🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03120-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03120-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTEAplicación exige carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA En la impugnación el togado del tutelante insiste en que, en el presente caso la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ordinario como el de primera de la acción constitucional, desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de forma subjetiva al establecer, en su consideración, un régimen de responsabilidad diferente al que se debía aplicar, lo que sustento trayendo a colación dos fallos uno del año 1991 y otro del 2011, fallos que no fueron indicados como desconocidos en el libelo introductorio y que, en consecuencia, la autoridad accionada y los demás intervinientes no tuvieron oportunidad para pronunciarse sobre ellos. Pero en estos como en los indicados al inicio del trámite constitucional, pone de presente que en esos casos aplicaron un régimen de imputación diferente al que resolvió el caso del tutelante (…) Para la Sala, de la lectura de la tutela y la impugnación, se observa que el apoderado judicial del [actor] solo cita fragmentos sin cumplir con una carga argumentativa mínima, que permite abordar el estudio del caso (…) es evidente que el apoderado judicial del tutelante, no cumplió con el deber mínimo en la carga de su argumentación, de cómo cada una de esas decisiones, fueron presuntamente desconocidas, en el sentido de identificar la igualdad o similitud fáctica y en los problemas jurídicos que allí se resolvieron con el que se estudia, para poder

resolver el presente caso como se realizó en aquellas decisiones y, por el contrario, las razones que dio la autoridad judicial están acordes con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema que se debatió en el proceso ordinario, por lo que, este juez constitucional, confirmará la sentencia proferida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03120-01(AC)

Actor: SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial del señor SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA, contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES 1 Fls. 70 - 73.

1. La petición de amparo SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 19 de octubre de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B, Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en segunda instancia, revocó la condena reconocida y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2013-00351. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) El señor CANTOR QUESADA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, el 14 de agosto de 2013,3 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que le reparen los daños morales, materiales, de vida de relación y fisiológicos, causados por las lesiones recibidas durante el desarrollo de su actividad como alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, el 16 de septiembre de 2012. Indicó que el mencionado día y bajo órdenes de un sargento se encontraba realizando un trote, se resbaló sobre la pierna izquierda y sintió un fuerte dolor. Llevado al Hospital Militar de la región fue diagnosticado con fractura de platillo lateral de la pierna izquierda. En vista de lo anterior, al actor fue licenciado en malas condiciones de salud, mediante acta de Junta Médico Laboral No. 57891 del 26 de marzo de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 22.5% y estableciendo que esta fue «…en el servicio, por causa y razón del mismo…». b) El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con sentencia del 28 de septiembre de 2015, condenó al Ejército

Nacional al indicar que: 4 «…el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto es el de la responsabilidad objetiva por el deber de vigilancia y cuidado que tenía la Escuela Militar sobre el alumno SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA, el cual se origina en la relación de subordinación existente entre el instructor, y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta el razón de su autoridad, tiene la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado a los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que las escuelas militares se convierte en verdaderos garantes y adquieren la obligación de responder de los actos del alumno que pudieran lesionar 2 Fl. 1 - 14. Poder fl. 17. 3 Fls. 3 -15. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 4 Fls. 19 – 24. derechos propio o ajenos».

El juzgado administrativo, bajo el anterior régimen de responsabilidad, encontró que las lesiones sufridas por el tutelante, fueron en condición de alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá del Ejército Nacional, motivo por el cual, declaró la responsabilidad de la institución castrense y la condenó al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, igual valor por daños a la salud y por lucro cesante reconoció la suma de $41’201.948,50, a favor del señor SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA. c) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional inconforme con la anterior

decisión la apeló. d) La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia judicial del 27 de abril de 2016, revocó la condena impuesta y, en su lugar, negó las pretensiones reclamadas.5 En las consideraciones, la autoridad judicial realizó una explicación a luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y a los que se unen voluntariamente al Ejército, es decir, de los militares profesionales, en este último caso, existen riesgos inherentes y normales a su actividad, motivo por el cual, para declarar la responsabilidad de la administración es necesario que «…se demuestre que la lesión o muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiera visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieran visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada».6 Aclarado lo anterior, entró a determinar en el caso concreto, si existió la responsabilidad alegada y luego de analizar el material probatorio allegado proceso, concluyó lo siguiente: «viii. La Sala no comparte la decisión de primera instancia en el sentido de imputar la responsabilidad al Ejército Nacional bajo el régimen objetivo por el deber de vigilancia y custodia como garante y que el instructor tiene la responsabilidad de impedir que el alumno actúe de forma imprudente y alejado de los patrones de comportamiento que debe observar; sin embargo, estos presupuestos no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la

