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CE-11001-03-15-000-2016-03138-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03138-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INDEBIDA ESCOGENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA

[L]a Sala observa que como fue expuesto en las providencias cuestionadas, en la presente acción no se vislumbra violación alguna a derechos constitucionales de la sociedad accionante, en tanto las decisiones en ellas tomadas obedecen a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, lo que lleva a desestimar la existencia del defecto sustantivo alegado. (…) aun cuando la actora aduce que el CPACA no es la norma aplicable al caso que se controvierte, la Sala advierte que dicha norma sí es aplicable al caso, conforme la vigencia de la misma (…) una vez establecido que la demanda de nulidad simple fue interpuesta por la sociedad actora el 7 de mayo de 2013 ante la secretaría general de esta Corporación, es evidente que la normatividad aplicable al caso es la contenida en el CPACA, por lo que, respecto de este cargo, el supuesto defecto sustantivo es inexistente. (…) si bien los actos demandados (…) son de contenido general y por ello se podría pensar en un principio que la demanda de nulidad simple podía presentarse en cualquier momento (…) lo cierto es que en esa ocasión se advirtió que la pretensión de la misma no radicaba únicamente en la protección del orden jurídico en abstracto, ya que de acceder a ella, la declaratoria resultante generaría un restablecimiento automático, lo que determinó que (…) la demanda se tramitara

conforme a las normas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el alegado defecto sustantivo respecto de la caducidad decretada tampoco se configura, en la medida en que la misma obedece a las normas que regulan el medio de control por el que de acuerdo a la ley aplicable se tramitó la demanda, esto es, el de nulidad y restablecimiento, cuyo término de caducidad, (…) es de 4 meses luego de la publicación del acto administrativo que originó el presunto daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del defecto sustantivo, consultar las sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Diaz y T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03138-00(AC)

Actor: LABORATORIOS MENDEL LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Laboratorios Mendel Ltda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las decisiones dictadas en los autos de 23 de agosto de 2013 y 1° de agosto de 2016, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma la sociedad accionante que haciendo uso del medio de control de simple nulidad demandó las resoluciones que declararon como parque nacional algunas zonas rurales de su propiedad, decisión que lesionó su derecho de dominio.

Refiere que el expediente correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien mediante auto de 23 de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, ya que “aplicó fundamentos legales derogados por la Corte Constitucional”2, al “darle trámite a la demanda como si los actos

administrativos hubieran nacido a la vida jurídica con fecha posterior al 12 de junio de 2012”, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Refiere que dentro del término legal interpuso recurso de súplica contra esta decisión, el cual fue resuelto negativamente en “resolución de 1º de agosto de 2016”, hecho que considera prueba de que “el consejero ponente, al igual que los funcionarios que resolvieron el recurso de súplica, hicieron caso omiso a la aplicación del artículo 137 de la lay 1437 de 2011, que faculta la aplicación medio 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha 2 Folio 12 del cuaderno de tutela. de control (sic) de simple nulidad contra actos administrativos de carácter particular”.

2. Fundamentos de la acción La sociedad demandante alega que las providencias cuestionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrieron en un defecto sustantivo, por aplicar disposiciones que han sido derogadas o declaradas inexequibles.

3. Pretensiones La sociedad accionante solicita: “(…) estudiar la presente Acción de Tutela por ser competente en primera instancia de acuerdo a la legislación que la regula, así mismo se ordene dejar sin efectos jurídicos el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con fecha de 23 de agosto de 2013 y resolución de fecha 10 de agosto de 2016 notificada personalmente con fecha de 20 de agosto de 2016.

2. Que se ordene (…) admitir la demanda tramitada a través del medio de simple nulidad de los actos de carácter particular por reunir las

condiciones de los numerales 1 y 4 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011”.

4. Pruebas relevantes  Copia del auto de 23 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, en el que rechaza la demanda interpuesta por el actor dentro de la acción de nulidad simple 2013-00057-00.  Copia del auto de 31 de mayo de 2016, mediante el cual el Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera resuelve confirmar el auto suplicado de 23 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad simple

2013-00057-00.

