CE-11001-03-15-000-2016-03119-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03119-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Cómputo / DEVOLUCIÓN DE DINERO DE
TRIBUTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL - Solicitud
[E]l plazo razonable para la interposición de la acción de tutela de la referencia por parte de la [actora], no puede contarse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia acusada pues esta entidad no fue parte en el proceso ordinario.(…) Por ello, atendiendo a la propia afirmación de la [actora], el 31 marzo de 2016 es la fecha que debe tenerse en cuenta para el análisis del caso concreto y no el 25 de agosto de 2016, según lo expresó en la impugnación la entidad, fecha en la que “fue la de Goodyear misma que fue fallada en segunda instancia por la Sección Quinta con Ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate” (…) no resulta de recibo la afirmación de la [actora] según la cual los hechos que generaron la responsabilidad del Estado por el hecho de legislador “ocurrieron inclusive con anterioridad a la existencia de esta Agencia y la existencia del sistema de información litigiosa, para tener como superado el requisito de inmediatez. Toda vez que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado fue creada con la Ley 1444 de 2011 y sus objetivos y la estructura fijados mediante Decreto 4085 de 2011, mientras que la decisión judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional fue proferida el 29 de abril del año 2015 y conocida, según el
propio dicho de la agencia en marzo de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 610 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 611PARÁGRAFO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4085 DE 2011 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03119-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, contra el fallo de 18 de mayo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con escrito presentado el 19 de octubre de 2017, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa iniciado por la sociedad Ford Motor Colombia en contra del
Congreso de la República. Lo anterior, con el fin de que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2015, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada modificó el fallo de Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de julio de 2004 para: (i) “declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por la falla en el servicio en la que incurrió al expedir los artículos 56 y 57 de la Ley 601 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 2001” y; (ii) en consecuencia “condenar a la Nación – Congreso de la República a pagar a la sociedad demandante, la suma de seiscientos treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ciento veinte pesos M/CTE ($635841.120,oo)”. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Congreso de la República, creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros –TESA, con el artículo 56 de la Ley 633 del 2000 que señalaba: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos
por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-992 de 2001 resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros Ford Motor Colombia pagó por dicho concepto la suma de $384550.803, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación. Teniendo en cuenta lo anterior, demandó al Congreso de la República, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles. Como sustento de su solicitud adujo que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en el tiempo los efectos de la
sentencia C-992 de 2001, ello no significa que la Administración Tributaria pueda mantener el dinero ilegítimamente cobrado a los contribuyentes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, con sentencia del 23 de julio del año 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, esto, por considerar que “al declararse la inconstitucionalidad de estos artículos por la Corte Constitucional, se hizo evidente la falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por el actor como consecuencia de la expedición de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículos 56 y 57, al considerar que la tasa creada, a pesar de corresponder a la prestación de servicios aduaneros, no establece la forma en que se vincula a la utilización del servicio, pues se relaciona únicamente con el valor del bien importado, perdiéndose de esta manera la diferencia existente entre tasa e impuesto, al hacer que dicha tasa se asimile a un impuesto sobre las importaciones, razón por la cual su destinación especial es contraria a la Constitución”. El Congreso de la República interpuso, recurso de apelación contra dicho proveído con el fin de que fuera revocado y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con providencia de 29 de abril del año 2015, modificó el fallo de Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de julio de 2004 para: (i) “declarar la
responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por la falla en el servicio en la que incurrió al expedir los artículos 56 y 57 de la Ley 601 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 2001” y; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, “condenar a la Nación – Congreso de la República a pagar a la sociedad demandante, la suma de seiscientos treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ciento veinte pesos M/CTE ($635841.120,oo)”. Como sustento de su decisión consideró que aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Ford Motor de Colombia, por concepto de la TESA, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por ese alto Tribunal, razón por la cual se confirmó la sentencia impugnada en relación a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada. La decisión ordinaria de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado entre el 7 y 11 de mayo del 2015. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa y declaró la
