CE-11001-03-15-000-2016-03136-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03136-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OBTENIDA EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[R]especto a la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una posición unificada, es más, al interior del Consejo de Estado como bien lo ilustró el A quo constitucional, se han desarrollado posturas interpretativas opuestas (…) si la misma Sección Segunda de esta Corporación, especialista en el asunto, ha admitido la existencia de distintos criterios frente a la controversia objeto de estudio y que no se ha dictado un fallo de unificación respecto a la misma, no se advierte razón alguna para considerar que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente. (…) tanto la aplicación de la tesis que solicita la peticionaria (por favorabilidad) y/o la unificación de los distintos pronunciamientos existentes alrededor de la reliquidación de la pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, constituyen asuntos que escapan al juez de tutela, por corresponder a los jueces naturales del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad creadora de reglas como resultado de las decisiones de las altas cortes, ver la sentencia del 19 de febrero de 2015, exp.
11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con la inexistencia de un criterio unificado respecto la reliquidación de una pensión reconocida en régimen especial y como consecuencia su no exigibilidad a los operadores judiciales, ver las sentencias del 7 de junio de 2007, exp. 73001-2331-000-2000-03669-01(4016-2005), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 14 de abril del 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01955-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 9 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02734-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03136-01(AC)
Actor: HERSILIA DEVIA DE CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de octubre del 20161, en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la señora Hersilia Devia de Cárdenas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de favorabilidad en materia laboral. Consideró vulnerado estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2015-00206-01, la sentencia del 11 de agosto de 2016, que confirmó el fallo del Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda presentada contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a fin de obtener la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en calidad de docente. Solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar se le ordene que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profiera una nueva decisión aplicando el criterio más favorable frente al asunto, de los dos desarrollados por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que en primera instancia el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué negó la demanda presentada, alegando que la pensión reconocida en su favor tuvo como sustento una ordenanza (057 de 1966) que fue anulada, de manera tal que no era factible hacer una reliquidación de dicha prestación, argumento que el Tribunal accionado reiteró, añadiendo que en virtud del carácter especial de la misma no
era procedente acceder a lo solicitado. 1 Folio 1. Consideró que el fallo controvertido incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa a la constitución. En cuanto a la primera causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente vertical2 y horizontal3 existente sobre casos similares al suyo, respecto a la reliquidación de mesadas pensionales reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, según el cual, si bien es cierto que el anterior acto administrativo fue declarado nulo, también lo es que las pensiones reconocidas con fundamento en el mismo constituyen situaciones jurídicas consolidadas y deben considerarse como pensiones ordinarias, razón por lo cual son susceptibles de reliquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostuvo que al no aplicársele el referido precedente se vulneró su derecho a la igualdad. En cuanto a la violación directa a la Constitución, alegó que se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que entre las dos interpretaciones que ha desarrollado el Consejo de Estado alrededor de las pensiones reconocidas con fundamento en la referida ordenanza, el Tribunal accionado optó por la más perjudicial. En tal sentido, transcribió la sentencia de tutela del 14 de abril de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, proferida contra el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual en un caso similar se accedió al amparo solicitado por desconocimiento del principio
invocado. Frente al defecto fáctico afirmó que se realizó una indebida valoración de las pruebas (sin precisar cuáles). Las consideraciones relativas a esta causal de procedibilidad, están relacionadas con el presunto desconocimiento del precedente aplicable a su caso. 2 Hizo referencia a las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 18 de febrero de 2010, Rad. 2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Rad. 11001-03-000-2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Citó los siguientes fallos del Tribunal Administrativo del Tolima: 1) Del 29 de abril de 2011, Exp. 00576-2006 (01), M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 2) Del 11 de septiembre de 2014, Rad. 7300133-31-006-2012-00148-01, M.P. Álvaro Javier González Bocanegra. 4 Rad. 11001-03-000-2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La peticionaria ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, para que se anulara el oficio N° 2837 del 29 de diciembre de 2014 del director del fondo antedicho y la Resolución N° 0047 del 20 de marzo de 2015 del gobernador de la entidad territorial, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidar su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio como docente (se destacan las primas de navidad y de vacaciones), y en consecuencia que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias existentes, debidamente actualizadas5. 2.2. El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20156, negó las pretensiones de la demanda argumentando que no hay lugar a la reliquidación solicitada, toda vez que la “pensión de jubilación reconocida a la demandante, tiene su origen en una norma ilegal, como quiera que se expidió en gracia a la Ordenanza 057 de 1996, la cual fue declarada nula” (arts. 25-27) mediante fallo del 13 de diciembre de 1990 del Tribunal Administrativo de Nariño, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 29 de noviembre de 1993. Respaldó la anterior tesis, en las providencias del 7 de junio de 2007 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Rad. 73001-23-31-000-200003669-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, y del 16 de octubre de 2015 del
Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33-009-2013-00744-01, C.P. José Aleth Ruíz Castro. 2.3. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, invocando en su favor algunos pronunciamientos judiciales que han considerado válida la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la referida ordenanza, en el entendido que están sujetas al régimen de la pensión ordinaria 5 Folio 21. 6 Folios 21-25. de jubilación7. En tal orden resaltó que en su caso resulta aplicable el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, sobre la reliquidación de las mesadas pensionales con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Adicionalmente indicó que la controversia planteada debe resolverse a la luz de los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral9. 2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 11 de agosto de 201610, confirmó el fallo de primera instancia, reiterando que la pensión de la accionante fue reconocida con fundamento en un norma que fue declarada nula (porque las asambleas departamentales no tienen competencia para regular prestaciones sociales), pero que las pensiones otorgadas a partir de la Ordenanza 57 de 1966 no pueden ser desconocidas por tratarse de derechos consolidados, sin embargo, que no es posible acceder a la reliquidación de las mesadas correspondientes, “debido al origen ilegal de dicha prestación”. Sobre el particular trajo a colación algunas consideraciones del fallo del 7 de junio de 2007 de la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Rad. 73001-23-31-0002000-03669-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de octubre del 2016,11 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados, al Gobernador del Tolima y al Director del Fondo Territorial Pensiones del mismo departamento como terceros interesados en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 7 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 4 de mayo de 2015, radicado interno 0037-32015, M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 8 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Folios 128-142 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2015-00206-00. 10 Folios 26-33. 11 Folio 126
De otro lado, dispuso que se oficiara al Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué12, para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2015-00206-01. A pesar de las actuaciones adelantadas para notificar del auto admisorio de la acción constitucional a las autoridades antes señaladas13, solo intervino la demandada. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima14 A través del magistrado ponente de la sentencia controvertida, se opuso al amparo solicitado, argumentando que con esta no se incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que la solicitud realizada revela que la accionante tiene un criterio de interpretación disímil al del Tribunal Administrativo del Tolima, situación que no puede considerarse en sí misma como violatoria de los derechos fundamentales invocados.
4. Fallo impugnado15
La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual negó el amparo. Destacó que alrededor de la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, existen posiciones divergentes al interior del Consejo de Estado16, de manera tal que al no existir una sentencia de unificación sobre el particular, la interpretación de la autoridad judicial accionada es razonable por haber acogido la 12 El A quo constitucional no dispuso la vinculación del juez de primera instancia del proceso ordinario, que al igual que el Tribunal accionado, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional;
sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso (en el que se confirmará el fallo impugnado), no se consideró necesario efectuar tal notificación, pues en manera alguna se afecta al mencionado juzgado. 13 Folios 127-133. 14 Folio 135 15 Folios 139-144. 16 Hizo referencia a las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 7 de junio de 2007, Rad. 73001-23-31-000-2000-03669-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, del 18 de febrero de 2010, Rad. 73001-2331-000-2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. tesis planteada en el fallo del 7 de junio de 2007, Rad. 73001-23-31-000-200003669-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, y otras decisiones del mismo Tribunal. En tal orden precisó, que el hecho que la demandante no comparta el sentido de la providencia cuestionada, no constituye razón suficiente para que a través de la acción de tutela se deje sin efectos una decisión judicial, pues aquella no puede ser interpuesta para generar una instancia adicional a las legalmente previstas en los procesos ordinarios.
5. Impugnación17
La peticionaria impugnó18 la anterior decisión por las siguientes razones: Afirmó que, si bien es cierto respecto a la controversia planteada no existe una
decisión de unificación, también lo es que el Tribunal accionado frente a casos similares ha reconocido la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la mencionada ordenanza, de manera tal que con la providencia acusada se vulneró su derecho a la igualdad. Resaltó que el anterior no fue el único argumento que expuso para justificar el amparo, toda vez que también hizo referencia a la violación directa a la constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, cargo que no fue abordado por el juez de primera instancia, a pesar de que sobre el particular hizo referencia a la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado19, que accedió a las pretensiones de la demanda frente a un caso similar. Respecto a la providencia antes señalada reprochó que se haya guardado silencio, aunque fue suscrita por algunos de los magistrados que dictaron el fallo de tutela impugnado en esta oportunidad. Por la anterior circunstancia consideró necesario “que sea LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic), la que determine en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, que SÍ procede el amparo solicitado, por violación directa a la 17 Folios 152-156. 18 De manera oportuna. 19 Rad. 11001-03-000-2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. constitución por parte del H. Tribunal Administrativo del Tolima, por no aplicar el
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL”.
Además de realizar algunas consideraciones sobre el principio antes señalado a la luz de la jurisprudencia, manifestó que no son dos únicamente los fallos
contradictorios sobre la reliquidación de las pensiones reconocidas de conformidad con la Ordenanza 057 de 1966 (haciendo referencia a los invocados por el A quo constitucional). En tal sentido, trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia proferida el 24 de abril de 1997 por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas20.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200321 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 7 de diciembre 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos y principios invocados, al no aplicar frente al caso de la peticionaria, la tesis contenida en pronunciamientos del mismo Tribunal o del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de reliquidar las pensiones otorgadas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima? 20 No se precisó el radicado respectivo. 21 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
Para resolver el problema jurídico planteado22, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del desconocimiento del precedente; y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,23 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.24
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.25 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
22 No se planteó problema alguno relativo al cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad (no tutela contra tutela, subsidiariedad e inmediatez), en atención a que fueron superados por el A quo, y a que el impugnante no manifestó de manera clara y precisa frente a dicha determinación, alguna inconformidad. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 25 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”27 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No.