5. Trámite procesal Por auto de 23 de noviembre de 2016, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por Laboratorios Mendel Ltda. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercera interesada.

6. Oposición 6.1. Informe del despacho de conocimiento En escrito con data 1º de diciembre de 2016, Marta Nubia Velásquez, magistrada titular del despacho que en su momento conoció de la acción de nulidad simple 2013-00057-00, rindió informe en la solicitud de tutela y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto la providencia objeto de reproche constitucional concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad, en virtud de que el último de los actos cuestionados había sido expedido en 1998 y la

demanda fue interpuesto casi 15 años después, en el año 2013. Señala que en la providencia cuestionada se analizó el medio de control incoado bajo la óptica de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se vislumbró que aunque la pretensión se encaminaba a declarar la nulidad de unos actos administrativos, lo cierto era que el demandante perseguía, conjuntamente, un restablecimiento automático del derecho, consistente en el cese de la afectación al supuesto derecho de dominio alegado sobre los terrenos objeto de controversia. Finalmente, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional imperante, los conflictos derivados de las discrepancias interpretativas no hacen parte de los asuntos que pueden ser de conocimiento del juez de tutela, por lo que la solicitud no está llamada a proceder. 6.2. Informe del despacho que resolvió el recurso de súplica En escrito enviado el 30 de noviembre de 2016, el consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, ponente del auto que resolvió el recurso de súplica promovido contra el auto de 23 de agosto de 2013, rindió informe en el que adujo no evidenciar vulneración a derecho constitucional alguno que deba ser amparado. Aduce que la inconformidad del accionante relacionada con la normatividad aplicable al caso carece de sustento, pues el CPACA es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento que se aplica a todas las demandas y procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012), supuesto que se configura en el asunto objeto de estudio en el que la demanda se instauró

el 7 de mayo de 2013. Arguye que si bien los actos demandados en el asunto cuestionado son de contenido general y por ello se podría pensar en principio que la demanda de nulidad simple podía presentarse en cualquier momento, lo cierto es que la Sala advirtió que la pretensión de la misma no radicaba únicamente en la protección del orden jurídico en abstracto, ya que de acceder a ella, la declaratoria resultante generaría un restablecimiento automático, lo que obligó a que la demanda se tramitara conforme a las normas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que llevó a concluir que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por exceder el límite temporal0020de los 4 meses siguientes a la publicación de los actos administrativos cuestionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, al proferir los autos de 23 de agosto de 2013 y 31 de mayo de 2016, en los que rechazó la demanda y negó el recurso de súplica, respectivamente, en el marco de la acción simple nulidad en la que se demandó las resoluciones que declararon como parque nacional algunas

zonas rurales que afirma eran de su propiedad, por haber operado la caducidad de la acción.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación

indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o

claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente

sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional toda vez que se debe determinar si las providencias acusadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de Laboratorios Mendel Ltda, en tanto el Consejo de Estado rechazó la demanda de nulidad simple interpuesta y no accedió al recurso de súplica propuesto, (ii) que la actora agotó el recurso de súplica del auto que rechazó la demanda, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 21 de octubre de 2016 y la última decisión cuestionada se profirió el 31 de mayo de 2016, (iv) las providencias que se atacan se profirieron en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (v), la sociedad actora identificó las razones y hechos que generan la supuesta vulneración iusfundamental. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado La demandante alega que los autos de 23 de agosto de 2013 que rechazó la

