CE-11001-03-15-000-2016-03137-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03137-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa judicial
idóneo / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE
REVISIÓN - Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE VINCULACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA En consideración a la subsidiariedad, la Sala advierte que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que ahora cuestiona en sede de amparo. Lo anterior, en la medida en que la Fiscalía General de la nación manifestó que “la decisión de declarar a una entidad pública sucesora procesal de otra entidad sin fundamento legal válido, y en el mismo acto, condenarla a asumir el pago de una obligación laboral, constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”, como también puso de presente que “imponer a la Fiscalía General de la Nación una condena en el proceso significa no solamente vulnerar el bloque de constitucionalidad en cuanto se refiere a la división de poderes, sino que aún más, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso en relación con una entidad, que no estuvo vinculada al litigio.”. Tales alegaciones se refieren sin lugar a dudas a la existencia de una nulidad procesal por la falta de vinculación de la entidad al proceso y la imposibilidad de ésta de ejercer el derecho de contradicción y
defensa. Así las cosas, la Sala reitera el criterio expuesto por esta Sección en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 por, considerar que dichos argumentos, se enmarcan en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2015, a saber: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…)Así las cosas, al ser la sentencia la única actuación en la cual se hizo mención a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a los hechos alegados por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma adolecería de la nulidad que se fundamenta en el cargo que ahora se expone en sede constitucional de tutela, situación que debe ser resuelta por el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que la irregularidad alegada ocurrió al momento de expedirse el fallo que desató la litis propuesta en el marco del proceso ordinario, el cual, al ser de segunda instancia, no es susceptible del recurso de apelación. (…) En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015, “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión.” NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión en lo relacionado ver las sentencias del 3 de agosto de
2015, exp. 11000-03-15-000-2014-04393-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta corporación, así como la sentencia T-649 DE 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 - NUMERAL 6 / LEY 1437ARTÍCULO 249/ LEY 1437 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03137-00(AC)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación2, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el
fin de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso de la entidad por ella representada. La citada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 22 de abril del 2016, adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2010-00201, instaurado por el señor Javier Andrés Santacruz Pazmiño en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S). A título de amparo constitucional, la entidad tutelante solicitó lo siguiente: “Notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al señor Javier Andrés Santacruz Pazmiño del presente trámite de tutela. Declarar que el numeral 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneraron (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fiscalía General de la Nación. 1 Folio 1 2 Poder obrante a folio 23 del expediente de tutela, otorgado por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación Revocar la sentencia mencionada y ordenar que el Tribunal Administrativo de Nariño, profiera una nueva sentencia ajustada a derecho.”3 Como sustento de la petición de amparo, puso de presente que en el salvamento de voto de la sentencia del 22 de abril de 2016, se estableció que “imponer a la Fiscalía General de la Nación una condena en el proceso significa no solamente vulnerar el bloque de constitucionalidad en cuanto se refiere a la división de poderes, sino que aún más, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso
en relación con una entidad, que no estuvo vinculada al litigio.” Así mismo, expresó las siguientes razones: Desconocimiento del precedente: a juicio de la entidad tutelante, no se atendió el contenido del auto del 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01, y que dispone inaplicar por “inconvencional, inconstitucional e ilegal, el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, en lo que se refiere a la asunción de los procesos y conciliaciones judiciales en los que era parte el DAS por la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, el Consejo de Estado dispuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asumiría los procesos hasta tanto el Gobierno Nacional dispusiera cual entidad de la Rama Ejecutiva se designaría para este efecto”. Indicó que el referido auto de unificación, consagró de manera clara el deber de inaplicar la norma referida. Adicionalmente, señaló que en cumplimiento de la orden dada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicto el Decreto 108 del 22 de enero del 2016, el cual en su artículo primero, asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo creado con ocasión del artículo 238 de la Ley 1753 de 2011, lo procesos entregados a la Fiscalía General de la Nación
