CE-11001-03-15-000-2016-03141-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03141-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulneró el derecho al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por errónea interpretación normativa sobre la competencia para conocer del proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Los jueces no pueden abstenerse de iniciarlo cuando se demuestre que la entidad condenada tiene en su poder la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y además se ha negado a devolverla [L]a errónea interpretación normativa realizada por la Juez 33 Administrativa de Medellín condujo a la configuración de un defecto sustantivo y con ello del defecto orgánico, pues la competencia para conocer del proceso ejecutivo no es del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín sino del Juzgado 33 Administrativo de ese circuito, a cargo del cual se encontraba el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que impuso una condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de acuerdo con el ordinal 9 del artículo 156 del CPACA, en armonía con las demás normas citadas por la providencia que se cita como referencia. Por lo anterior, se dejarán sin efectos los pronunciamientos judiciales cuestionados a través de ésta tutela, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 05001333303020160046600, proferidos por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir del 15 de junio de 2016, que negó el mandamiento de pago, inclusive, para que en su lugar sea devuelto al Juzgado 33
Administrativo de Antioquia a efectos de que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo y analice si la demanda ejecutiva elevada por la apoderada de la accionante reúne los requisitos exigidos en el CPACA y el CGP. De igual manera se le pone de presente al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín que a través de sentencia de esta Subsección, de 29 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 11001 03 15 000 2016 01777 00, (…), se indicó que los jueces no pueden abstenerse de iniciar un proceso ejecutivo en los casos en que el demandante demuestre que la entidad condenada tiene en su poder la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y además se ha negado a devolverla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte
Constitucional, sentencia SU-1722 de 12 de diciembre de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. Sobre el defecto orgánico, ver: Core Constitucional, sentencia T-446 de 30 de mayo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia T-1057 de 2 de diciembre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03141-00(AC)
Actor: MIRIAM DE JESÚS CAMPUZANO DE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MIRIAM DE JESÚS CAMPUZANO DE GUTIÉRREZ, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgados 30 y 33 Administrativos del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES La señora MIRIAM DE JESÚS CAMPUZANO DE GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. A través de providencia de 1º de diciembre de 2016 se vinculó al Juzgado 33 Administrativo del mismo circuito judicial1.
De la demanda y demás piezas procesales se extraen los siguientes
1. Hechos 1.1. La accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en un principio al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Medellín, con el número de radicación 2009-0340, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CAMPUZANO, ocurrido el 4 de abril de 2002. 1 fol. 130. 2 1.2. El proceso fue remitido al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Medellín que emitió sentencia el 24 de agosto de 2012 adversa a las pretensiones de la demanda. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 8 de octubre de 2014 a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de la Resolución No. 1197 de 5 de mayo de 2004, y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 8º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, a partir del 4 de abril de 2002. 1.4. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 17 de octubre de 2014 y desfijado el 21 de octubre de 2014, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de
octubre de 2014, es decir tres días después de la desfijación del edicto. 1.5. El 19 de diciembre de 2014, remitió petición para el reconocimiento económico de la sentencia al Ministerio de Defensa Nacional, es decir, la cuenta de cobro con la documentación completa a fin de que de diera cumplimiento a la decisión tomada en la sentencia descrita en hechos anteriores, documentos dentro de los cuales anexó la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, pues así lo exigía la entidad para proceder a efectuar el pago, de lo contrario no darían la orden de pagar. 1.6. El 27 de enero de 2015, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, profirió Resolución No. 376 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión del Circuito de Medellín con fundamento en los expedientes MDN Nos. 2650 de 2003 y 125 de 2015. 1.7. Conforme al anterior acto administrativo, la pensión se le pagó de manera mensual desde el mes de marzo de 2015 hasta la fecha. 1.8. Sin embargo, para el pago de las mesadas causadas entre el 4 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2015, se expidió la Resolución No. 0838 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual se le asignó el turno 5257 y se realizó la asignación presupuestal. 1.9. Posteriormente, vía telefónica, una funcionaria del Ministerio, le informó que
se le reasignaría el turno 3745. 1.10. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había efectuado el pago del retroactivo de la pensión por las mesadas causadas entre el 4 de abril de 3 2002 y el 28 de febrero de 2015, ni de la indexación ni de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.11. A través de apoderada, se presentó demanda ejecutiva, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, es decir dentro del mismo expediente; con las siguientes pretensiones: 1.11.1. Librar mandamiento de pago y posteriormente proferir sentencia que haga tránsito a cosa juzgada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en favor de MIRIAM DE JESUS CAMPUZANO DE GUTIÉRREZ, por los siguientes conceptos y valores: $81.096.170, por concepto de las mesadas causadas y no pagadas y que comprenden el periodo entre el 4 de abril de 2002 al 27 de octubre de 2014. $18.108.073 por concepto de indexación de las mesadas causadas entre el 4 de abril de 20025 y el mes de octubre de 2014, de conformidad con la fórmula indicada en la sentencia que ordenó el pago. $616.000 por concepto a la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de 2014. $1.232.000 por concepto de la mesada pensional doble correspondiente al mes de diciembre de 2014.