escuela militar debe velar por la vigilancia de sus estudiantes, también es cierto que nadie está obligado a lo imposible, como en sub judice que el señor Sergio Andrés Cantor Quesada se encontraba realizando una actividad normal, como era trotar, actividad que no constituye un actuar imprudente por parte del alumno o alejado de un comportamiento normal, pues se reitera que para la entidad era imposible determinar que el señor Cantor Quesada iba a sufrir ese día una posible caída mientras realizaba un ejercicio cotidiano en la vida militar, como lo era trotar». A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo explicó que como el tutelante se 5 Fls. 25 – 30. 6 Subrayados del texto original. encontraba desarrollando una actividad propia de la instrucción y formación militar, como alumno asumió sus objetivos y riesgos propios de ello, sin que hubiese sido expuesto a un riesgo anormal que no estuviese en el deber de soportar. 1.3. Fundamentos de la acción El apoderado judicial del tutelante, expresó que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior por cuanto, como se desprende del informe administrativo de lesiones de la entidad demandada, se estructuró la responsabilidad objetiva de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, pues el daño es imputable al Ejército Nacional, sin que se hubiera probado un eximente de responsabilidad. La autoridad judicial cuestionada desconoció jurisprudencia de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad de centros educativos, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente No. 17533, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (E), actores: Juan España y otros, para concluir a partir de ello, que el Tribunal demandado no debió aplicar el régimen de responsabilidad por falla en el servicio. Adujo que se desconoció lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 7º del Código General del Proceso y 16 de la Ley 446 de 1998, éste último, sobre la valoración del daño, toda vez que la Junta Regional de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 62,80%, el 24 de julio de 2013, que contraría el acta de Junta Médico Laboral No. 57891 del 26 de marzo de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 22.5%, que no fue tenida en cuenta por el juzgado administrativo al momento de tasar los perjuicios, con lo que se desconoció jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la validez, eficacia y consistencia de dictamen pericial sobre la degradación de una lesión con el paso del tiempo, para lo cual referenció la sentencia del 23 de agosto de 2010, radicado No. 18627, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez (E) y demandantes: María Luz Cabrera Quesada y otros. 1.4. Pretensión constitucional El accionante solicitó que al amparar sus derechos fundamentales, se le orden al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modifique la decisión del 27 de abril de 2016, mediante la cual se revocó la de primera instancia y, en su lugar, disponer: «1. Confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto a las decisiones contenidas en los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.

2. Que se modifique la decisión del numeral segundo, respecto a la condena a la demandada y a la indemnización de perjuicios causados al señor SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA, para que estos se ajusten, siguiendo los parámetros de las tablas traídas por la sentencia de unificación jurisprudencial contenidas {sic} en el acta del 28 de agosto de 2014, según el dictamen pericial emitido por la Junta Regional del Meta, que se asignó como discapacidad médica laboral el 62.80% y no como aparece en la decisión judicial cuyo amparo se impetra.

3. Que se mantenga la condena por perjuicios materiales, por lucro cesante, en el monto que allí aparece señalado».7

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 27 de octubre de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los

Magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como tercero con interés, dispuso comunicar al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional.8 Remitidas las comunicaciones del caso9, se dieron las siguientes intervenciones:

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Contestó la tutela solicitando declarar su improcedencia o en su defecto negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia judicial no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que no se dan los defectos alegados. Luego hizo referencia a los fundamentos fácticos, a la pruebas del proceso ordinario y a los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, para explicar que en la litis ordinaria no se demostró la falla del servicio ni la exposición a un riesgo excepcional del tutelante, para llegar a condenar al Ejército Nacional, para lo cual, explicó: «…es claro que el {sic} Sergio Andrés Cantor Quesada asumió el riesgo voluntario de pertenecer a las fuerzas militares, por lo cual se inscribió en la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, para lo cual cumplió que {sic} una serie de requisitos que fueron aprobados y por ello ingresó a la escuela, lo cual emanó de su propia iniciativa, razón por la cual se estudió bajo el régimen de falla del servicio, ya que en este caso no es posible analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en atención a que al momento del acaecimiento del daño Sergio Andrés Cantor Quesada no 7 Fls. 13 - 14. Negrilla del texto original. 8 Fl. 33. 9 Fls. 34 – 40. ostentaba la calidad de soldado conscripto, sino que su vinculación en la