responsabilidad del Congreso de la República, incurrió en los defectos material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. 1.3.1. Como punto de partida de sus argumentos indicó que tiene legitimación en la causa por activa toda vez que: (i) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada por la Ley 1444 de 2011, con la que se pretendió dotar de coherencia y unidad la de defensa de los intereses del Estado en los estrados nacionales e internacionales, para lo cual le asignó, entre otras, la función de asumir la defensa de las entidades y organismos de la administración pública; (ii) el Código General del Proceso dispuso que la ANDJE podía interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. 1.3.2. Expuesto lo anterior, aseguró que su solicitud de amparo constitucional cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Especificó que el requisito de inmediatez debía ser superado en el sub judice teniendo en cuenta que: (i) de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así en la sentencia T-288 de 2011 indicó que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declara la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”; (ii) en el asunto de la referencia se interpuso la tutela “sin que hubiese pasado un año desde su ejecutoria”. A lo anterior, agregó que no fue parte en el proceso ordinario y en consecuencia,
solo pudo actuar cuando “… indagó el problema suscitado con la demanda de Goodyear”, como consecuencia de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió el fallo de tutela de 25 de agosto de 20161, con el que se ampararon los derechos fundamentales del Congreso de la República, en un caso con similar al de la referencia. En vista de lo anterior, en el “mes de marzo de 2016”, el Senado envió una relación de los casos similares para su estudio e interposición de las acciones correspondientes. 1.3.3. En cuanto a las causales de específicas de procedibilidad, los cargos fueron los siguientes: 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02171-01. 1.3.3.1. Violación directa de la constitución, toda vez que en la providencia demandada se interpretó indebidamente el artículo 90 constitucional, pues se imputó una falla del servicio por la expedición de una ley declarada inexequible sin hacer consideración alguna frente a la falla como tal. Frente al punto, la peticionaria recalcó que antes de que se declarara de inexequibilidad la TESA, la norma que la creó gozó de presunción de constitucionalidad, y, por ende, que es improcedente la imputación de responsabilidad por falla del servicio. 1.3.3.2. Defecto material o sustantivo, porque la sentencia C-922 del 2001 no tenía efectos diferidos en el tiempo y, segundo, porque pasó por alto que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 45 de la Ley 270 de
1996, son hacía el futuro a menos que el tribunal constitucional diga lo contrario. 1.3.3.3. Desconocimiento de los precedentes constitucionales, específicamente aquellos en los que se hace referencia a la presunción de constitucionalidad de las normas Finalmente, la ANDJE manifestó que la Sección Cuarta con sentencia de 7 de abril del 2016 y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, resolvió un caso idéntico al de la referencia, pronunciándose favorablemente frente a los argumentos que se exponen en esta ocasión (Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02171-01). 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Se solicita respetuosamente a los honorables magistrados, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril del 2015, expediente No. 25000-2326-000-2003-00196-01 (28765) a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónCongreso de la República, por las razones expuestas y en consideración a la vulneración de los derechos aquí enunciados”2 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Congreso de
la República y a Ford Motor Colombia, como terceros con interés en el resultado de la presente acción de tutela. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 2 Anverso folio 21 del expediente. El Congreso de la República, por conducto de la Jefe de la División Jurídica, coadyuvó las pretensiones de la ANDJ, reiterando los argumentos de la demanda de tutela relacionados con los defectos material o sustantivo y violación directa de la constitución. Asimismo, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia C-992 de 2001, no otorgó a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 efectos ex tunc o retroactivos, en tal medida no es posible que las empresas que pagaron la tasa soliciten la devolución del dinero, pues el pago de los mismos se causó y materializó mientras la norma estaba vigente. Agregó que la providencia judicial cuestionada desconoce el propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en un caso anterior por los mismos hechos - “EPSON” -, no se le imputó responsabilidad extracontractual. Finalmente, se pidió la aplicación del principio de prevalencia del interés general. 1.7. Trámite en primera instancia 1.7.1. Sorteo de conjuez Con auto de 6 de febrero de 2017, la Sección Cuarta ordenó el sorteo de conjuez para definir la controversia, toda vez que no obtuvo la mayoría requerida para que la ponencia presentada a la Sala fuera aprobada. Sin embargo, el quórum necesario para adoptar la decisión de primera instancia se reconformó lo que hizo que desplazara al conjuez designado en su momento.
