CE-11001-03-15-000-2016-03140-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03140-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Sentencia cuestionada fue corregida La inconformidad de la parte actora radica en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016, no aplicó lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proceso radicado número 199-00326-01 (31172) y expedientes 31170 y 28832, en lo atinente a la liquidación de los perjuicios morales, puesto que limitó el reconocimiento de estos a lo solicitado como pretensión en la demanda. (…) Al respecto, el Consejero Ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado manifestó que comparte las razones expuestas por la parte actora en la presente acción, razón por la que el 13 de diciembre de 2013, registró en la Sala de discusión de la Subsección C del Consejo de Estado providencia para corregir el yerro cometido. [En tal sentido,] la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 13 de diciembre de 2016, resolvió corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016. (…) En virtud de lo anterior, se materializó la pretensión de la tutela sin que mediara orden judicial por lo que queda descartado el argumento que fundamentó la solicitud de amparo. Por lo tanto, la Sala declarará terminada la
acción de tutela por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03140-00(AC)
Actor: RAFAEL SARMIENTO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Sarmiento Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Rafael Andrés Sarmiento López, Luz Neira López Muñoz, Jonny Saúl y Harman Iván Sarmiento López, Blanca Cecilia, Luz Stella, Clara Inés, Gloria, Yasmin, Carmen Alcira, Diana Consuelo y Omar Sarmiento Sánchez, contra la sentencia de 14 de marzo del 2016, adicionada en providencia del 21 de julio del mismo año, dictada por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los actores presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado lideradas por el Magistrado doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, para que dentro del
improrrogable término (sic) quince días hábiles siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia en su remplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso como el derecho a la igualdad, dando aplicación para ello a la sentencia unificada de esa misma Corporación datada el 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se unificó el criterio de condena por concepto de perjuicios morales de acuerdo al tiempo de privación injusta de la libertad; esto es, ordenando el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los suscritos Luz Neira López Muñoz, Jonny Saúl, Harman Iván y Rafael Andrés, en lugar de 50 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se le dieron a cada uno de ellos respectivamente; y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los suscritos Blanca Cecilia, Luz Stella, Clara Inés, Gloria, Yasmin, Omar, Diana Consuelo y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez, en su lugar de los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fueron reconocidos en la sentencia cuestionada.1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: 1 Folio 9 de cuaderno de tutela.
Que en el año 2000, el señor Rafael Sarmiento Sánchez fue vinculado a una investigación penal por presuntos nexos con las Autodefensas Armadas de Colombia – AUC. Como consecuencia de la apertura del proceso fue capturado el 22 de junio de 2002.
Que el 28 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Rafael Sarmiento Sánchez por no encontrar demostrada la comisión de los delitos endilgados, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Judicial de Ibagué – Sala Penal en sentencia del 7 de septiembre de 2006. Que el 29 de junio de 2004, el actor recuperó la libertad, es decir, estuvo detenido durante 20 meses y 5 días. Que el 30 de julio de 2007, la parte actora interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declaradas responsables patrimonial y administrativamente por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rafael Sarmiento Sánchez. Que el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Que la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Rafael Sarmiento Sánchez. Por tal motivo, condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes y al pago del daño
emergente a favor del señor Rafael Sarmiento Sánchez. Que el 14 de marzo de 2016, la parte demandante solicitó adición de la sentencia, porque no fueron incluidas las señoras Consuelo Sarmiento Sánchez y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez, hermanas de la víctima directa, a pesar que en el expediente existía prueba idónea que acreditaba el vínculo. Que, el 21 de julio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C accedió a la solicitud de adición de sentencia.
3. Argumentos de la tutela La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proceso radicado número 1999-00326-01 (31172) y expedientes 31170 y 28832, porque se acogió al principio de congruencia y condenó a la Fiscalía General de la Nación únicamente por el quantum de los perjuicios morales señalados en las pretensiones de la demanda.
Que, el señor Alfonso Camelo Gómez, interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los mismos supuestos fácticos que sustentaban el asunto sub examine. No obstante, en ese proceso se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una suma mayor a los demandantes por concepto de perjuicio moral, a pesar que: i) el conocimiento del proceso correspondió a la misma subsección del Consejo de Estado; ii) ese asunto guardaba idénticos supuestos de modo, tiempo y lugar; iii) en aquel proceso
fueron solicitadas idénticas pretensiones a las realizadas en el caso sub-examine. Que en ese proceso la autoridad judicial demandada aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto del 2014. En consecuencia, aduce la parte actora que se configuró una flagrante violación del derecho fundamental a la igualdad.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C respondió la tutela y solicitó que se negara el amparo solicitado por la parte actora puesto que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Que comparte los razonamientos expuestos por los actores en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales, por lo cual, enlistó para la Sala del 13 de diciembre de 2016, proyecto de auto por medio del cual se corrige oficiosamente la decisión adoptada en fallo del 14 de marzo de 2016, adicionado el 21 de julio del mismo año. Que una vez esa decisión sea aprobada por la Sala de la Subsección C, se haría llegar al expediente el auto que corrige la sentencia.