demanda y 31 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de súplica, dictados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B”, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad simple que adelantó contra unos actos administrativos que, supuestamente, lesionaron el derecho de dominio sobre unos bienes inmuebles de su propiedad, violan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que (i) tienen como fundamento legal el CPACA, aun cuando los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia y (ii) declararon la caducidad de la acción cuando esta no había operado. La magistrada titular del despacho que en su momento efectuó el estudio de admisión de la acción de nulidad simple, solicitó que se desestimaran las pretensiones por cuanto el rechazo tuvo por sustento que había operado el fenómeno de la caducidad, en virtud de que el último de los actos cuestionados había sido expedido en el año 1998, y la demanda fue interpuesta en el año 2013, casi 15 años después. En el mismo sentido, el consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, ponente del auto que resolvió el recurso de súplica presentado contra el auto de 23 de agosto de 2013, adujo que la inconformidad del accionante relacionada con la normatividad aplicable al caso carece de fundamento jurídico, pues el CPACA es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento que se aplica a todas las demandas y procesos iniciados a partir de la entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, como ocurre en este caso en el que la demanda se

instauró el 7 de mayo de 2013. Arguyó que si bien los actos demandados en el asunto cuestionado son de contenido general y que por ello se podría pensar, en un principio, que la demanda de nulidad simple podía presentarse en cualquier momento, lo cierto es que la Sala advirtió que la pretensión de la misma no radicaba únicamente en la protección del orden jurídico en abstracto, ya que de acceder a ella, se generaría un restablecimiento automático, lo que obligó a que la demanda se tramitara conforme a las normas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las cuales sobre la demanda presentada había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por no haber sido presentada dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de los actos administrativos cuestionados. Al respecto la Sala observa que como fue expuesto en las providencias cuestionadas, en la presente acción no se vislumbra violación alguna a derechos constitucionales de la sociedad accionante, en tanto las decisiones en ellas tomadas obedecen a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, lo que lleva a desestimar la existencia del defecto sustantivo alegado. En efecto, aun cuando la actora aduce que el CPACA no es la norma aplicable al caso que se controvierte, la Sala advierte que dicha norma sí es aplicable al caso, conforme la vigencia de la misma, establecida en su artículo 308, que establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las

actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De allí que, una vez establecido que la demanda de nulidad simple fue interpuesta por la sociedad actora el 7 de mayo de 2013 ante la secretaría general de esta Corporación, es evidente que la normatividad aplicable al caso es la contenida en el CPACA, por lo que, respecto de este cargo, el supuesto defecto sustantivo es inexistente. Ahora bien, la sociedad actora aduce que el mismo defecto se presenta en lo que hace relación con la decisión de las autoridades demandadas de tramitar el proceso conforme las normas del medio de control de nulidad y restablecimiento y no del de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, como en principio lo solicitó, lo que determinó que se decretara la caducidad de la acción. Sobre este particular, la Sala, en concordancia con lo expuesto por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, ponente del auto que resolvió el recurso de súplica dentro del proceso referido, aclara que una vez establecido que es el CPACA la norma rectora del proceso, si bien los actos demandados en dicho proceso son de contenido general y por ello se podría pensar en un principio que la demanda de nulidad simple podía presentarse en cualquier momento de acuerdo con el numeral 1° del artículo 164 de la precitada codificación, lo cierto es que en esa

ocasión se advirtió que la pretensión de la misma no radicaba únicamente en la protección del orden jurídico en abstracto, ya que de acceder a ella, la declaratoria resultante generaría un restablecimiento automático, lo que determinó que, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, la demanda se tramitara conforme a las normas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ésta última norma establece: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Subrayas fuera de texto). De allí que el alegado defecto sustantivo respecto de la caducidad decretada tampoco se configura, en la medida en que la misma obedece a las normas que regulan el medio de control por el que de acuerdo a la ley aplicable se tramitó la demanda, esto es, el de nulidad y restablecimiento, cuyo término de caducidad, de

acuerdo al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es de 4 meses luego de la publicación del acto administrativo que originó el presunto daño. En efecto, así lo expuso la autoridad judicial demandada en el fallo de 23 de agosto de 2013: “Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el medio de control judicial de reparación directa fuere procedente, también se encontraría caducado, teniendo en cuenta que el último de los actos administrativos demandados fue proferido el día 8 de junio de 1998 y tan solo hasta el 7 de mayo de 2013 se interpuso la referida demanda, est

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