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CE-11001-03-15-000-2016-03122-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03122-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cómputo / AFECTACIÓN DEL RESULTADO ELECTORAL - Por actos de violencia [E]es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de caducidad de la acción electoral, por cuanto las Resoluciones Nº 008 y 010 del 05 y 09 de noviembre de 2015, son actos de contenido electoral que no indicaban los resultados y la identificación de las personas que fueron escogidas como concejales y, que fue a través del Formulario (…) que se efectuó la elección del Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir de dicha fecha (…) Del testimonio presentado por el señor [O.O], el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que sus apreciaciones son de tipo subjetivo que inducen al error al afirmar que la declaratoria de elección plena se efectuó mediante las Resoluciones Nº 008 y 010, pues en ellas no se relacionaron los resultados y la identificación de las personas que resultaron elegidas en los comicios, error que se puso en evidencia cuando indicó que la Comisión Escrutadora Departamental desconocía los resultados obtenidos (…) no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia de (…) la Sección Quinta del

Consejo de Estado. Por el contrario, atendiendo al factor adicional, esto es, determinar que esa violencia condujo a una real afectación del resultado electoral, realizó un análisis en el que concluyó que los registros que fueron destruidos pudieron cambiar radicalmente los resultados de la votación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03122-01(AC)

Actor: DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia,

contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 25 de octubre de 2015, se adelantaron las elecciones para designar autoridades locales correspondientes a asamblea, gobernación, alcaldías, concejos municipales y JAL, para el periodo constitucional comprendido entre 2016-2019.

En dicha jornada resultó elegido como concejal del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, el señor Daniel Antonio de Oro Barrios, por el Partido Liberal Colombiano. Contra el acto de elección, un ciudadano instauró el medio de control de nulidad electoral, al considerar que este estaba incurso en las causales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, toda vez que durante la jornada electoral adelantada el 25 de octubre de 2015, ocurrieron irregularidades de orden público que imposibilitaron que un número de ciudadanos equivalente al 43.26 % de personas aptas para votar, ejercieran el derecho al sufragio. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el actor presentó el respectivo escrito de contestación, en el cual propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que en su entender, el plazo para presentarlo venció el 12 de enero de 2016 y el accionante la radicó ante el Tribunal el 27 de enero de 2016. No obstante lo anterior, el Tribunal mediante sentencia de 29 de julio de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y, además, declaró la

1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 CON del 22 de noviembre de 2015. El fallador de única instancia consideró, frente a la excepción de caducidad, que esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que fue el 22 de noviembre de 2015, la fecha en que se efectuó la elección de los concejales, y en la que se expidió el formulario E-26 CON en el municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, por lo cual el espacio temporal dentro del cual se podía instaurar el medio de control fenecía el 27 de enero de 2016, como en efecto ocurrió. Estimó además, frente al fondo del asunto, que sí se demostró que hechos de violencia impidieron que un número superior al 25 % del potencial electoral no ejerciera su derecho al sufragio, lo que encuadraba en la causal de anulación contemplada en el numeral 2º del artículo 288 (sic) del CPACA. Contra la anterior sentencia, interpuso el recurso de súplica, el cual a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido resuelto. No obstante lo anterior, la gobernadora del departamento del Magdalena expidió el Decreto Nº 459 de 3 de octubre de 2016, mediante el cual convocó a nuevas elecciones para el Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, dictó por su parte, el calendario electoral, designando como fecha

para los comicios el domingo 27 de noviembre de 2016.

2. Fundamentos de la acción El actor alega que la demanda incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA. Asevera que nulidad electoral se interpuso de manera extemporánea, pues a su juicio, el plazo de 30 días para impetrar la demanda vencía el 12 de enero de 2016, si se tiene en cuenta que la elección fue declarada el 5 de noviembre de 2015, según se probó con el testimonio de los señores Oscar Erasmo Ortiz Oyola, delegado del Consejo Nacional Electoral, y Omar Guevara Parada, delegado del Registrador Nacional del Estado Civil para el Magdalena, y contrario a ello, el demandante la radicó en el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de enero del 2016.

