CE-11001-03-15-000-2016-03122-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03122-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Aplicación razonable de normativa procesal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio conforme a la sana crítica / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo se realiza a partir del momento en que se conocen de manera certera los resultados de los comicios [E]l Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó la excepción de caducidad de la acción, al considerar que aunque en efecto, mediante las Resoluciones Nº 008 y 010 del 05 y 09 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena indicó que era la intención de dicha delegación declarar la elección para las dignidades de Alcaldía y Concejo en el municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena para el periodo 2016-2019, lo hizo de manera indeterminada, toda vez que no incluyó los guarismos electorales en favor de cada uno de los candidatos en contienda y la identificación de las personas que resultaron elegidas en los comicios. Por tanto, consideró el tribunal que fue solo con la expedición del Formulario E-26 CON de 22 de noviembre de 2015, que se conocieron los resultados exactos de las elecciones, pues allí se incluyeron la identificación y cómputo de las votaciones ejecutadas por el software proporcionado para dicha jornada y por tanto, era a partir de la fecha de su expedición, que debía contarse el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este contexto, considera esta Sala de Subsección que el
Tribunal Administrativo del Magdalena no aplicó la norma relacionada con la caducidad de la acción electoral de manera arbitraria o caprichosa, pues contrario sensu, indicó que este término, tal como lo reza la norma, debía contabilizarse a partir del momento en que se conocieron de manera certera los resultados de los comicios y ello solamente ocurrió cuando se expidió el Formulario E-26CON. (…) Tampoco se configura en la sentencia de 29 de julio de 2016, el defecto fáctico endilgado, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena no ignoró los testimonios decretados y practicados dentro del medio de control de nulidad electoral; por el contrario, analizó y desató cada uno de los puntos planteados por los extremos de la controversia y los analizó en consonancia con las pruebas que reposaban en el expediente, a la luz de la sana crítica. Por tanto, lo que surge de manera evidente en el sub lite es una diferencia de criterios en cuanto a la apreciación y valoración de un mismo conjunto de pruebas, que desde ningún punto de vista puede dar lugar a calificar la providencia como una “vía de hecho” por defeco (sic) fáctico. Por otra parte, no encuentra esta Sala en la demanda de tutela ningún argumento que dé cuenta de la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, en lo que toca con la decisión del tribunal de declarar probadas las causales de anulación electoral alegadas en el proceso ordinario, pues el accionante se limita a introducir apreciaciones subjetivas frente a la situación acaecida durante los comicios adelantados el 25 de octubre de 2015 en el
municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena, por lo que no hay lugar a efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03122-00 (AC)
Actor: DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS, en contra de la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES El señor DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS, por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegido e igualdad, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos1 1.1. El 25 de octubre de 2015, se adelantaron las elecciones para designar autoridades locales correspondientes a asamblea, gobernación, alcaldías, concejos municipales y JAL, para el periodo constitucional comprendido entre 2016-2019. 1.2. En dicha jornada resultó elegido como concejal del municipio de Sabanas
de San Ángel – Magdalena, el señor DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS por el Partido Liberal Colombiano. 1.3. Contra el acto de elección, un ciudadano instauró el medio de control de nulidad electoral, al considerar que los actos de elección estaban incursos en las causales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, toda vez que durante la jornada 1 Como quiera que el escrito de tutela es extenso y confuso, la Sala se remitirá al contenido íntegro del expediente para extraer los hechos que fundamentan la presente acción de tutela. electoral adelantada el 25 de octubre de 2015, ocurrieron irregularidades de orden público que imposibilitaron que un número de ciudadanos equivalente al 43.26 % de personas aptas para votar, ejercieran el derecho al sufragio. 1.4. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS presentó el respectivo escrito de contestación, en el cual propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que en su entender, el plazo para presentarlo vencía el 12 de enero de 2016 y el accionante la radicó ante el Tribunal el 27 de enero de 2016. 1.5. No obstante lo anterior, el tribunal mediante sentencia de 29 de julio de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y además, declaró la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en
el Formulario E-26 CON del 22 de noviembre de 2015. 1.6. Al efecto, consideró el fallador de única instancia, frente a la excepción de caducidad, que esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que fue el 22 de noviembre de 2015, la fecha en que se efectuó la elección de los concejales, pues fue en esa calenda en que se expidió el Formulario E-26 CON en el municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena, por lo cual el espacio temporal dentro del cual se podía instaurar el medio de control fenecía el 27 de enero de 2016, como en efecto ocurrió. Estimó además, frente al fondo del asunto, que sí se demostró que hechos de violencia impidieron que un número superior al 25 % del potencial electoral no ejerciera su derecho al sufragio, lo que encuadraba en la causal de anulación contemplada en el numeral 2º del artículo 288 (sic) del CPACA. 1.7. Contra la anterior sentencia, interpuso el recurso de súplica, el cual a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto. No obstante lo anterior, la Gobernadora del Departamento del Magdalena expidió el Decreto Nº 459 de 3 de octubre de 2016 mediante el cual convocó a nuevas elecciones para el Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, dictó por su parte, el calendario electoral, designando para tal efecto el domingo 27 de noviembre de 2016.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta el señor DE ORO BARRIOS que la demanda de nulidad electoral se interpuso de manera extemporánea, pues en su criterio, el plazo de 30 días para