como sucesor procesal del extinto DAS o su fondo rotatorio. Defecto sustantivo, por desconocimiento de las normas que regularon el proceso de supresión y liquidación del DAS. Al respecto, señaló que si bien en virtud del Decreto Ley 4057 del 2011, la Fiscalía General de la Nación asumió funciones y competencias del extinto DAS, como por ejemplo, la investigación criminal, situación que llevó a incorporar en su planta de personal global a los funcionarios que ejercían dichas laborales en la entidad liquidada, lo cierto es que ello no implicó asumir los costos de la indemnización derivada de la declaratoria de insubsistencia de trabajadores del DAS, como ocurrió en la sentencia hoy cuestionada en sede de amparo. A su vez, resaltó que el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, determinó que los procesos judiciales en los que era parte el DAS, deberían ser atendidos por la Rama Ejecutiva. Indicó que en ejercicio de la facultad reglamentaria, se expidió el 3 Folio 20. Decreto 1303 de 2014, en el cual se determinó que la Fiscalía General de la Nación debía asumir los procesos en los que era parte la mencionada entidad suprimida. Así las cosas, indicó, ante la contradicción existente entre una norma fijada en un decreto ley y aquella derivada de un decreto producto de la facultad reglamentaria, el Tribunal Administrativo accionado debió dar aplicación a la de mayor rango, es decir, el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues en la providencia judicial que se cuestiona, se determinó la
plena procedencia de aplicar el contenido de lo fijado en el decreto reglamentario, incurriendo de esta forma en un defecto sustantivo. Concluyó el argumento en reseña indicando que “la decisión de declarar a una entidad pública sucesora procesal de otra entidad sin fundamento legal válido, y en el mismo acto, condenarla a asumir el pago de una obligación laboral, constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”. Violación directa de la constitución al no haber declarado la excepción de inconstitucionalidad del artículo7 del Decreto 1303 del 2014. Sobre el particular, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-522 del 2001, ha considerado que se vulnera directamente el contenido de la constitución, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma, siendo evidente su contradicción con la carta y ello ha sido solicitado por las partes en el proceso.
2. Hechos probados y/o admitidos4
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: El señor Javier Andrés Santacruz Pazmiño, el 5 de agosto del 2010, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de la Resolución No. 335 del 16 de marzo del 2010, expedida por la Dirección Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.-, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de detective profesional agente grado 208-6. Dicha demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, fue fallada en primera instancia mediante sentencia del 30 de julio del 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones elevadas por la parte actora. Para el efecto, el juez administrativo a quo consideró que el retiro del servicio del actor por medio del acto administrativo demandado, se ajustó a la normatividad legal, en tanto se determinó que dicha decisión se adoptó ante situaciones que ponían en riesgo el servicio prestado por el DAS, dado los comportamientos irregulares comprobados al demandante mientras estuvo vinculado a dicha entidad. 4 Tomados del expediente del proceso ordinario allegado como prueba al proceso de tutela. La decisión antes referida, fue apelada por el señor Santacruz Pazmiño, reiterando sus argumentos en relación con la ilegalidad de la decisión en el caso concreto. La apoderada judicial del DAS, presentó alegatos de conclusión, considerando que tal y como lo expuesto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, la resolución demandada se ajustó a los parámetros legales aplicables. En desarrollo del trámite de segunda instancia, se presentó la renuncia al poder por parte de la representante judicial del DAS, ello en virtud de la supresión de la entidad. En este sentido, se allegó poder especial otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de la cual constituía su agente en el trámite del proceso. La referida agencia, en escrito del 24 de febrero del 2016, alegó que carecía de competencia para intervenir en representación
del extinto DAS, ello en virtud del contenido del artículo 7º del Decreto 1303 del 11 de julio del 2014, por medio del cual se dispuso la asignación de los procesos en los cuales fuera parte la referida entidad, entre otras entidades, a la Fiscalía General de la Nación. En fallo del 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones del demandante, al encontrar una falta de motivación en el acto administrativo que lo desvinculó del DAS. Frente al punto de debate de la presente acción constitucional, realizó las siguientes consideraciones: “A su vez, el Decreto 1303 del 11 de julio del 2014 por el cual se reglamenta la norma precitada (haciendo referencia al Decreto Ley 4057 del 2011), estableció que los procesos judiciales en curso que aún no hayan sido recibidos por las Entidades que asumieron las funciones del extinto DAS debían ser entregados a éstas Entidades mediante acta y debidamente inventariados (…) Por lo tanto, esta última disposición normativa define las entidades que recibirán cada uno de los procesos judiciales que cursan y que tienen como sujeto procesal al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con las actas anexas a dicho Decreto. Ahora bien, revisadas las actas anexas al Decreto 1303 de 2014, la Sala observa que el presente asunto fue asignado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continúe conociendo del mismo, razón por la cual y de conformidad con la normatividad antes señalada ésta
