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CE-11001-03-15-000-2016-03110-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03110-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? (…) [D]e lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 3 años, 5 meses y 14 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia de la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de abril de 2013 y la tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Así las cosas, pese a la falta de inmediatez en la que incurrieron los accionantes al hacer uso de este mecanismo constitucional, el juez de tutela se permitió hacer las consideraciones previas por la relevancia que aparentaban las inconformidades de la parte actora, lo cual le permitió evidenciar que los argumentos expuestos no son válidos para desvirtuar la razonabilidad con la que debió presentarse esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03110-00(AC)

Actor: JOSÉ MILTON CARREÑO PERALTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor José Milton Carreño Peralta, en nombre propio y en calidad de presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, contra la subsección C, sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 22 de abril de 2013, con la que se negaron las pretensiones de la acción popular interpuesta por él junto a otras personas contra el municipio de Girardot, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos invocados y ordenarle al ente 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de abril de 2017. territorial efectuar las actuaciones pertinentes para adjudicar los bienes inmuebles beneficiados con la Resolución 1474 de 20072 y el acta de compromiso 001 de la misma anualidad, lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que el 20 de agosto de 2007, el alcalde del municipio de Girardot llevó a cabo un acto público en el que hizo entrega del lote 24 a 98 familias integrantes de

la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, por lo cual suscribieron el acta de compromiso 001 de 2007 cuyo contenido fue formalizado a través de la Resolución 1474 de 28 de diciembre de la misma anualidad, adjudicándoseles unos terrenos. Señaló que tal negocio hacia parte de un plan de autoconstrucción en el que la oficina de planeación municipal efectuaría el loteo de los inmuebles y ellos, a su vez, debían realizar algunos pagos con el fin de perfeccionar la compraventa. Indicó que pese a lo anterior, para el mes de enero de 2008 el nuevo alcalde del municipio de Girardot realizó una diligencia de allanamiento con el fin de lanzarlos de la propiedad con ayuda de la Policía y el Ejército Nacional, pero al no ser posible, posteriormente, los citó ante el Concejo Municipal para ofrecerles otras soluciones de vivienda a cambio del proyecto que ya tenían en el lote 2 de “Pozo Azul”. Comentó que al no aceptar la propuesta, la administración municipal comenzó a utilizar estrategias de presión como el cambio del número de cuenta bancaria donde debían consignar el valor correspondiente al acuerdo celebrado con el anterior alcalde sin suministrarles el nuevo, además de reunirse con las distintas familias que hacían parte de la junta de vivienda que ya habían realizado los pagos acordados para ofrecerles la legalización y construcción de sus casas. 2 mediante la que adjudicó el lote II del sector Pozo Azul a favor de 98 familias, expedida por el municipio de Girardot. 3 Folios 1 a 25. 4 Que hace parte del predio que inicialmente iba a ser destinado al proyecto de vivienda de interés

social que se denominaría “Bosques de Pozo Azul”. Relató que en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Girardot se ordenó el remate del predio denominado “Samán” de “Pozo Azul”, en donde vivían varios de los miembros de la Junta de Vivienda que representa, mientras que esperaban su traslado al lote 2 del referido sector, razón por la cual, los ciudadanos de apellidos Montiel y Polanco interpusieron la acción de tutela 2008-00121 que, en principio, fue negada por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal de Circuito de Girardot5, pero en sede de revisión fue accedida por la Corte Constitucional a través de sentencia T-544 de 6 de agosto de 2009. Mencionó que la orden de tutela no fue acatada por el municipio de Girardot y al continuar la pugna por el respeto a sus derechos, interpusieron acción popular contra el ente territorial, con el fin de obtener la protección de sus derechos colectivos y que este cumpliera con la terminación de las obras de infraestructura en el lote 2 de “Pozo Azul”, además de solicitar una medida cautelar que los protegió de las turbaciones a sus intereses, mientras que se tramitó el proceso mencionado. Afirmó que en el transcurso de la acción popular un presunto funcionario de la alcaldía de Girardot promovió acción de cumplimiento para que se ejecutara la Resolución 1474 de 2007 y el acta 001 de la misma anualidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de Girardot, el cual, a través de la