impetrar la demanda vencía el 12 de enero de 2016, si se tiene en cuenta que la elección fue declarada el 5 de noviembre de 2015, según se probó con el testimonio de los señores OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, Delegado del Consejo Nacional Electoral, y OMAR GUEVARA PARADA, Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil para el Magdalena; y contrario a ello, el demandante la radicó en el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de enero del 2016. En ese sentido, agrega que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “El oficio DDM-OE Nº 043 del 23 de marzo de 2016, suscrito por los Dres. RICARDO MONTOYA INFANTE y RUTH ESCOBAR, Delegados Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, en el que manifiestan que con base a la Resolución Nº 005 del 2 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora municipal de Sabanas de San Ángel, y las Resoluciones Nº 008 de noviembre 5 de 2015 y 010 del 9 de noviembre de 2015, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, “se puede colegir que la declaratoria de Alcalde y de Consejo (sic) Municipal para el municipio de Sabanas de San Ángel, se hizo desde el día 5 de noviembre de 2015, situación que quedó plasmada en la resolución Nº 008 y posteriormente en la resolución Nº 010, donde se ratifica por parte de la comisión Escrutadora Departamental la declaratoria para las corporaciones nombradas, siendo esta realizada en
audiencia pública y notificada en estrados”. El Formulario E-26 Informe Parcial aportado en el Testimonio del Dr. OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, leído en audiencia pública del 5 de noviembre de 2015, en el cual consta que se declaró la elección de los señores DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS y otros, como Concejales del municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena, periodo constitucional 2016-2019, el cual señala en forma concreta, puntual y categórica los guarismos o resultados aritméticos correspondiente a la persona que emerge como electa dentro del trámite administrativo electoral, por tal razón no es de buen recibo, cuando la sala considera en la sentencia, que las resoluciones 008, 010 y 021 y el Formulario E-26 Borrador, no son actos electorales, si no (sic), actos de contenido electoral, argumentos estos que no son ciertos, toda vez que queda claro en ellos, la constancia de la declaración de la elección como Concejal del Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena” (ff. 22 y 23). Frente a los actos de violencia, dados por probados por el Tribunal, manifiesta que: “Con base a los testimonios, a las pruebas aportadas, el informe de la Policía Nacional y en la Denuncia presentada en la Fiscalía se predica, que no existe, ni existió prueba alguna o siquiera sumaria, en la que se pueda inferir, que desde el inicio de las votaciones hasta el momento de los disturbios en el puesto de votación de la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel hubiera existido violencia física,
psicológica, ultraje o golpes contra los jurados, ni contra los testigos electorales, ni en contra de las autoridades electorales. Tampoco se probó que existiera violencia y sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones en el municipio de Sabanas de San Ángel, lo cierto es que se presentó la destrucción y/o incineración de los pliegos electorales, por tal razón no se materializa la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, por lo que se hace necesario analizar la inaplicación del precedente jurisprudencial con base a lo probado en el libelo de la demanda” (ff. 23 y 24). Agrega que en el análisis de este cargo de nulidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de 3 de julio de 2009 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Mauricio Torres Cuervo (radicado Nº 17001-23-31-000-2007-00364-01, actor: Jairo Vallejo Román, demandado: Deputados a la Asamblea Departamental de Caldas).
3. Pretensiones Solicita el accionante lo siguiente: “1.- Tutelar al señor DANIEL ANTONIO DE ORO los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, defensa, contradictorio, elegir y ser elegido, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y demás derechos que ud. Considere le hayan sido violado, vulnerado y/o amenazado (sic) por las
acciones y omisiones, realizadas, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, revocar o dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL (…) hasta tanto no se falle el recurso de súplica y el recurso de revisión. 2.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA expedir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en la sentencia de tutela en al cual le garanticen los derechos fundamentales a mi poderdante.
Como subsidiarias: 3.- Anular la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y sean ustedes los encargados de sacar un nuevo fallo dentro del expediente, amparando los derechos fundamentales y principios constitucionales de mi poderdante. 4.- Ordenar, inaplicar el Decreto 0459 del 3 de octubre de 2016, por medio del cual se convocan nuevas elecciones para el Concejo del Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena, para el 27 de noviembre de 2016” (ff. 27 y 28).
Como medida provisional, pidió: “1. Suspender o dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (…). 2.- Suspender o dejar sin efectos el Decreto 0459 del 3 de octubre de 2016, en el cual se convocan nuevas elecciones para el Concejo del Municipio de Sabanas de
San Ángel Magdalena, para el 27 de noviembre de 2016” (f. 28).