5. Intervención de terceros 5.1. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación respondió la acción de tutela y solicitó se negara el amparo por improcedente, con fundamento en los argumentos que se sintetizan.
Que la presente acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el amparo fue solicitado 9 meses después de que se expidiera el fallo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales
de los actores. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque la liquidación de los perjuicios a favor de los demandantes fue ampliamente debatida en el proceso de reparación directa y que los actores pretendían reabrir el debate probatorio realizado en las respectivas instancias; además, que esa pretensión es de tipo pecuniario por lo cual, como lo ha advertido la jurisprudencia, no tiene relevancia constitucional. Que los actores no identificaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuese procedente. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la tutela y solicitó se negara el amparo constitucional requerido por la parte actora, porque incumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Que los actores no demostraron siquiera de forma sumaria la configuración de un perjuicio irremediable. Que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judiciales, como es el recurso extraordinario de revisión.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
1. Problema Jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.
En los términos de la contestación de la tutela presentada por el Magistrado del Consejo de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque la sentencia del 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016 fueron modificadas en lo atinente a la liquidación de los perjuicios morales en auto del 13 de diciembre de 2016?
2. Del caso concreto La Sala anticipa que declarará terminada la acción de tutela por las siguientes razones: La inconformidad de la parte actora radica en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016, no aplicó lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proceso radicado número 199-00326-01 (31172) y expedientes 31170 y 28832, en lo atinente a la liquidación de los perjuicios morales, puesto que limitó el
reconocimiento de estos a lo solicitado como pretensión en la demanda. Asimismo, que, en el proceso radicado número 2008-00650-01 que guardaba idénticos supuestos de modo tiempo y lugar, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una suma mayor a los demandantes por concepto de perjuicio moral. Al respecto, el Consejero Ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado manifestó que comparte las razones expuestas por la parte actora en la presente acción, razón por la que el 13 de diciembre de 2013, registró en la Sala de discusión de la Subsección C del Consejo de Estado providencia para corregir el yerro cometido. Si bien dentro del expediente no fue aportada la mencionada providencia, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial2, la Sala encontró que en el proceso fueran surtidas las siguientes actuaciones: 2 Consultado el 19 de enero de 2017, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro 15 Dec COPIADOR DE COPIADO EN EL TOMO 19 Dec 2016 PROVIDENCIAS 1299 FOLIO 78-80 2016
CORRIGE SENTENCIA.- 15 15 15 Dec 14 Dec
POR ESTADO EXPEDIR COPIAS. Dec Dec
2016 2016
DEVOLVER 2016 2016
CON AUTO, DEL 13 DE
14 Dec RECIBO DICIEMBRE DE 2016 14 Dec
2016 PROVIDENCIA CON MEDIO 2016
MAGNÉTICO
13 Dec AUTO QUE PRIMERO: CORREGIR 14 Dec
2016 CORRIGE EL NUMERAL SEGUNDO 2016
DE LA PARTE
RESOLUTIVA DE LA
SENTENCIA PROFERIDA
POR ESTA
CORPORACIÓN EL DÍA
14 DE MARZO DE 2016 Y
SU ADICIÓN DE 21 DE
JULIO DE 2016, EL CUAL
QUEDARÁ ASÍ:
SEGUNDO: CONDENAR
A LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN A PAGAR
A TÍTULO DE
PERJUICIOS MORALES,
A CADA UNO DE LOS
DEMANDANTES LAS
SIGUIENTES SUMAS: (...)
SEGUNDO: SEGUNDO:
EXPEDIR COPIA
AUTÉNTICA DE LAS
SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA
PROFERIDA POR EL AQUO Y DE SEGUNDA
INSTANCIA PROFERIDA
POR ÉSTA
CORPORACIÓN EL 14
DE MARZO DE 2016 Y DE
SU ADICIÓN DE 21 DE
JULIO DE 2016, ASÍ
COMO DE LA PRESENTE
DECISIÓN, CON LA
PERTINENTE
CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN Y
EJECUTORIA. TERCERO:
DEVOLVER AL
TRIBUNAL DE ORIGEN
EL PRESENTE
EXPEDIENTE, UNA VEZ
SE ENCUENTRE EN
FIRME ESTA DECISIÓN.
AUTO DE SALA DE 13/12/2016. 13 Dec 14 Dec
A RELATORIA REGISTRADO
2016 2016
14/12/2016. SIN MEDIO
MAGNETICO.
