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CE-11001-03-15-000-2016-03131-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03131-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO DE MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por mejoramiento del servicio [L]a autoridad judicial accionada luego de hacer un estudio juicioso del material probatorio, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, (…) pudo concluir que a pesar de la motivación, (…) la presunción de legalidad del acto administrativo demandado estaba incólume, en tanto se cumplía con la finalidad para la que fue emitido: mejorar el servicio de la institución. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso (…) se observa que mediante acta No. 005 de 2010, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante, pero (…) al analizar el acta se observa que después de exponer las razones, la junta incurrió en un error inadvertido al indicar que al demandante lo debían retirar por disminución de la capacidad psicofísica, cuando en verdad era por razones del servicio. Al respecto, en (…) el expediente ordinario reposan los formularios de seguimientos del actor, entre los que resaltan las diferentes anotaciones negativas que se le realizaron, las cuales eran un total de 11, por lo que, junto al acta antes mencionada, son prueba suficiente para demostrar que el acto administrativo de retiro se encontraba ajustado a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. De otra parte, sobre la desvinculación de integrantes de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, consultar la sentencia del 25 de noviembre de 2010, M.P.

Victor Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación, así como las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015 y SU-091 de 2016, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03131-01(AC)

Actor: GIOVANNY NAVARRO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN IBAGUÉ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1. presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirma que ingresó como cadete a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, General Francisco de Paula Santander, el 17 de enero de 2005, obteniendo, posteriormente, el grado de subteniente.

Sostiene que mediante Decreto Nº. 1130 de 12 de abril de 2010, el Gobierno Nacional dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, basado en hechos inciertos y en situaciones fácticas que no correspondían a la realidad. Refiere el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, por considerar que los motivos que sirvieron de sustento para su retiro no eran ciertos. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, en sentencia de 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro se debió a la facultad discrecional que ostenta la Policía Nacional. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión de 18 de agosto de 2016, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción Afirma que la citada autoridad judicial accionada vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. justicia, por una indebida valoración de las pruebas y por desconocer el precedente constitucional del Consejo de Estado, relacionado a la facultad discrecional que ostenta la Policía Nacional para el retiro de sus miembros.

3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de GIOVANNY NAVARRO GONZALEZ al debido proceso por la ausencia de valoración probatoria, derecho al trabajo, a los derechos mínimos del trabajador, mínimo vital y móvil, seguridad social, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, y los demás que usted pueda ordenar su protección.

2. DECLARAR que la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. Nº 73001-33-31009-2010-00395-01, incoada por el suscrito contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3. DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mencionada en

el numeral anterior confirmándola en todas sus partes, ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos.

4. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las providencias de primera y segunda instancia referidas en los numerales anteriores.

5. ORDENAR a las demandadas a efectuar un nuevo pronunciamiento judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Rad.

Nº 79001-33-31-009-2010-00395-01 (00220-2015), ejercida por GIOVANNY NAVARRO GONZÁLEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, que garantice debido proceso, derecho al trabajo, a los derechos mínimos del trabajador, mínimo vital y móvil, seguridad social, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y demás derechos fundamentales que se puedan ordenar, de conformidad con el acervo probatorio, que según los preceptos y principios constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, exigen la necesidad de motivar los actos administrativos que deciden sobre el retiro definitivo de un miembro de la fuerza pública, los cuales aunque emanen de la facultad discrecional de la administración, deban obedecer a los hechos reales del asunto decidido.

6. Realizar de manera oficiosa las demás declaraciones y condenas a que haya lugar”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del fallo de 30 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.  Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 19 de agosto de 2016.  Copia de acta de 11 de marzo de 2010, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.  Decreto Nº 1130 de 2010.  Copia de la hoja de vida policial.

5. Oposición 5.1 Respuesta de la Policía Nacional El Secretario General de la institución por medio de escrito de 3 de noviembre de 2016, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se vulneró, por parte de esa entidad, derecho fundamental alguno al accionante.

