CE-11001-03-15-000-2016-03112-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03112-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera derechos al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto se hizo una valoración objetiva y razonable de las pruebas / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el tribunal interpreto la norma aplicable al caso concreto [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó un estricto estudio de los argumentos planteados en la demanda y de la normativa aplicable al caso en concreto, esto es, de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, respecto de la prohibición de la doble militancia, que establece que los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. (…). Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal en comento no incurrió en los defectos alegados por el actor. Asimismo, se estima conveniente precisar que el hecho de que la valoración probatoria y la decisión de dicha autoridad judicial no fuese la que esperaba el accionante, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la configuración de ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia
impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 279 NUMERAL 9 / LEY 130 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37
NUMERAL 5 / DECRETO 1421 DE 1993 / DECRETO 1222 DE 1986
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado en la decisión de primera instancia en sede de tutela / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En escrito obrante (…), el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor
CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03112-01(AC)
Actor: ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016,
dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 201500479-00. I.2.- Hechos. Señaló que el señor ROBINSON JOSÉ MIRANDA ROMERO interpuso medio de control de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 CON de 27 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró su elección como Concejal del Municipio de Sincé (Sucre), para el período constitucional 2016-2019, por considerar que se había configurado una doble militancia. Manifestó que dicha demanda le correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, canceló su credencial como Concejal de dicha entidad territorial. Indicó que al interior del proceso ordinario, la autoridad judicial accionada en auto de 25 de enero de la misma anualidad, decidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional del acto referido, teniendo en cuenta únicamente un certificado expedido por el Secretario del Directorio Departamental de Sucre del Partido Social de la Unidad Nacional “U”, en el que indicaba que él ostentaba la calidad de Vicepresidente del Directorio Municipal de Sincé, lo cual, en su sentir, no es cierto, pues lo único que lo identificaba con dicha colectividad, era el carné de militante que obtuvo en alguna oportunidad. Aseguró que la mencionada constancia contiene una falsedad ideológica y material, toda vez que fue suscrita por un empleado que no tiene la competencia para expedirla, por cuanto dicha función recae solamente en el Secretario General
del Partido de la U, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos. Señaló que en la contestación de la demanda, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que certificara si era miembro activo del Partido de la U, y además, si ostentaba la calidad de directivo, respuesta que fue allegada al expediente mediante Oficio núm. CNE-IV-217-16 de 15 de julio de 2016, en el que se indicó que no se encontraba ningún reporte de afiliación al mencionado partido político. Adujo que el 2 de agosto de 2016, la citada autoridad electoral allegó al expediente el Oficio núm. CNE-SS-JCC/5774 de 28 de julio de ese año, en el que indicaba que: “revisadas las carpetas del partido de la U que reposan en la Corporación, no se encontró acto administrativo que inscriba al señor ELMER MERCADO SEVERICHE como Directivo Nacional del mencionado partido”. Sostuvo que por disposición legal existe un registro único de afiliados o militantes pertenecientes a los diferentes partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así como también, uno solo respecto de la designación y remoción de sus directivos, los cuales están reglamentados por los artículos 3º y 9º de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, normativa que le entrega la facultad al Consejo Nacional Electoral de certificar los datos allí consagrados. Señaló que el Tribunal accionado sustentó la sentencia objeto de censura, en unas Actas de Selección de los Delegados de la Asamblea Municipal de Sincé del
Partido de la U y las planillas de posesión y juramento que, en su sentir, carecen de eficacia probatoria, pues fueron allegadas en copia simple. Aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta los Oficios allegados en su momento por el Consejo Nacional Electoral, que certificaban que no se encontraba reportado como afiliado ni fungía como dirigente del Partido de la U y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto en los artículos 3º y 9º de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, que establecen que existe un único registro de afiliados y directivos de los diferentes partidos, movimientos y agrupaciones políticas, diligenciado por dicha entidad. Así mismo, desconoció el artículo 35 de los Estatutos del citado partido, que dispone que el competente para “Expedir las certificaciones de afiliación y retiro de los militantes del Partido, igualmente, expedir las credenciales de asistencia a la Asamblea Nacional, y responder por su registro”, es el Secretario General del Directorio Nacional. Por último, trajo a colación la sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela radicado bajo el núm. 2015-00577-011, que en su sentir, no fue tenida en cuenta. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de
nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00479-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Sucre, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca el accionante. Señaló que lo pretendido por el actor es continuar con el proceso judicial que le fue desfavorable, a sabiendas de que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo de los medios de defensa idóneos consagrados en la Ley, 1 Consejera ponente Roció Araujo Oñate. ni puede convertirse en una instancia adicional a la que se puede acudir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el Juez ordinario, pues de permitirse tal evento, se desnaturalizaría el citado amparo constitucional, como mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Indicó que los hechos y argumentos expuestos por el señor MERCADO SEVERICHE, ya fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, la cual profirió una decisión en derecho y garantizó durante el transcurso del proceso ordinario, el derecho fundamental al debido proceso y el principio de contradicción. El Consejo Nacional Electoral, indicó que la transgresión de los derechos que invoca el demandante se dio con ocasión de las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la que no se pronunciará al respecto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado. Precisó que el hecho de que el artículo 3º de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, le asigne al Consejo Nacional Electoral la función de llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y, de sus afiliados, no lo convierte en el único que pueda certificar la pertenencia o no en los mismos. Indicó que el Tribunal accionado fue reiterativo en explicarle al actor que para probar la doble militancia no existe una tarifa legal y que por ello, las certificaciones aportadas por la entidad antes mencionada, sí fueron valoradas en conjunto con el resto de pruebas allegadas al proceso ordinario, de las cuales se demostró que existían elementos suficientes para considerar que el señor MERCADO SEVERICHE incurrió en la causal alegada. Manifestó que la parte demandada también expuso que el documento expedido por el Secretario del Directorio Departamental de Sucre del Partido de la U, fue requerido a dicho empleado, por cuanto la información versaba sobre la composición de la Mesa Directiva Regional, lo cual hace parte de sus facultades y deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de sus Estatutos y en atención de las disposiciones consagradas en las Leyes 130 de 23 de marzo de 1994 y 1475 de 14 de julio de 2011. Señaló que la parte demandada valoró en debida forma las pruebas allegadas en copia simple en su momento al proceso ordinario, en consideración a que no fueron desconocidas por el actor, situación que no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales por él invocados.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor impugnó la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin manifestar argumento alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 95 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez
ALFREDO BELTRÁN SIERRA2.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. 2 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 9 de febrero de 2017. (fl 99). Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto)
Caso concreto. En el presente caso se advierte que el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, declaró la nulidad del acto que contiene su elección como Concejal del Municipio de Sincé (Sucre), para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00479-00, instaurado por el ciudadano ROBINSON JOSÉ MIRANDA ROMERO. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta los Oficios allegados en su momento al proceso ordinario por el Consejo Nacional electoral, que daban cuenta de que no se encontraba reportado como afiliado ni fungía como dirigente del Partido de la U y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto en los artículos 3º y 9º de la ley 1475 de 14 de julio de 20113, que establecen que existe un único registro de afiliados y directivos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, diligenciado por la entidad referida. Así mismo, desconoció el artículo 35 de los Estatutos del citado partido, que dispone que el competente para “Expedir las certificaciones de afiliación y retiro de
los militantes del Partido, igualmente, expedir las credenciales de asistencia a la Asamblea Nacional, y responder por su registro” es el Secretario General del Directorio Nacional. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. También alega que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que no tuvo en cuenta la sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida dentro del expediente de tutela núm. 2015-00577014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado, puesto que consideró que la sentencia censurada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora sin manifestar argumento alguno. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos invocados. Para establecer la presunta conculcación de los defectos alegados por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La sentencia de 3 de agosto de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, sostuvo lo siguiente5: “…Teniendo en cuenta lo anterior y con miras a resolver el fondo del asunto, se cuenta con el siguiente acervo probatorio:
4 Consejera ponente Roció Araujo Oñate. 5 Folios 512 a 526 del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral. - Copia del Acta de selección de delegados a la Asamblea Municipal de Sincé del 18 de abril de 2015, por los sectores de jóvenes, mujeres, etnias y representantes de organizaciones de trabajadores y profesionales del Partido de la U. - Certificado original, emitido por el Partido de la U, en la que se indica que el Vicepresidente del mismo, es el señor ELMER MERCADO SEVERICHE quien se informa, presentó renuncia el 20 de abril de 2015. - Copia del Oficio suscrito por el Dr. ÁLVARO GÓMEZ DÍAZ, conforme al cual, se atiende una petición. - Copia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos y constancias de aceptación de candidaturas. - Copia informal de la Resolución núm. 0034 del 16 de julio de 2015, “por la cual, el Comité de Acción Liberal Departamental de Sucre otorga avales a candidatos al Concejo Municipal de Sincé en el Departamento de Sucre, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, período 20162019, y delega la función de inscripción de candidaturas”, emitida por el Partido Liberal Colombiano y suscrita por el Presidente del Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre. - Copia informal del formulario E.26 CON, que acredita la elección del señor ELMER MERCADO SEVERICHE, como Concejal del Municipio de Sincé para el período 2016-2019. - Copia de los estatutos del Partido de la U.
