CE-11001-03-15-000-2016-03130-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03130-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que libra mandamiento de pago / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida aplicación de normativa procesal / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Por no tener en cuenta sucesión procesal / AUTO QUE NIEGA PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO – Al no incluir al ejecutado mencionado en la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Procedente contra auto que niega mandamiento de pago / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIONES DEL EXTINTO HOSPITAL TIMOTHY BRITTON E.S.E. – Asumidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina En atención a lo anterior, se encuentra que en el aludido estatuto el legislador no previó la posibilidad de apelar providencias dictadas dentro de procesos ejecutivos. Sin embargo, comoquiera que el trámite de dichos asuntos no está regulado in extenso en el CPACA, resulta necesario acudir al CGP para suplirlo, tal como lo autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) Conforme a lo expuesto en precedencia, el auto atañedero al mandamiento ejecutivo solo es apelable cuando no se haya librado (total o parcialmente) en atención a lo deprecado en la respectiva demanda. En el presente caso, se tiene que la sentencia que constituye título ejecutivo declaró responsable al «[...] Hospital Timothy Britton de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por los daños y perjuicios causados a Victoriano Vargas Etrén y lo condenó a pagar a este y otras personas unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, materiales, daño a la salud y lucro cesante (…) Dado el incumplimiento de la entidad obligada de efectuar el pago ordenado, el actor, junto con los demás beneficiarios, formularon demanda ejecutiva contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que este había asumido las obligaciones (sucesor procesal) del mencionado centro asistencial que fue liquidado definitivamente desde el año 2007. Sin embargo, pese a la anterior argumentación, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés libró mandamiento de pago contra los remanentes del liquidado Hospital Timothy Britton que se encuentran a cargo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no contra ese ente territorial de manera autónoma, como se reclamó expresamente en la demanda. Sobre el particular, se precisa que la definición de ese asunto (legitimación en la causa por pasiva del aludido Departamento) resulta de especial importancia, pues ante la liquidación definitiva de la ESE Hospital Timothy Britton, es indispensable definir la agencia estatal actualmente responsable del pago de la condena o cuando se agoten los activos remanentes del trámite liquidatorio de aquella. En este orden de ideas, comoquiera que, en efecto, el citado Juzgado no libró el mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por los demandantes (valga decir, lo negó parcialmente), la Sala considera que el recurso de apelación rechazado por el Tribunal Administrativo
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contrario a lo afirmado, sí resulta procedente. Así las cosas, se concluye que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conculcaron el derecho constitucional fundamental deprecado por el actor, en la medida en que rechazaron por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el mandamiento de pago cuando, de acuerdo con la normativa aplicable ya descrita, era pasible de ser estudiado. Entonces, como la referida Colegiatura ha de desatar el recurso de apelación formulado por los ejecutantes contra el auto de 1° de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, será en esa sede que se decida si hay lugar a librar mandamiento de pago contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no en su condición de administrador de los remanentes de la ESE Hospital Timothy Britton, sino de manera independiente, tal como lo solicitaron los ejecutantes en su demanda, motivo por el cual esta Sala no emitirá pronunciamiento acerca del mencionado proveído, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, (i) se dejarán sin efectos los autos de 14 de julio y 10 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y (ii) se
ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, decidan el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto de 10 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés dentro del proceso ejecutivo 880013333-001-2015-00160-02; y se rechazará por improcedente la presente acción frente a la solicitud de modificar el mandamiento ejecutivo allí librado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CGP - ART. 321
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., primero (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03130-00 (AC)
Actor: VICTORIANO VARGAS ETRÉN
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y
GOBERNADOR DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUEZ UNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS Tema Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Victoriano Vargas Etrén, a
través de apoderado, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo y gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El señor Victoriano Vargas Etrén presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por las autoridades demandadas.