debe asumir la defensa de los intereses del Estado en este asunto, situación que no implica el cumplimiento de la sentencia sino únicamente la defensa de los intereses del Estado. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 6001 de 2016 con la Fiduprevisora S.A., cuyo objeto es el siguiente “Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extintos Departamento Administrativo de Seguridad –DASy/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención (…)” Por lo anterior, corresponde a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP (…) continuar con la defensa de los intereses de la parte demanda dentro del presente asunto. Por otra parte, el cumplimiento del presente fallo, atendiendo a que el señor JAVIER ANDRES SANTACRUZ PAZMIÑO se desempeñaba como agente grado 208-06, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad pública a la cual se le trasladó “la función comprendida en el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la
misma”, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4057 de 2011, antes transcrito. Además, porque en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación existe un empleo equivalente al que desempeñaba el demandante en el DAS, pues el artículo 1º del Decreto 4060 de 2011 establece las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y la nomenclatura y clasificación de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, encontrando que el cargo que desempeñaba el demandante como detective agente 208-6 equivale al cargo de asistente de investigación criminalística grado IV de la Fiscalía General de la Nación”. En la parte resolutiva se dispuso, como medida de restablecimiento lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a que incorpore al señor Javier Andrés Santacruz Pazmiño a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, reconociendo que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando se produjo el acto administrativo cuya nulidad se decreta; y en las mismas condiciones que ostentaba el DAS.
TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor (…) los salarios, prestaciones sociales, sobresueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro efectivo del actor y hasta cuando se reintegre al servicio activo, sumas que deberán ser actualizadas mes a
mes de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Tiénese como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia y para los efectos ya indicados.
QUINTO: Reconócese a Alianza Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo -DASy su Fondo Rotatorio como representante judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y en consecuencia, se releva de esa condición a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.”
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de octubre del 20165, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de la autoridad judicial demandada, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, al señor Javier Santacruz Pazmiño, quien actuó como parte accionante en el proceso ordinario.
Con auto del 24 de noviembre de 20166, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y al representante legal de la Fiduprevisora La Previsora S.A. En la providencia del 1º de diciembre de 2016, la [Magistrada] Ponente de esta providencia, luego de verificar que la notificación del señor Santacruz se había realizado al abogado que lo representó en el proceso ordinario y, que el mismo
solicitó la vinculación al proceso de la referencia mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2016, ordenó requerirlo para que acreditara su calidad de apoderado del señor Santacruz , o que indicara la dirección a la cual el mismo podía recibir la notificación correspondiente. En auto del 2 de febrero de 20177, luego de verificar que la notificación del señor Javier Andrés Santacruz no se había realizado, se ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia en la página web del Consejo de Estado, así como también, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño para que publicara en un lugar visible de dicha entidad, una copia del auto admisorio. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 74 a 78, 82 a 84; 88 a 96; 128 a 133; 138 a 144 del expediente, realizadas las publicaciones ordenadas, en la página web del Consejo de Estado según constancia visible a folio 147 y en la cartelera del Tribunal Administrativo de Nariño, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 5 Folio 72. 6 Folio 86. 7 Folio 136. 3.2.1. Mediante correo electrónico enviado el 9 de noviembre de 2016, el abogado Lucio Alberto Paredes Galarraga, quien actuó como apoderado del señor Santacruz en el proceso ordinario, manifestó “doy respuesta a su requerimiento, en mi poder no se encuentra el referido expediente, soy la parte accionante y solicito se me vincule a la demanda de acción de tutela conforme a ley.”8 3.2.2 La apoderada general de la FIDUPREVISORA, con escrito del 1º de