providencia de 20 de enero de 2010, negó las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos administrativos perdieron fuerza ejecutoria, remitiéndose a declaratorias de utilidad pública realizadas previamente a través del Acuerdo 004 de 2003, entre otros. Situación que, en su sentir, contraría sus derechos, pues se desconoció lo dispuesto en la sentencia T-544 de 2009 y el hecho de los actos administrativos mencionados solo podían revocarse dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que el conocimiento de la acción popular interpuesta contra el municipio de Girardot correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, el cual, a través de la sentencia de 4 de septiembre de 2012, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó al ente territorial realizar las gestiones tendientes a la construcción de infraestructura en el lote 2 de “Pozo Azul” y la 5 Con fallos de 12 de septiembre y 8 de diciembre de 2008. adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto en el acta 001 de 2007 y la Resolución 1474 de la misma anualidad. Dijo que el municipio de Girardot interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la providencia de 22 de abril de 2013, con la que revocó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot. Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del

precedente por lo siguiente: - El pronunciamiento del ad quem dentro de la acción popular 2008-00410 incurrió en error al argumentar que los derechos colectivos invocados ya habían sido protegidos a través del pronunciamiento del juez que conoció la acción popular 2007-00439, al no tener en cuenta que en aquella oportunidad se solicitó la legalización del sitio donde residía un grupo de habitantes diferentes a los miembros de la Junta de Vivienda “Pozo Azul”, pretensión contraria a la de estos últimos que pretendían la reubicación. - Se omitió el hecho de que a través de la sentencia T-544 de 2009 se amparó el derecho a una vivienda digna de las 98 familias que hacen parte de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, acudiendo a interpretaciones como el hecho de que en el mandato del juez de tutela no fueron incluidas o que en el mismo no se especificó el sitio donde debía garantizarse el ius fundamental mencionado. Pretensiones. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Decretar la nulidad del fallo de segunda instancia de la acción popular N° 25307333100120080041001, por ser violatorio de nuestros derechos a la propiedad, a los derechos adquiridos y a la cosa juzgada constitucional y por ende, dejar en firme el fallo de primera instancia de la misma pues este protege el derecho de los miembros de la Junta de vivienda comunitaria “Nuevo Pozo Azul” contenidos en la RETIO DECIEDENCI de la Sentencia T544 de 2.009 muy anterior al fallo definitivo de la acción popular 2007-439 […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de octubre de 20166, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor José Milton Carreño Peralta, en nombre propio y en calidad de representante de la Junta de Vivienda “Nuevo Pozo Azul”, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado a la Alcaldía de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de medida cautelar fue negada, ya que de accederse al amparo el juez de tutela emitirá la orden que corresponde en derecho con el fin de tutelar los derechos amenazados. Adicionalmente, se solicitó al accionante acreditar su condición de presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a la mencionada autoridad judicial y a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá enviar copia del expediente en el que se tramitó la acción popular promovida por el señor José Milton Carreño Peralta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C con radicado No. 2008-00418. - Por solicitud del accionante y al considerarlo pertinente, a través de auto de 28 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador del asunto vinculó a la Defensoría del Pueblo Delegada y a la Procuraduría Provincial de Girardot para

que rindieran informe sobre los hechos de la acción de tutela, además de reiterar la solicitud del expediente de la acción popular 2008-00418 en préstamo7. - Finalmente, en razón a que el expediente solicitado en préstamo no había sido allegado a la fecha y resultaba absolutamente necesario para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se requirió una vez más su remisión, mediante proveído de 3 de marzo de 20178. 6 Visible de folios 28 y 29 vto. del cuaderno principal. 7 Folios 84 y 85 vto. Orden que debió reiterarse mediante proveído de 16 de enero de 2017 obrante a folios 92 y 93. 8 Folio 142 vto.