1.7.2. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de mayo de 20173, declaró improcedente la tutela, por encontrar que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses desde: (i) que se tuvo conocimiento de la providencia, en cuanto a la ANDJE y; (ii) de la notificación de la providencia reprochada, frente al Congreso de la República; hasta la interposición de la tutela. Respecto de la ANDJE expuso que no resultaba procedente computar el término de inmediatez desde la notificación de la providencia tutelada, primero, porque el proceso se inició antes de la existencia de dicha entidad y, segundo, porque la misma no intervino dentro del proceso y, como tal, no tenía cómo saber de la existencia de la misma o tener conocimiento del proceso objeto de tutela. En consideración a lo anterior y según lo afirmó la propia agencia, se tenía que esta conoció de la decisión acusada en marzo del 2016, “cuando recibió una relación de casos similares” al de Goodyear y, la acción de tutela se interpuso 3 Folios 61 a 65 del expediente. hasta el 19 de octubre del año 2016, por lo que trascurrieron más de 6 meses entre las dos fechas mencionadas. Y, en relación con el Congreso de la República, concluyó que la sentencia objeto de tutela se le notificó mediante edicto desfijado el 11 de mayo del 2015; por ello, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días.
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 2 de junio de 20174 1.8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de junio de 2017. Argumentó que en el caso concreto no existe una razón jurídica que impida la decisión de fondo, por lo que solicitó de forma respetuosa que se revocara la sentencia de primera instancia y se concediera el amparo a los derechos conculcados por la sentencia que reconoce responsabilidad al legislador por el hecho de las leyes objeto de esta acción. Agregó que “luego de un análisis de la problemática suscitada con los fallos que se están atacando por esta vía y, en consideración con la seguridad jurídica del Estado, decidió instaurar la acciones de tutela contra los fallos en acciones de reparación directa que declararon la responsabilidad del legislador por la declaratoria de inexequibilidad de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA), hechos que ocurrieron inclusive con anterioridad a la existencia de esta Agencia pero luego de conocer la problemática, lejos de tener una actitud pasiva, hizo un estudio, solicitó información a la entidad involucrada y empezó a diseñar una estrategia de defensa que tuviera en cuenta tanto el debido proceso y la seguridad jurídica como la protección a los intereses patrimoniales del Estado, labor que empezó a realizar cuando, en algunos casos, había pasado un año desde la notificación a la entidad demandada, situación que el mismo Consejo de Estado ha superado en consideración a las circunstancias especiales que rodean
este caso y a esta Agencia, en consideración a ser un nuevo actor dentro de la defensa del Estado”. Agregó que durante el año 2016 se instauraron 9 tutelas por estos casos todas falladas a la fecha incluyendo la del caso de la referencia, en el periodo comprendido entre abril y octubre, por lo que “no es razonable reprochar una inactividad que no existió y que por el contrario denota una gestión en la que se recaudó una información con la que esta Agencia no contaba, toda vez que los procesos se instauraron con anterioridad a la existencia del sistema de información litigiosa y que se obtuvo mediante indagación sobre estos casos, una vez fuera conocida la decisión en primera instancia de la primera tutela que se interpuso, con la que suman 10 procesos, que fue la de Goodyear misma que fue 4 Folios 66 a 69 del expediente. fallada en segunda instancia por la Sección Quinta con Ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate el 25 de agosto de 2016”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 611 del Código General del Proceso5, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está
facultada para interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas, por lo que para la Sala, la parte demandante tiene legitimación en la causa por activa. En el caso, se tiene que de conformidad con las competencias establecidas por el Decreto 4085 de 2011 y el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede actuar en cualquier estado del proceso (i) como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, o (ii) como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. En los casos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúa como interviniente, cuenta con las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso. II.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de mayo de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez. 5 “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
(…) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) las generalidades del requisito de inmediatez y; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.6. Caso Concreto 2.6.1. En el asunto bajo examen, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado aseguró en su escrito de impugnación que en el caso debe hacerse un estudio de fondo de la sentencia 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la responsabilidad del Congreso de la República, pues, a juicio a su juicio la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
En consonancia con lo anterior, insistió en que el análisis de las causales específicas es procedente pues en el caso se supera el requisito de inmediatez.