11001-03-15-000-2013-02690-01 3.3. Análisis del caso en concreto La accionante en síntesis reprochó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional fue decidida de manera desfavorable, en consideración a la declaratoria de nulidad del acto administrativo con fundamento en el cual fue reconocida la misma, aunque a otras personas en su misma situación, esto es, con pensiones reconocidas de acuerdo a la Ordenanza 057 de 1966, el Consejo de Estado28 y el Tribunal Administrativo del Tolima29, han accedido a las pretensiones de reliquidación, argumentando que pese a la referida declaratoria de nulidad, existen situaciones jurídicas consolidadas susceptibles de protección, y además, que dichas prestaciones deben ser analizadas como pensiones ordinarias (no especiales) de jubilación. Con ocasión a la anterior situación, reclama la demandante el mismo trato que las autoridades judiciales antes señaladas les han brindado a otros pensionados bajo el amparo de la referida ordenanza. Frente a la anterior solicitud y como se ha ilustrado durante la presente actuación, debe reiterarse, que respecto a la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una posición unificada, es más, al interior del Consejo de Estado como bien lo ilustró el A quo constitucional, se han desarrollado posturas interpretativas opuestas, por lo que ante tal disyuntiva, resulta necesario precisar si puede reprochársele a la autoridad judicial accionada el no haber acogido la posición que invocó en su favor la
demandante, aunque sustentó su decisión en un criterio interpretativo que ha sido aplicado por la Sección Segunda de esta Corporación. A juicio de la Sala la respuesta a la anterior cuestión es negativa, toda vez que ante la inexistencia de una decisión de unificación alrededor de la posibilidad de reliquidar las referidas pensiones, las autoridades judiciales dentro del margen de autonomía que les asiste, válidamente pueden optar por alguna de las posiciones 28 Hizo referencia a las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 18 de febrero de 2010, Rad. 2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Rad. 11001-03-000-2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Citó los siguientes fallos del Tribunal Administrativo del Tolima: 1) Del 29 de abril de 2011, Exp. 00576-2006 (01), M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 2) Del 11 de septiembre de 2014, Rad. 7300133-31-006-2012-00148-01, M.P. Álvaro Javier González Bocanegra. interpretativas que se han desarrollado alrededor de la controversia, máxime cuando las mismas han sido expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especialista en la materia.
Dicho de otro modo, si frente a un asunto, como la posibilidad o imposibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una decisión de unificación, que constituya precedente en los términos expuestos en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia, no puede considerarse irrazonable la decisión que dentro del margen de autonomía funcional adopta una autoridad judicial, cuando la misma está debidamente sustentada en una posición jurisprudencial que ha sido considerada válida (sin perjuicio de la existencia de tesis distintas), como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal accionado sustentó el fallo controvertido, en la tesis desarrollada en la sentencia del 7 de junio de 2007 del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B30, que no ha sido materia de unificación. Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso en el que también se reprochó por vía de la acción constitucional, que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicara la tesis según la cual, no es procedente la reliquidación de pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, a pesar de que existen decisiones judiciales que sí han admitido la posibilidad de reliquidar dichas prestaciones: “Visto el contenido de la sentencia acusada, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda ni acoger los argumentos del recurso de apelación, toda vez que la
pensión que le fue reconocida a la actora se efectuó con fundamento en un acto administrativo (Ordenanza 057 de 1966) que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no era viable avalar la reliquidación de dicha prestación, ya que se originó en una norma ilegal. Contrario a lo afirmado por la parte actora, a juicio de la Sala resulta válida la interpretación realizada por el Tribunal accionado sobre la situación fáctica y jurídica que rodea las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentado y de las cuales se pretende derivar la configuración 30 Rad. 73001-23-31-000-2000-03669-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado de una vulneración de sus derechos fundamentales, pues al revisar el contenido de la providencia proferida en segunda instancia, se concluye que un juez de la República no incurre en una vía de hecho cuando aplica las normas dentro del margen de interpretación razonable.31 Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente proferido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima sobre la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso 0112-2009 y en casos puntuales en los que se analizó la reliquidación de pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, se advierte que no le asiste razón a la accionante, toda vez que aunque sí se han emitido sentencias en las que se
ha accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares al planteado por la actora, dichas decisiones no constituyen un precedente jurisprudencial obligatorio para el juez natural del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que así como existen sentencias en las cuales el Tribunal acusado y el Consejo de Estado han accedido a las pretensiones de reliquidación de pensiones reconocidas con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, también se han dictado fallos en los que se han negado las súplicas de las demandas ordinarias o de tutela32, por lo que al no existir un criterio unificado al respecto no puede el juez constitucional entrar a usurpar la competencia del juez de conocimiento y entrar a fijar cuál es la posición que debe acogerse. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio del principio de autonomía judicial podía adoptar cualquiera de los dos criterios existentes a la fecha de dictar la sentencia, razón por la cual no se puede hablar de un desconocimiento del precedente jurispruden
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