INFORMES RENDIDO EN EL PROCESO

Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas. Las personas mencionadas presentaron memorial en el que solicitan su adhesión como accionantes en este trámite constitucional, en la medida en que también se consideran afectados con la providencias de 22 de abril de 2013, proferida por la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su juicio, consideran contraria al amparo que les brindó en su momento la Corte Constitucional a través de la sentencia T-544 de 2009 respecto a la falta de cumplimiento del acta 001 de 2007 y Resolución 1474 de la misma anualidad por parte del municipio de Girardot. Lo anterior, en su condición de miembros de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul” y afectados con la falta de asignación de un inmueble9. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El presidente de la referida corporación judicial contestó el libelo introductorio, manifestando que la sala de decisión que profirió la decisión cuestionada se suprimió desde el mes de diciembre de 2015, al terminar las medidas de descongestión en la Rama Judicial, razón por la cual es necesario remitirse a los folios que conforman el expediente, en tanto las subsecciones A y B que integran la sección primera del tribunal no conocieron el proceso, frente a lo cual resaltó que el análisis de un posible error por parte del juez debe estudiarse desde la óptica de los requisitos de procedencia generales y específicos consagrados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en atención al carácter subsidiario de este mecanismo de amparo10: Procuradora Provincial de Girardot. La mencionada funcionaria manifestó que fue el Procurador 199 Judicial I Administrativo de Girardot el encargado de representar al Ministerio Público en el trámite de la acción popular con radicado 2008-00410, el cual informó que sus actuaciones se efectuaron en la audiencia de pacto de cumplimiento adelantada el 24 de septiembre de 2009 y, posteriormente, en la inspección judicial llevada a cabo el 16 de septiembre de 2011. De otro lado, manifestó que en ese 9 Folios 41 y 42. 10 Folios 81 vto. dependencia se adelantó investigación disciplinaria número IUC-D-2011-57351004 contra el alcalde del municipio de Girardot por permitir que personas no beneficiadas con el plan de vivienda del lote 2 de Pozo Azul lo invadieran, sin

embargo, después de surtir las actuaciones pertinentes se emitió el auto 002931 de 27 de septiembre de 2012 con el que se ordenó el archivo de las diligencias, sin que el señor José Milton Carreño Peralta interpusiera recurso de apelación11. Defensor del Pueblo en lo Administrativo de Girardot. El representante del Ministerio Público solicitó tutelar los derechos invocados por la parte actora y, en consecuencia, revocar el fallo atacado emitido dentro de la acción popular 2008-00410, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación12: Después de hacer referencia a los supuestos fácticos que hacen parte del reclamo constitucional formulado por el señor José Milton Carreño Peralta, señaló que el objeto de controversia dentro de la acción popular con radicado 2007-00439 es distinto al del proceso con radicado 2008-00410, además de omitir que respecto a la situación que origina esta acción de tutela la Corte Constitucional profirió la sentencia T-544 de 2009 en la que amparó los derechos fundamentales de unos ciudadanos y sus familias que hacen parte de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, lo cual constituye un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Además, indicó: «[…] La Defensoría del pueblo jamás pudo entender, la argumentación expuesta por el H. Tribunal de Cundinamarca, cuando asevero que los Derechos Colectivos de la comunidad de la Asociación Nuevo Pozo Azul, estaban ya protegidos en el fallo de Acción Popular N° 439 del 2007. Ello es

totalmente errado. En forma desafortunada fue desconocido y desestimo la Inspección Judicial practicada por la señora juez A – quo, quien constato en el terreno mismo, las condiciones de precariedad, insalubridad, falta de servicios públicos que tiene la comunidad asentada en el sector denominado como Guayacán, sector este que es totalmente distinto al lugar en el cual están asentada (sic) la comunidad de la llamada Asociación Nuevo Pozo Azul, (sic) lo 11 Folio 119 vto. 12 Folios 132 a 140. cual se pudo haber confundido el Tribunal por la similitud de nombres con Pozo Azul, que nada tiene que ver con la asociación antes citada. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa – coadyuvancia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestión previa. En el caso sub examine se evidencia que durante el trámite de esta acción de

tutela los señores Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas solicitaron su adhesión como accionantes en el presente asunto, no obstante, en la medida que para tal momento procesal ya había sido notificado el auto admisorio con el cual se conformó la litis, tal manifestación se tendrá como de coadyuvancia. Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: « […] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». (Subraya fuera de texto) En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente y ha sostenido que: « […] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso14. Luego, si el juez de tutela ha acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente:

“En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»15. En este orden de ideas, esta Sala debe aceptar la coadyuvancia a la parte accionante de los señores Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas, en la medida en que expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio y el interés que les asiste en el presente asunto, en atención a su condición de residentes en el sector de Pozo Azul y miembros de la Junta de Vivienda “Nuevo Pozo Azul”. Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso bajo estudio tal petición se realizó en una etapa procesal en la que no se había proferido una decisión definitiva.

14 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Milton Carreño Peralta al haber proferido la providencia de 22 de abril de 2013, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al concluir que los derechos colectivos invocados dentro de la acción popular con radicado 2008-00410 no se infringieron por parte del municipio de Girardot? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismo ordinarios de defensa de sus derechos27, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos al ente estudiantil a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 27 En tanto promovió la acción popular para la defensa de sus derechos colectivos y, en tanto la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, no estaba en la obligación interponer el recurso de apelación. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata28. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado29. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales

en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que

para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad

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