I.2 Como consecuencia de lo anterior, pide el actor se ordene (i) al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificar el mandamiento de pago [dictado dentro del proceso ejecutivo 88001-33-33001-2015-00160-02] para librarlo en contra de una persona jurídica con capacidad para tener obligaciones a cargo, y [ii] ] al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que de [sic] trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del mandamiento de pago que se libre negándolo total o parcialmente o en todo caso, en contra de aquel que no se libre conforme se solicitó». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «El día 6 de junio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera ] profirió sentencia que puso fin al proceso […] de reparación directa […] 88001233100019980002600, accediendo a las pretensiones de la demanda pero ante el incumplimiento en el pago, el «[...] 16 de marzo de 2015, [...] radicó solicitud de
ejecución consecuencial al proceso ordinario». Que mediante auto de 10 de marzo de 2016, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés «Libr[ó] mandamiento de pago, por obligación de dar (pagar una suma de dinero) a favor de Victoriano Vargas Etrén [y otros] [...] contra los remanentes del liquidado Hospital Timothy Britton que se encuentra a cargo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, para que la entidad acreedora de ellos se sirva en los términos indicados en la providencia de 06 de junio de 2012 proferido [sic] por el Honorable Consejo de Estado a cancelar las obligaciones allí estipuladas. Dice que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, ] por cuanto la forma en que fue librado (i) no lo hacía en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como en derecho correspondía, sino en contra de los remanentes del liquidado Hospital Timothy Britton; y, (ii) no ordenaba el pago de los intereses en los términos señalados por la Ley». Que con proveído de 27 de mayo de 2016, a quo decidió desfavorablemente el recurso de reposición y el 27 de los mismos mes y año concedió el de apelación. Arguye que el 14 de julio de 2016, al resolver la alzada, el Tribunal[…] Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la rechaza por improcedente, pues consideró que en sede de reposición se habían resueltos [sic] todos y cada uno de los puntos de inconformidad [...]». Que formuló recurso de súplica contra el proveído citado en precedencia, «[…] que fue
resuelt[o] con auto del 10 de agosto de 2016, en el sentido de considerar bien denegado el recurso de apelación, por cuanto [...] el mandamiento de pago se libró en los términos en que se solicitó, haciendo por ende improcedente el citado recurso de alzada».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción, a través de auto de 25 de octubre de 2016 (ff. 17 y 18), ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo y gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés y dispuso vincular a los señores Esther Ramos Arias, Yosset Vargas Ramos, Ana Margarita, Marlis Isabel y Maydilím Vargas Trespalacios, Itala Etrén, Piedad Cecilia, Odilio, Ítalo, Altagracia, Itala Isabel y Astrid Evelmis Vargas Etrén y Anuar Julio Etrén, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2,1 ,1 Los señores Esther Ramos Arias, Yosset Vargas Ramos, Ana Margarita, Marlis Isabel y Maydilím Vargas Trespalacios, Itala Isabel Etrén Angulo, Piedad Cecilia, Odilio, Ítalo, Altagracia, Itala Isabel y Astrid Evelmis Vargas Etrén y Anuar Julio Etrén manifiestan que coadyuvan esta acción incoada por el actor (ff. 26, 28 a 34 y 46 a 49). 2.1.2 El señor Juez Unico Administrativo de San Andrés (ff. 37 y 37 vuelto) pide negar
las pretensiones, comoquiera que «[...] las decisiones contenidas en los autos de IO de marzo y 4 de mayo de 2016 [. . .] se ajustan a derecho pues el mandamiento de pago fue librado [. . .] conforme al título ejecutado contenido en la sentencia […] del H. Consejo de Estado el 6 de junio de 2012 (fls.54 a 74) donde resultó condenado el Hospital Timothy Britton de San Andrés [...]. En efecto, atendiendo al hecho cierto de que el Hospital condenado fue liquidado, el mandamiento fue librado contra los remanentes del mismo y a favor del ejecutante». Que «[...] el verdadero querer del tutelante es que se libre el mandamiento contra una entidad que no fue condenada en la sentencia que se ejecuta, como lo es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretendiendo además que el juez de la ejecución que no es el mismo del proceso ordinario de reparación directa, realice una sucesión procesal que no le es permitido en este trámite ni ha solicitado ante el juez competente». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 41 a 43) afirman que ] la presente acción constitucional surge como una tercera instancia del ejecutante por su inconformidad con las decisiones judiciales ajustadas a derecho proferidas en el curso del proceso ejecutivo, por cuanto no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribaron los Operadores Judiciales, habida cuenta que su inconformidad real, es que [. . .] el mandamiento de pago se libre directamente contra del [sic] Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, como sucesor procesal de una obligación a cargo de una persona jurídica extinta como lo es el liquidado Hospital Timothy Britton». Que el ordenamiento jurídico establece el procedimiento para que los [interesados] concurran de manera oportuna en el proceso de liquidación de una entidad pública, con el objeto de obtener el pago de una obligación contenida en una sentencia ejecutoriada, como fue el caso de la ESE Hospital Timothy Britton. Empero, al parecer la parte aquí accionante no acudió a la liquidación del Hospital Departamental oportunamente y pretende ahora que se aplique, inadecuadamente, en un proceso de ejecución de sentencia judicial la figura jurídica de la sucesión procesal». 2.1.4 El señor gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informa que el 3 de diciembre de 2007 ese ente territorial […] asumió la administración de activos remanentes del proceso liquidatorio del ESE HOSPITAL TIMOTHY BRITTON con la firma del Convenio […] de Transferencia de Activos Remanentes por lo que pago de las obligaciones y/o acreencias por concepto de sentencias judiciales de [dicho Hospital] se sometió a lo expresamente pactado por las partes (ff. 71 a 74).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3,2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta
Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de (i) IO de marzo de 2016, por cuyo conducto el Juzgado Único Administrativo de San Andrés libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 88001-33-33001-2015-00160-02 promovido por el tutelante y otros, y (ii) 14 de julio y IO de agosto del mismo año, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los
cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las
razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de <<cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 2 , en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3 . 3.5 Hechos probados, El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da
cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) <<Solicitud de ejecución de sentencia»» (ff. 1 a 4 del expediente ejecutivo) presentada por el tutelante contra el «DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y HOSPITAL TIMOTHY BRITTON 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 1 1001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00,
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 6) 28 de junio de 201 1, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. IO) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve.
(Liquidado)», por cuyo conducto pide librar mandamiento de pago contra estos, habida cuenta que la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el pasado 6 de junio de 2012 condenó al Hospital [...] al pago de sumas dinerarias, y que ha transcurrido el término de ley para su ejecución […] Aclara que la «[…] ejecución se dirige en contra del Departamento […] con apoyo en el Convenio Interadministrativo de Transferencias de activos remanentes de la E.S.E. Hospital Timothy Britton en Liquidación al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 3 de diciembre de 2007 […] de donde se colige que es [este ente territorial el que] […] debe responder por la obligación […]» b) Auto de 10 de marzo de 2016 del Juzgado Unico Administrativo de San Andrés (ff. 191 a 194 del expediente ejecutivo), mediante el cual <<Libra […]mandamiento de pago, por obligación de dar (pagar una suma de dinero) a favor de Victoriano Vargas Etren, Esther Ramos Arias, Yosset Vargas Ramos, Ana Margarita Vargas Trespalacios, Marlis Isabel Vargas Trespalacios, Maydilim Vargas Trepalacios, Itala Etren Ramas, Piedad Cecilia Vargas Etren, Odilio Vargas Etren, Italo Vargas Etren, Altagracia Vargas Etren, ítala Isabel, Vargas Etren, Astrid Evelmis Vargas Etren y Anuar Julio Etren contra los remanentes del liquidado Hospital Timothy Britton que se encuentra a cargo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, para que la entidad acreedora de ellos se sirva en los términos indicados en la providencia de 06
de junio de 2012 Proferido por el Honorable Consejo de Estado a cancelar las obligaciones allí estipuladas [...]» (sic para toda la cita). c) Escrito contentivo de recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el demandante contra la providencia citada en la letra anterior, bajo el entendido de que «El mandamiento de pago debe ser librado contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no contra lo que el despacho llama "remanentes del liquidado Hospital Timothy Britton "», además de haber[lo] librado equivocadamente en relación con los intereses» (ff. 195 a 203). d) Proveído de 4 de mayo de 2016 (ff. 210 a 218 del expediente ejecutivo), a través del cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés confirma su decisión de 10 de marzo de la misma anualidad, al estimar que (i) como debe librarse el mandamiento conforme [a] la parte resolutiva de la sentencia, […] surge la imposi
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