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CE-11001-03-15-000-2016-03137-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03137-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE SENTENCIA Teniendo en cuenta que la providencia proferida en primera instancia fue dictada el 2 de marzo de 2017, pero en la sentencia que resolvió la impugnación se indicó como fecha de la misma el 22 de marzo de 2017, la Sala de oficio corregirá la parte resolutiva de la decisión, en el sentido de señalar que la providencia revocada es la dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Corporación, de conformidad con la normativa citada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C. primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03137-01(AC)A

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a resolver de oficio sobre la corrección de la sentencia de la acción de tutela proferida el 1 de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió1: “[…] PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”: La apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación presentó impugnación contra la decisión anterior. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 1 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió: 1 Cfr. Folios 155 a 163 “[…] PRIMERO: CONFIRMAR decisión dictada por la Sección Quinta de la Corporación el 22 de marzo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

II. CONSIDERACIONES Visto el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la corrección de errores aritméticos en la sentencia, lo siguiente: “[…] Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. Teniendo en cuenta que la providencia proferida en primera instancia fue dictada el 2 de marzo de 2017, pero en la sentencia que resolvió la impugnación se indicó como fecha de la misma el 22 de marzo de 2017, la Sala de oficio corregirá la parte resolutiva de la decisión, en el sentido de señalar que la providencia

revocada es la dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Corporación, de conformidad con la normativa citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE PRIMERO: CORREGIR de oficio el numeral primero de la providencia proferida el 1 de diciembre de 2017, el cual quedará así: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por la Sección Quinta de la Corporación el 2 de marzo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al numeral tercero de la providencia de 1 de diciembre de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Ausente con excusa

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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