Escuela fue voluntaria. Tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del régimen de responsabilidad es la falla del servicio o riesgo excepcional, que en este caso no se demostró ninguno de los dos ya que: (i) Sergio Andrés Cantor Quesada decidió voluntariamente ingresar a la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos; (ii) es claro que al encontrarse en etapa de entrenamiento en instrucción lo hacia abajo {sic} la supervisión y ordenes de la entidad demandada; (iii) es claro que el señor Sergio Andrés Cantor Quesada asumió voluntariamente someterse a los entrenamientos e instrucciones por parte de la entidad con el fin de poder inicial {sic} su carrera como militar profesional; (iv) el daño por el cual se demandó ocurrió mientras Sergio Andrés Cantor Quesada realizaba un trote, tal y como lo realizaban sus demás compañeros, bajo la supervisión de la entidad y según los parámetros previstos de la entidad, pues como bien lo señaló la entidad en su recurso de apelación, resultaría contrario que el señor Cantor al querer prepararse como soldado militar no realizará ningún tipo de actividad física, máxime de que en este caso se trató de un trote, que hace parte del calentamiento diario para la práctica de los ejercicios y entrenamientos previstos; y (v) conforme a las pruebas no se demostró la falla de servicios, es decir, que se hubiera configurado un actuar negligente por parte de la entidad, ni tampoco que se hubiera sometido a un riesgo mayor que a los demás compañeros en la Escuela que se encontraban en

las mismas circunstancia de entrenamiento, ninguna de las dos circunstancias acontecieron ni se probaron»10. Por ultimo explicó que no se compartió la decisión del a quo ordinario al aplicar el régimen objetivo por el deber de vigilancia y custodia como garante y que el instructor tiene la responsabilidad de impedir que el alumno actué de forma imprudente, toda vez que, si bien se debe velar por la vigilancia de los estudiantes, «…también es cierto que nadie está obligado a lo imposible, como en el sub judice que el señor Sergio Andrés Cantor Quesada se encontraba realizando una actividad normal, como era trotar, actividad que no constituye un actuar imprudente por parte del alumno o alejado a un comportamiento normal, pues se reitera que para la entidad era imposible determinar que el señor Cantor Quesada iba a sufrir ese día una caída mientras realizaba un ejercicio cotidiano en la vida militar, como lo era trotar». 3.2. El Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional Las anteriores autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma no intervinieron en el trámite constitucional.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional, concluyó que no existió la vulneración alegada.11 10 Fls. 49 – 54. 11 Fls. 58 - 63.

A partir de los argumentos dados por la autoridad judicial cuestionada, se determinó que no se estructuraron los elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo siguiente:

«Dijo que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla en el servicio porque no se trataba de un conscripto, sino de un militar profesional y que por lo tanto, el actor debió acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En cuanto al daño antijurídico, precisó que, de conformidad con las pruebas aportadas, se probó el daño padecido por el actor, consistente en la lesión que le generó una incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral del 22.5 %. Respecto a la imputabilidad, concluyó que no se podía endilgar responsabilidad a la entidad demandada, porque la lesión del actor se generó en una actividad cotidiana y, si bien ocurrió en las instalaciones de la escuela militar, no se trató de una actividad riesgosa o que se hubiere sometido a un riesgo diferente al de sus compañeros, por el contrario, constituyó un riesgo propio como alumno de la institución que fue imprevisible e irresistible. … Acorde con lo expuesto, se tiene que el Tribunal de manera clara y razonable expuso los argumentos por los cuales en el caso concreto del actor no podía darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo. … En el sub lite, se advierte que la autoridad judicial demandada no adoptó decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones del recurso de amparo».

5. Impugnación El apoderado judicial del señor CANTOR QUESADA, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, otorgar el amparo deprecado.12

Para sustentar lo anterior, afirmó el accionante que, el juez de tutela de primera instancia, como el ad quem del proceso ordinario, ambos de «…manera subjetiva, se equipara a un estudiante de la escuela militar Inocencio Chincá, con un soldado profesional y se desplaza la posición de garante que ejercen los centro educativos con quienes ingresan a sus instituciones en calidad de estudiantes lo que no resulta regularmente aceptable, recuérdese que estos más se acercan a las condiciones de los conscriptos que a la de los profesionales». Para soportar lo anterior, transcribió el artículo 1º del reglamento académico y disciplinario de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá, para resaltar el hecho que sus labores académicas se rigen por la Ley 30 de 1992 y que se tiene la finalidad de «…educar, preparar y capacitar a los jóvenes que en su propósito de vida está el ser Suboficiales del Ejército Nacional».13 12 Fls. 70 - 73. 13 Negrilla del original. En refuerzo del anterior argumento, transcribió apartes de la sentencia del 25 de octubre de 1991 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C. P. Carlos Betancourt Jaramillo, expediente No. 6465 y actor: Gildardo Arteaga Garcia.14 Providencia de la mencionada Sección del 19 de agosto de 2011, C. P. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, (no especificó número de radicación), demandantes: Orbilia Garzón Castaño y otra, sobre la responsabilidad del Estado por el deber de custodia de los establecimientos educativos.