- Copia del Oficio de fecha 15 de febrero de 2016, que responde a una serie de preguntas formuladas por el tercero coadyuvante al Partido de la U. - Certificado de fecha 15 de julio de 2016, expedido por el Consejo Nacional Electoral, conforme al cual, se dice que el señor ELMER MERCADO SEVERICHE, actualmente, no se encuentra ningún reporte de afiliación al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U. - Copia de la certificación de fecha 22 de julio de 2016, conforme al cual, el Consejo Nacional Electoral informa que el señor ELMER MERCADO SEVERICHE, no registra solicitud de revocatoria por presunta inhabilidad de doble militancia. - Certificado emitido por el Secretario del Partido Liberal, de fecha 25 de julio de 2016, conforme al cual, el señor ELMER MERCADO SEVERICHE, es militante del partido liberal desde el 14 de febrero de 2014 y participó en los comicios del 25 de octubre de 2015, como candidato al Concejo Municipal por el Partido Liberal, resultando elegido. - Testimonio rendido por el señor ÁLVARO GÓMEZ DÍAZ.
Así las cosas, una vez esclarecidos los extremos del litigio y estudiado el acervo probatorio, encuentra este Tribunal, que las pretensiones de la demanda deben ser concedidas, como quiera que el señor ELMER MERCADO SEVERICHE, incurrió en la prohibición de la doble militancia, materializándose la causal núm. 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sobre el Acta que declara la elección del mencionado
como Concejal del Municipio de Sincé –Sucre, para el período 20162019. Tal determinación es adoptada, al observarse que en el trámite procesal desplegado en el presente asunto, la situación asumida y resuelta en auto de fecha 25 de enero de 2016, a través del cual, se declara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, no ha sufrido cambio alguno, ya que del acervo probatorio recopilado, lo que se establece, es la reiteración fáctica mediante la cual se sabe que el señor ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE, se inscribe como candidato del partido liberal y resulta electo como Concejal del Municipio de Sincé, Sucre, para el período 2016-2019, pese a que el mismo, siendo Directivo Regional del Partido de la U, presentó renuncia a dicha colectividad el día 20 de abril de 2015, esto es, sin haberse superado el término de ley exigido para tal efecto 12 meses. (…) Así mismo, se reitera lo considerado en proveído de 11 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección, donde se señaló: “Vale la pena puntualizar, si se aceptara que al proceso se aportó en forma debida la prueba documental (estatutos del partido), que el argumento de falta de competencia sobre la certificación, no es fundado, ya que si bien, el art. 35 literal d) de los Estatutos del Partido de la U, consigna, que una de las
funciones y facultades del Secretario General del Directorio Nacional, es expedir las “certificaciones de afiliación y retiro de los militantes del partido, igualmente, expedir las credenciales de asistencia a la Asamblea Nacional y responder por su registro” tal circunstancia, per se, no resta credibilidad a la certificación emitida por el Secretario de la Dirección Departamental, señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ, ni le hace perder su condición de certificación, en tanto, tal documento, estrictamente, no corresponde a una situación de afiliación, retiro o credencial de asistencia y registro, sino que permite inferir, bajo el contexto de una santa critica probatoria, que es un sujeto con calidad del Partido de la U, de la que
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