Agrega que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “El oficio DDM-OE Nº 043 del 23 de marzo de 2016, suscrito por los Dres. RICARDO MONTOYA INFANTE y RUTH ESCOBAR, Delegados Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, en el que manifiestan que con base a la Resolución Nº 005 del 2 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora municipal de Sabanas de San Ángel, y las Resoluciones Nº 008 de noviembre 5 de 2015 y 010 del 9 de noviembre de 2015, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, “se puede colegir que la declaratoria de Alcalde y de Consejo (sic) Municipal para el municipio de Sabanas de

San Ángel, se hizo desde el día 5 de noviembre de 2015, situación que quedó plasmada en la resolución Nº 008 y posteriormente en la resolución Nº 010, donde se ratifica por parte de la comisión Escrutadora Departamental la declaratoria para las corporaciones nombradas, siendo esta realizada en audiencia pública y notificada en estrados”. El Formulario E-26 Informe Parcial aportado en el Testimonio del Dr. OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, leído en audiencia pública del 5 de noviembre de 2015, en el cual consta que se declaró la elección de los señores DANIEL ANTONIO DE ORO BARRIOS y otros, como Concejales del municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena, periodo constitucional 2016-2019, el cual señala en forma concreta, puntual y categórica los guarismos o resultados aritméticos correspondiente a la persona que emerge como electa dentro del trámite administrativo electoral, por tal razón no es de buen recibo, cuando la sala considera en la sentencia, que las resoluciones 008, 010 y 021 y el Formulario E-26 Borrador, no son actos electorales, si no (sic), actos de contenido electoral, argumentos estos que no son ciertos, toda vez que queda claro en ellos, la constancia de la declaración de la elección como Concejal del Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena2” Frente a los actos de violencia, que encontró probados por el Tribunal, manifiesta que: 2 Folios 22 y 23 del cuaderno principal. “Con base a los testimonios, a las pruebas aportadas, el informe de la

Policía Nacional y en la Denuncia presentada en la Fiscalía se predica, que no existe, ni existió prueba alguna o siquiera sumaria, en la que se pueda inferir, que desde el inicio de las votaciones hasta el momento de los disturbios en el puesto de votación de la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel hubiera existido violencia física, psicológica, ultraje o golpes contra los jurados, ni contra los testigos electorales, ni en contra de las autoridades electorales. Tampoco se probó que existiera violencia y sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones en el municipio de Sabanas de San Ángel, lo cierto es que se presentó la destrucción y/o incineración de los pliegos electorales, por tal razón no se materializa la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, por lo que se hace necesario analizar la inaplicación del precedente jurisprudencial con base a lo probado en el libelo de la demanda3”. Añade que en el análisis de este cargo de nulidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de 3 de julio de 2009, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Mauricio Torres Cuervo (radicado Nº 17001-23-31-000-2007-00364-01, actor: Jairo Vallejo Román, demandado: Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas).

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.- Tutelar al señor DANIEL ANTONIO DE ORO los derechos

fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, defensa, contradictorio, elegir y ser elegido, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y demás derechos que ud. Considere le hayan sido violado, vulnerado y/o amenazado por las acciones y omisiones, realizadas, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, revocar o dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 3Folios 23 y 24 del cuaderno principal. MAGDALENA, en EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL (…) hasta tanto no se falle el recurso de súplica y el recurso de revisión. 2.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA expedir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en la sentencia de tutela en la cual le garanticen los derechos fundamentales a mi poderdante.

Como subsidiarias: 3.- Anular la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y sean ustedes los encargados de sacar un nuevo fallo dentro del expediente, amparando los derechos fundamentales y principios constitucionales de mi poderdante. 4.- Ordenar, inaplicar el Decreto 0459 del 3 de octubre de 2016, por medio del cual se convocan nuevas elecciones para el Concejo del Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena, para el 27 de noviembre de 2016”.

Como medida provisional, solicitó:

“1. Suspender o dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (…). 2.- Suspender o dejar sin efectos el Decreto 0459 del 3 de octubre de 2016, en el cual se convocan nuevas elecciones para el Concejo del Municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena, para el 27 de noviembre de 2016”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente las copias del acta de audiencia inicial de 11 de mayo de 2016 y la providencia de única instancia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de nulidad electoral Nº 47-001-2333-002-2016-00035-004.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional, indicó que dentro del medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor José Fernando Ballestas Villegas en contra del acto de elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, el 29 de julio de 2016, se profirió sentencia favorable a las pretensiones.