4. Intervenciones Mediante auto de 26 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor JOSÉ FERNANDO BALLESTAS VILLEGAS como terceros interesados en las resultas del proceso. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada (f. 150). 4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 201), por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, describió que en efecto, dentro del medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor JOSÉ FERNANDO BALLESTAS VILLEGAS en contra del acto de elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, se profirió sentencia favorable a las pretensiones el 29 de julio de 2016.
Posteriormente, algunos de los demandados, entre ellos, el señor DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS presentaron el 16 de agosto de 2016, de forma simultánea, sendos memoriales en los que solicitaron la adición y aclaración de la sentencia así como el recurso de súplica, a fin que se declarara la caducidad de la acción. En atención a ello, en proveído de 17 de agosto del mismo año se denegó por improcedente la solicitud de adición formulada, y luego, previo el traslado respectivo, la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, en providencia de 26 de octubre de 2016, decidió no dar trámite al recurso de súplica presentado.
Finalmente, el 21 de noviembre de 2016, uno de los demandados en el medio de control en cita, presentó recusación en contra de los magistrados firmantes de la sentencia de 29 de julio de 2016, así como incidente de nulidad que denominó “constitucional antiprocesalismo”, los cuales se encuentran actualmente en trámite. De conformidad con lo expuesto, manifestó el magistrado que el trámite impartido al medio de control de nulidad electoral se ha adelantado con plena garantía del derecho fundamental al debido proceso, a la luz de las normas procesales vigentes y en ese sentido, no existe la vulneración ius fundamental alegada. Por demás, frente al fondo del asunto, solicitó tener en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada, la cual resaltó, fue expedida por respeto de los derechos de las partes y con estricta sujeción a los precedentes judiciales sobre la materia. 4.2. La abogada JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, quien manifestó actuar en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó informe a folio 203. No obstante, no lo acompañó de los actos jurídicos formales que la acrediten como jefe encargada de dicha oficina jurídica, razón por la cual no será tenido en cuenta en esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, al expedir la sentencia de 29 de julio de 2016, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral instaurado contra el acto de elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, con ocasión de los comicios celebrados el 25 de octubre de 2015. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo
mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición4, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto 4 (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. (v) Que quien acciona “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se
dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (29 de julio de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (19 de octubre de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional5 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa6. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica7. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible
corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,8 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2289. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales10. 5 T-544 de 2015. 6 Sentencia T-996 de 2003. 7 Ver sentencia SU-159 de 2002 8 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. 9 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 10 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. 2.3. Del caso concreto
En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión de 29 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, por haberse configurado la causal de anulación contemplada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, que reza: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.- Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.- Se hayan desurtido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones». Manifiesta el accionante, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Atlántico contabilizó de manera inadecuada el término de caducidad de la acción, toda vez que según el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, el demandante contaba con el término de 30 días para ejercer el medio de control, los cuales vencían el 12 de enero de 2016, si se tiene en cuenta que la elección de los concejales se formalizó mediante las Resoluciones Nº 008 y 010 del 5 y 9 de noviembre de 2015, respectivamente. Por tanto, como quiera que la demanda se radicó el 27 de enero de 2016, debió declararse probada la excepción de
caducidad propuesta. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de desatar la excepción de caducidad planteada en la contestación de la demanda, consideró los siguientes aspectos: «En primer lugar, en lo atinente al medio exceptivo propuesto por el apoderado judicial de los señores DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS, MANUEL FABIÁN
GONZÁLEZ ROJANO, IVÁN CARLOS FONTALVO FONTALVO, JORGE MANUEL
GAMEZ ORTEGA, JULIO ENRIQUE OROZCO DOMÍNGUEZ, JHON FREDY JIMÉNEZ GAMEZ, FIDEL ANTONIO SALCEDO OROZCO, denominado “CADUCIDAD DEL ACCIÓN ELECTORAL” (sic) y que en síntesis, haya (sic) basamento en el hecho de que, en su criterio, contrario a lo narrado por el extremo demandante, la elección del Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel Magdalena no se efectuó en calenda del 22 de noviembre de 2015, habida cuenta que si bien el formulario E-26 fue expedido dentro de dicha data, lo cierto es que la elección de la demandada se realizó por parte de la Comisión Escrutadora Departamental mediante la Resolución Nº 008 del 05 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución Nº 010 del 09 de noviembre de 2015, razón por la cual el término de 30 días que dispone el artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, feneció el 12 de enero de 2016. Así pues, tiénese que en lo correspondiente al mentado medio exceptivo atinente a
que la demanda no fue presentada dentro del término de ley, la Sala encuentra que dicho medio de defensa carece de viso de prosperidad habida cuenta que, contrario a lo manifestado por el extremo demandado, la calenda en que se efectuó la elección de los ciudadanos (…), corresponde al día veintidós (22) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la que fue expedido el Formulario E-26 CON en el Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena, de lo cual se infiere que el espacio temporal dentro del cual se podría instaurar el libelo petitorio feneció el 27 de enero de 2016. Pues bien, tiénese que tal como lo argumenta el extremo demandado por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena fueron expedidas las Resolucione
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