Por último, estableció un aparte sobre la violación al derecho a la igualdad frente ley, de forma general y transcribió apartes de la sentencia T-860 (no indicó fecha) de la Corte Constitucional, pero no la concretó al caso que se revisa.

6. Trámite de segunda instancia Con auto del 31 de enero de 2017, el Despacho ordenó que por Secretaría General de la Corporación, se notificará, por el medio más eficaz y expedito, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, poniendo en conocimiento de la existencia del proceso, la falta de vinculación al trámite durante la primera instancia, para que de esta manera, alegara o saneara la nulidad que se presenta, en los términos del artículo 137 del Código General del

Proceso.15 Notificado en debida forma por la Secretaría General, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, no intervino en trámite.16

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199117, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201518 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis 14 «…La obligación de protección a la vida por las autoridades, incluidos sus propios agentes, que es, en principio, de medio, se excepciona en algunos eventos para volverla de resultado. Así,

frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la administración deberá responder por la vida e integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresaron. Si no se hace así, se presumirá la falla del servicio. Lo que dice de los detenidos y conscriptos que puede aplicarse a los miembros de la autoridad que vivan en los cuarteles, puestos de policía o instalaciones militares destinadas a tal fin». Ver fl. 71 vuelto, resaltados del original. 15 Fl. 84. 16 Fls. 85 – 91. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 19 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al modificar la condena impuesta y negar los perjuicios reclamados,

afectó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de éste.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201220, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».22 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Énfasis propio. señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del

asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio.24

5. Fondo Para la Sala una vez estudiadas las intervenciones durante el trámite constitucional, el fallo del a quo de tutela que se solicitó revocar y los argumentos del apoderado judicial del señor CANTOR QUESADA, en la impugnación, evidencia que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en el presente caso, motivo por el cual, se confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los argumentos que a continuación se explican.

En la impugnación el togado del tutelante insiste en que, en el presente caso la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ordinario como el de primera de la acción constitucional, desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de forma subjetiva al establecer, en su consideración, un régimen de responsabilidad diferente al que se debía aplicar, lo que sustento trayendo a colación dos fallos uno del año 1991 y otro del 2011, fallos que no fueron indicados como desconocidos en el libelo introductorio y que, en consecuencia, la autoridad accionada y los demás intervinientes no tuvieron oportunidad para pronunciarse sobre ellos. Pero en estos como en los indicados al inicio del trámite constitucional, pone de presente que en esos casos aplicaron un régimen de imputación diferente al que resolvió el caso del tutelante.

23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, C. P. Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del 11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Para la Sala, de la lectura de la tutela y la impugnación, se observa que el apoderado judicial del señor CANTOR QUESADA solo cita fragmentos sin cumplir con una carga argumentativa mínima, que permite abordar el estudio del cago. Así lo ha puesto de presente la Sala en otras ocasiones, al indicar que: «Para la Sala, no es suficiente hacer un listado de providencias, que en el sentir del tutelante, fueron desconocidas por las decisiones judiciales acusadas en la acción constitucional, existe un deber mínimo de aquél en la carga de su argumentación, que en el presente caso no se cumplió, de cómo cada una de esas decisiones, presuntamente son desconocidas, de identificar la igualdad o similitud fáctica y en los problemas jurídicos que allí se resolvieron con el que se estudia, para poder resolver en nuevo casos como se realizó en aquellas decisiones».25

Aunado a lo anterior, para este juez constitucional, como se indicó en los antecedentes, la reparación directa se presentó, en razón a que el señor CANTOR QUESADA ingresó de forma voluntaria a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá del Ejército Nacional, estando allí el día 16 de septiembre de 2012, junto con el resto de compañeros de instrucción, le ordenaron iniciar un trote de calentamiento para iniciar las actividades físicas del día, realizando lo anterior, el tutelante resbaló sobre la pierna izquierda, sintió dolor, por ello fue llevado al Hospital Militar de Tolemaida, donde se le diagnosticó fractura platillo tibial lateral de la pierna izquierda, como se puede leer en el informativo administrativo de lesiones personales No. 57 y, en el que, aparecen como testigos el primer pelotón de la compañía Nariño curso No. 91.26 En el siguiente cuadro, se observan los hechos que dieron origen a los fallos que el accionante expresa fueron desconocidos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...