Aseveró que algunos de los demandados, entre ellos, el señor Daniel Antonio de Oro Barrios presentaron el 16 de agosto de 2016, de forma simultánea, sendos memoriales en los que solicitaron la adición y aclaración de la sentencia, así como el recurso de súplica, a fin que se declarara la caducidad de la acción. Aseguró que en atención a ello, en proveído de 17 de agosto del mismo año se

denegó por improcedente la solicitud de adición formulada, y luego, previo el traslado respectivo, la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, en providencia de 26 de octubre de 2016, decidió no dar trámite al recurso de súplica presentado. Refirió que el 21 de noviembre de 2016, uno de los demandados en el medio de control en cita, presentó recusación en contra de los magistrados firmantes de la sentencia de 29 de julio de 2016, así como incidente de nulidad que denominó “constitucional antiprocesalismo”, los cuales se encuentran actualmente en trámite. Manifestó que el trámite impartido al medio de control de nulidad electoral se ha adelantado con plena garantía del derecho fundamental al debido proceso, a la luz de las normas procesales vigentes y, en ese sentido, no existe la vulneración ius fundamental alegada. Frente al fondo del asunto, solicitó tener en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada, la cual resaltó, fue expedida 4 Folios de 63 a 121 del cuaderno principal. sin desatender los derechos de las partes y con estricta sujeción a los precedentes judiciales sobre la materia. 5.2. La abogada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó actuar en calidad de jefe de la oficina jurídica (E), presentó informe visible a folio 203 del expediente. No obstante, no lo acompañó de los actos jurídicos formales que la acrediten como jefe encargada de dicha oficina jurídica, razón por la cual no será

tenido en cuenta en esta instancia procesal.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, negó la solicitud de amparo formulada por el actor.

Argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó la excepción de caducidad de la acción, al considerar que aunque en efecto, mediante las Resoluciones Nº 008 y 010 del 05 y 09 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena indicó que era la intención de dicha delegación declarar la elección para las dignidades de Alcaldía y Concejo en el municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, para el periodo 2016-2019, lo hizo de manera indeterminada, toda vez que no incluyó los guarismos electorales en favor de cada uno de los candidatos en contienda y la identificación de las personas que resultaron elegidas en los comicios. Indicó que el tribunal consideró que fue solo con la expedición del Formulario E-26 CON de 22 de noviembre de 2015, que se conocieron los resultados exactos de las elecciones, pues allí se incluyeron la identificación y cómputo de las votaciones ejecutadas por el software proporcionado para dicha jornada y por tanto, era a partir de la fecha de su expedición, que debía contarse el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena no aplicó la norma relacionada con la caducidad de la acción electoral de manera arbitraria o caprichosa, pues contrario sensu, indicó que este término, tal como lo reza la

norma, debía contabilizarse a partir del momento en que se conocieron de manera certera los resultados de los comicios y ello solamente ocurrió cuando se expidió el Formulario E-26CON. Estimó que no es de recibo el argumento de reproche expresado por el accionante, en cuanto que el tribunal debió contar el término de caducidad a partir de la expedición de las Resoluciones Nº 008 y 010, del 05 y 09 de noviembre de 2015, toda vez que, tal y como lo sostuvo el tribunal, estos actos administrativos únicamente expresaron la intención de la Comisión Escrutadora Departamental de declarar la elección de alcalde y concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, pero no incluyeron, por ejemplo, el nombre de los concejales que habían resultado electos. Afirmó que tampoco se configura en la sentencia objeto de reproche constitucional, el defecto fáctico endilgado, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena no ignoró los testimonios decretados y practicados dentro del medio de control de nulidad electoral y que por el contrario, analizó y desató cada uno de los puntos planteados por los extremos de la controversia y los analizó en consonancia con las pruebas que reposaban en el expediente, a la luz de la sana crítica. Sostuvo que no se configuró de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, en lo que toca con la decisión del tribunal de declarar probadas las causales de anulación electoral alegadas en el proceso ordinario, pues el accionante se limitó a introducir apreciaciones subjetivas frente a la situación acaecida durante los comicios adelantados el 25 de octubre de 2015, en el municipio de Sabanas de San Ángel,

Magdalena, por lo que no había lugar a efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión pero no sustentó su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida el 13 de enero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, o si se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por incurrir en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales

derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Daniel Antonio de Oro Barrios pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido e igualdad que considera vulnerados con la providencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor José Fernando

Ballestas Villegas. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido e igualdad cuya protección se invoca; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante por cuanto el medio de control de nulidad electoral es de única instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral se dictó el 29 de julio de 2016 y la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2016, esto es, casi tres meses después de proferido el fallo objeto de tacha constitucional, lo que significa que la tutela fue presentada en un plazo razonable; (iv) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Para resolver el problema jurídico, es pertinente destacar los siguientes aspectos: Mediante el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor José

Fernando Ballestas Villegas contra el acto de elección del Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel Magdalena, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo el 29 de julio de 2016, en el que declaró i) no probada la caducidad de la acción electoral y ii) la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel, por haberse configurado la causal de anulación contemplada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, que reza: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.- Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.- Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”. En con

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