diciembre de 2016 solicitó se evaluaran los fundamentos jurídicos y normativos que sirvieron de cimiento al Tribunal accionado en la sentencia del 22 de abril de 2016 “… con una perspectiva de acertada adecuación e idoneidad normativa constitucional, todo ello enmarcado en los postulados emanados de la carta política, la seguridad jurídica que ello otorga y los posibles traumatismos y lesiones a bienes constitucionales que podrían suscitar el no acatamiento del ordenamiento jurídico.”9 Igualmente explicó que la defensa del litigio que dio origen a la presente solicitud de amparo, se adelantó inicialmente por el D.A.S., quien luego de ser suprimido según el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, fue asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que solicitó la desvinculación del asunto y que en su lugar se vinculase a la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo P.A.P. defensa jurídica D.A.S. y su Fondo Rotatorio, hecho que el a quem ordinario resolvió accediendo a lo solicitado, declarando a la Fiduprevisora S.A. como representante judicial de los intereses de la demandada. Así mismo indicó que, el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer emanadas de la sentencia, debían ser cumplidas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el traslado de funciones establecido en los artículos 3º y 18 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014. Igualmente, manifestó que se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación la
incorporación del accionante del proceso ordinario, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ostentaba, hasta que fuera efectivamente reintegrado a la administración, todo ello sin que se hubiera vinculado a la Fiscalía General de la Nación al trámite judicial, tan solo en la sentencia de segunda instancia. 3.2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con escrito del 30 de noviembre de 2016 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y, tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez. En concreto explicó que la actora podía hacer uso de los mecanismos del artículo 133 numeral 4º del Código General del Proceso, en la oportunidad del artículo 134 8 Folio 79. 9 Folio 101 vuelto. ejusdem y de los mecanismos expuestos en los artículos 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
(i) ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de
tutela contra decisión de tutela? (ii) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿incurre la autoridad judicial accionada en los defectos endilgados en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) del defecto sustantivo; y, (v) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito del juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Javier Andrés Santacruz contra el D.A.S. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 22 de abril de 2016, notificada por edicto fijado el 24 de mayo de
2016 y desfijado el 26 del mismo mes y año, cobrando fuerza ejecutoria el 31 de mayo de 2016 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 21 de octubre de 2016, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala advierte que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que ahora cuestiona en sede de amparo. Lo anterior, en la medida en que la Fiscalía General de la nación manifestó que “la decisión de declarar a una entidad pública sucesora procesal de otra entidad sin fundamento legal válido, y en el mismo acto, condenarla a asumir el pago de una obligación laboral, constituye una vulneración evidente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”, como también puso de presente que “imponer a la Fiscalía General de la Nación una condena en el proceso significa no solamente vulnerar el bloque de constitucionalidad en cuanto se refiere a la división de poderes, sino que aún más, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso en relación con una entidad, que no estuvo vinculada al litigio.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con
unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Tales alegaciones se refieren sin lugar a dudas a la existencia de una nulidad procesal por la falta de vinculación de la entidad al proceso y la imposibilidad de ésta de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, la Sala reitera el criterio expuesto por esta Sección en la sentencia del 8 de septiembre de 201615 por, considerar que dichos argumentos, se enmarcan en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2015, a saber: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al respecto, se debe indicar que la Fiscalía General de la Nación no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo. Así las cosas, al ser la sentencia la única actuación en la cual se hizo mención a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a los hechos alegados por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma adolecería de la nulidad que se fundamenta en el cargo que ahora se expone en sede constitucional de tutela, situación que debe ser resuelta por el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, en la medida
en que la irregularidad alegada ocurrió al momento de expedirse el fallo que desató la litis propuesta en el marco del proceso ordinario, el cual, al ser de segunda instancia, no es susceptible del recurso de apelación. Sobre la causal señalada, es de resaltar que la esta Corporación16 ha expuesto: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión
7. La nulidad originada en la sentencia, como causal d
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