Afirma que el acto administrativo de retiro se profirió por voluntad del gobierno nacional, lo cual se sustentó en lo expuesto en el Acta Nº. 005 de 2010, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que es un requisito establecido por la Corte Constitucional. Sostiene que el retiro mediante facultad discrecional es una potestad que le otorgó el legislador al gobierno o a la Policía Nacional, que permite por razones del buen servicio retirar de la institución a los miembros de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Constitución. Concluye que el acto administrativo acusado fue objeto de estudio de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se determinó que se profirió conforme a derecho, sin que se incurriera en una alguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima La magistrada ponente en escrito de 3 de noviembre de 2016, pide que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia motivo de censura se profirió con fundamento en las pruebas que reposaban dentro del expediente del proceso ordinario, del cual se pudo observar que el demandante no cumplía con sus tareas, metas, no acataba las observaciones realizadas, presentaba inasistencia y falta de compromiso con la institución, entre otras, razones que conllevaron el retiro, en razón al mejoramiento del servicio público. Por último, indica que la sentencia adoptada por dicho tribunal se profirió de buena fe y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: (i) advierte que el retiro del servicio del tutelante obedeció al mejoramiento del servicio, a cuyo efecto se cumplió con los requisitos establecidos para ejercer la facultad discrecional, es decir, que se solicitó por la junta asesora mediante acta y (ii) las pruebas que se aportaron al proceso generaron la certeza suficiente en la autoridad judicial demandada para llegar a la conclusión de que el retiro del accionante se efectuó en debida forma y no correspondió a circunstancias ajenas o diferentes a las del mejoramiento del buen servicio.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Giovanny

Navarro González impugnó la anterior decisión. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo. Afirma que las autoridades judiciales accionadas ignoraron el precedente decantado de la Corte Constitucional, en relación con el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en el cual se establece la obligación de sustentar unas razones objetivas y ciertas del retiro, lo que en su sentir no se cumple.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó el amparo constitucional solicitado se debe confirmar, o si en su defecto, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, al no estudiar supuestamente las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario, y en desconocimiento del precedente al no aplicar la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional con respecto al retiro de miembros de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

(res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 19 de agosto de 2016 y se notificó por edicto fijado el 25 de agosto de 2016 y desfijado el 29 mismo mes y año. La acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2016, es decir se interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta, término razonable para esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un

fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela no incurrieron en los defectos alegados 4.2.1 El demandante manifiesta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que no valoraron todas las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, de las cuales se podía concluir que al demandante lo retiraron por razones inciertas, que no eran objetivas. Además, sostiene que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional relacionado

con el retiro del servicio, en virtud de la facultad discrecional. Respecto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”9 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por

ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. 9 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 18 de agosto de 2016, al verificar las pruebas allegadas regularmente al expediente ordinario, pudo constatar que los hechos que motivaron el retiro del servicio del demandante no corresponden a la realidad, sin embargo, del estudio del formulario de seguimiento y la misión institucional de la Policía Nacional concluyó que “si bien es cierto los motivos que se expusieron para aplicar la facultad discrecional no eran los correctos, desde el punto de vista de su finalidad, la decisión de retiro estuvo acertada si se tiene en cuenta que infortunadamente el señor Navarro no prestaba un buen servicio”. Sobre el mismo punto, el referido fallo indicó que “En efecto y tal como lo dejó consignado la sentencia de primera instancia, al hacer un análisis minucioso del formulario de seguimiento del actor, se aprecia que este tiene una gran cantidad de anotaciones negativas, muchas de ellas relacionadas con incumplimiento de órdenes de los superiores, poca operatividad, incumplimiento de metas y tareas, no corregir las observaciones que se le efectuaban, incumplimiento de políticas institucionales, no atender requerimientos de la ciudadanía, concesión de franquicias por tiempo superior al autorizado, inasistencia y falta de coordinación en el tema de seguridad municipal, negligencia en la capacitación de personal, pereza y falta de compromiso institucional al no reportarse cuando era requerido

para atender un caso de violencia intrafamiliar, incumplimiento del reglamento sobre vigilancia urbana y rural.” Por lo anterior, es claro que, si bien las autoridades judiciales accionadas se percataron de los errores por parte de la Policía Nacional al momento de motivar el retiro del servicio del accionante, lo cierto es que el Decreto Nº. 1130 de 2010, sí tuvo como fin último el mejoramiento del servicio, pues el actor como oficial de policía no estaba desempeñando una buena labor. Ahora bien, a la anterior conclusión arribó la autoridad judicial accionada luego de hacer un estudio juicioso del material probatorio, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues de éstas se pudo concluir que a pesar de la motivación antes mencionada, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado estaba incólume, en tanto se cumplía con la finalidad para la que fue emitido: mejorar el servicio de la institución. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar

cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” 4.2.2. Por otra parte, el accionante alega que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, el cual, en su sentir, no cumple con la regla de razones ciertas y objetivas. Esta Sala se refirió al precedente judicial, como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación11. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente 11 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 12 Sentencia T-158 de 2006. de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para

apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurispruden

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