PROYECTO DE AUTO
CORRECCION DE
SENTENCIA EN
CUMPLIMIENTO DE
09 Dec REGISTRA TUTELA A SER 09 Dec
2016 PROYECTO DISCUTIDO EN SALA 2016
EXTRAORDINARIA
NUMERO 03-2016 A
REALIZAR EL DIA 13-122016
MEDIANTE OFICIO C2016-2599-O SE
REQUIERE AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL
05 Dec OFICIO TOLIMA PARA QUE 05 Dec
2016 REQUIRIENDO REMITA EL EXPEDIENTE 2016
DE LA REFERENCIA
PARA DAR TRAMITE A
LA SOLICITUD DEL 01
DE DICIEMBRE DE 2016
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE
SOLICITA CORRECCION
01 Dec RECIBE 01 Dec
DE LA PARTE 2016 MEMORIALES 2016
RESOLUTIVA DE LA
SENTENCIA 14 DE
MARZO DE 2016
Asimismo, en la casilla denominada “documentos asociados”, se encuentra como anexo auto proferido el 13 de diciembre de 2016, en el que se resolvió: “PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento 100 Sánchez S.M.L.M.V. 1° Luz Neira López 100 Muñoz S.M.L.M.V. 1° Jonny Saul 100 Sarmiento López S.M.L.M.V. 1° Harman Iván 100
Sarmiento López S.M.L.M.V. 1° Rafael Andrés 100 Sarmiento López S.M.L.M.V. 2° Blanca Cecilia 50 S.M.L.M.V. Sarmiento López 2° Luz Stella Sarmiento 50 S.M.L.M.V. López 2° Clara Inés 50 S.M.L.M.V. Sarmiento Sánchez 2° Gloria Sarmiento 50 S.M.L.M.V. Sánchez 2° Yasmin Sarmiento 50 S.M.L.M.V. Sánchez 2° Omar Sarmiento 50 S.M.L.M.V. Sánchez 2° Diana Consuelo 50 S.M.L.M.V. Sarmiento Sánchez 2° Carmen Alcira 50 S.M.L.M.V.
Sarmiento Sánchez SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el a-quo y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 14 de marzo de 2016 y de su adición de 21 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria.” El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se
satisfaga sin que medie orden judicial. La parte demandante aseguró en el escrito de tutela que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado había incurrido en desconocimiento del precedente porque no aplicó la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proceso radicado número 199-00326-01 (31172) y expedientes 31170 y 28832, en lo atinente a la liquidación de los perjuicios morales. Además, que en el proceso radicado número 2008-00650-01 que guardaba idénticos supuestos de modo tiempo y lugar, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una suma mayor a los demandantes por concepto de perjuicio moral, así: Nivel Demandante Calidad Suma 1 Alfonso Camelo Gómez Victima directa 100 SMLMV 1 Cesar Alfonso Camelo Hijo 100 SMLMV 1 Luisa Fernanda Camelo Hija 100 SMLMV 1 Juan David Camelo Hijo 100 SMLMV 1 Laura Valentina Camelo Hija 100 SMLMV 1 María Alejandra Camelo Hija 100 SMLMV 1 Mónica Fernanda Camelo Hija 100 SMLMV 1 Nelly Johana Camelo Hija 100 SMLMV 1 Marybet Carvajal Compañera 100 permanente SMLMV 2 Carlos Alberto Camelo Hermano 50 SMLMV 2 Rosabel Camelo Hermana 50 SMLMV 2 Rubén Darío Camelo Hermano 50 SMLMV 2 Luis Fernando Camelo Hermano 50 SMLMV Por lo anterior, solicitó, acorde con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el reconocimiento de 100 SMLMV para Luz
Neira López Muñoz, Jonny Saúl, Harman Iván y Rafael Andrés y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Blanca Cecilia, Luz Stella, Clara Inés, Gloria, Yasmin, Omar, Diana Consuelo y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez, por concepto de perjuicios morales. La Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 13 de diciembre de 2016, resolvió corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016, así: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento Sánchez 100
S.M.L.M.V.
1° Luz Neira López Muñoz 100
S.M.L.M.V.
1° Jonny Saul Sarmiento López 100
S.M.L.M.V.
1° Harman Iván Sarmiento 100 López S.M.L.M.V. 1° Rafael Andrés Sarmiento 100 López S.M.L.M.V. 2° Blanca Cecilia Sarmiento 50 S.M.L.M.V. López 2° Luz Stella Sarmiento López 50 S.M.L.M.V. 2° Clara Inés Sarmiento 50 S.M.L.M.V. Sánchez 2° Gloria Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Yasmin Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Omar Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Diana Consuelo Sarmiento 50 S.M.L.M.V. Sánchez 2° Carmen Alcira Sarmiento 50 S.M.L.M.V. Sánchez En virtud de lo anterior, se materializó la pretensión de la tutela sin que mediara
orden judicial por lo que queda descartado el argumento que fundamentó la solicitud de amparo. Por lo tanto, la Sala declarará terminada la acción de tutela por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar terminada la acción de tutela por hecho superado.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección