a través del Oficio núm. S-2013-060101-ARAFI-GUTAH2.44 del 5 de diciembre de 2013. Al encontrarse en desacuerdo con la respuesta emitida por la entidad formuló, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de
obtener las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del Oficio núm. S-2013-060101ARAFI-GUTAH2.44 del 5 de diciembre de 2013, suscrito por la Señora Teniente Coronel ADRIANA MARTINEZ AVILA Jefe Grupo Talento Humano (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al Señor ORLANDO RUIZ MENDOZA, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y demás prestaciones Sociales consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD del acto administrativo mencionado, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Señor LUIS ORLANDO RUIZ MENDOZA 14 Folios 8 y 9 cuaderno anexo anexo 1. 15 Folios 35 a 56 anexo 1.
C.C.No. 19.343.107, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y demás Prestaciones Sociales consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de
la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional INSSPONAL, 2 de octubre de 1995, fecha desde la cual la Institución Policial, unilateralmente y sin justificación alguna le suprimió o extinguió sin fundamento Constitucional o legal alguno, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente. De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la pérdida y disminución de los emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, de acuerdo a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior ordenar el re
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