Teniendo en cuenta que: (i) No puede predicarse que haya una inactividad de la entidad, por el contrario, se demostró que la agencia desarrolló las gestiones necesarias para recaudar información con el fin de analizar la problemática suscitada con los fallos que se están atacando por esta vía y proceder a la interposición 9 acciones de tutela en el periodo comprendido entre abril y octubre de 2016 y que “una vez fuera conocida la decisión en primera instancia de la primera tutela que se interpuso, con la que suman 10 procesos, que fue la de Goodyear misma que fue fallada en segunda instancia por la Sección Quinta con Ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate el 25 de agosto de 2016”.
(ii) Los hechos y decisiones en relación con la responsabilidad del Estado por el hecho de legislador “ocurrieron inclusive con anterioridad a la existencia de esta Agencia y [la existencia del sistema de información litigiosa] pero luego de conocer la problemática, lejos de tener una actitud pasiva, hizo un estudio, solicitó información a la entidad involucrada y empezó a diseñar una estrategia de defensa que tuviera en cuenta tanto el debido proceso y la seguridad jurídica corno la protección a los intereses patrimoniales del Estado, labor que empezó a realizar cuando, en algunos casos, había pasado un año desde la notificación a la entidad demandada, situación que el mismo Consejo de Estado ha superado en consideración a las circunstancias especiales que rodean este caso y a esta
Agencia, en consideración a ser un nuevo actor dentro de la defensa del Estado”. 2.6.3. Pues bien, de acuerdo hasta lo aquí expuesto, considera la Sección Quinta que en el caso concreto debe confirmarse la decisión del juez a quo de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, de conformidad con las razones que se pasan a explicar: Primero, tal como lo consideró la Sección Cuarta el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela de la referencia por parte por la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, no puede contarse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia acusada pues esta entidad no fue parte en el proceso ordinario. En tal sentido, de acuerdo con lo manifestado por la propia entidad en el escrito inicial de tutela, la relación de los procesos en los que el Congreso de la República fue condenado a reparar los daños causados por la inexequibilidad de los artículos mediante los cuales fue creada la tasa especial TESA para los servicios aduaneros fue allegada a dicha entidad en marzo de 2016, fecha que el juez de tutela de primera instancia tuvo en cuenta para establecer si la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un plazo prudencial (31 de marzo de 2016), ya que la protección de los derechos fundamentales conculcados implica que su amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz9. Por ello, atendiendo a la propia afirmación de la ANDJE, el 31 marzo de 2016 es la fecha que debe tenerse en cuenta para el análisis del caso concreto y no el 25 de agosto de 2016, según lo expresó en la impugnación la entidad, fecha en la que
“fue la de Goodyear misma que fue fallada en segunda instancia por la Sección Quinta con Ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate”. Entonces, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce o se tiene conocimiento del hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación10, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Sala Plena del Consejo de Estado (acogido por esta Sección en 6 meses en los casos de tutelas contra providencias judiciales), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Segundo, no resulta de recibo la afirmación de la agencia según la cual los hechos que generaron la responsabilidad del Estado por el hecho de legislador “ocurrieron inclusive con anterioridad a la existencia de esta Agencia y la existencia del sistema de información litigiosa, para tener como superado el requisito de inmediatez. Toda vez que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado fue creada con la Ley 1444 de 2011 y sus objetivos y la estructura fijados mediante Decreto 4085 de 2011, mientras que la decisión judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional fue proferida el 29 de abril del año 2015 y conocida, según el
propio dicho de la agencia en marzo de 2016. Tercero, por lo expuesto, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional, en tanto, el tiempo que tomó la actora para acudir al juez constitucional superó el plazo considerado razonable para el efecto. Sin embargo, la Corte Constitucional11 y esta Sala12 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el 9 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela p
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