$644.000 correspondiente a la mesada pensional del mes de enero de 2015. $644.000 correspondiente a la mesada pensional del mes de febrero de 2015. $42.826.396 por concepto de intereses moratorios causados sobre los conceptos reconocidos con ocasión de la mora en el pago de la sentencia, los cuales son liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.11.2. Por los intereses moratorios que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda, causados desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, hasta cuando se realice el pago efectivo de las sumas pedidas en la demanda. 1.12. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto de 8 de junio de 2016, ordenó devolver el memorial a la Oficina de Apoyo Judicial, al 4 considerar que debió interponerse una demanda nueva y asignársele un nuevo número de radicación y ser sometida a reparto. 1.13. Dicha solicitud fue repartida al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante auto de 15 de junio de 2016 negó el mandamiento de pago, por ausencia de título ejecutivo. 1.14. Ante la negativa del despacho, la apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con base en lo señalado por los artículos 297 y 298 del CPACA, al señalar que si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale esta no se ha pagado, sin excepción
alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. Como el título ejecutivo para el cobro de la obligación que se pretende es la sentencia proferida en el proceso que se adelantó, desde el momento de la presentación de la demanda, se expresó que como el expediente del proceso de conocimiento se encontraba “en su Despacho según aparece registrado en el sistema de información de la rama judicial y por ello se dirige esta demanda a usted señor juez”. Que se trataba de un proceso ejecutivo conexo, que se iniciaba a continuación del proceso de conocimiento y ante el mismo juez que dictó la providencia que sirve de título ejecutivo, conforme a lo señalado en el artículo 298 del CPACA. Que señala “sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. 1.15. El Juzgado en cuestión señaló que como los documentos aportados no eran la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, debía negarse el mandamiento de pago. 1.16. Si bien esas copias aportadas fueron en copia simple, no debió negarse la orden de pago, pues el original de la misma reposaba en el expediente a continuación del cual se pretendía la ejecución; por esto el título ejecutivo era la sentencia que reposaba en el expediente sobre el cual se continúa la ejecución y esa es la razón por la cual la demanda no fue sometida a reparto judicial sino que se dirigió al juez donde se encontraba el expediente primigenio según se desprendía del sistema de información. 1.17. Además, el proceso declarativo fue repartido al Juez 9º Administrativo de
Medellín, luego pasó a descongestión y fue éste quien resolvió la primera instancia 5 y posteriormente por motivos logísticos propios de la Rama Judicial el expediente apareció radicado ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, al cual se le dirigió la presente acción ejecutiva. 1.18. El recurso de reposición fue negado y se concedió el recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión impugnada, al indicar que la sentencia que se pretende ejecutar no se dictó en vigencia del C.G.P. es decir el título ejecutivo debía aparecer configurado conforme a la normatividad anterior. 1.19. El Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO, salvó voto al señalar que en efecto el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, establece cuáles documentos tienen el carácter de título ejecutivo y en su numeral 1º le da tal carácter a las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias lo que lleva a concluir que conforme al artículo 156 num. 9º, el título ejecutivo no es otro diferente a la sentencia que ya reposa en el despacho que conoció del proceso ordinario independientemente que el interesado tenga que presentar una solicitud o una nueva demanda para iniciar el proceso ejecutivo; que con la sola copia simple de la sentencia es suficiente para librar mandamiento de pago.
2. Fundamentos de la acción.
Según la accionante, no son aceptables las decisiones tomadas por las
autoridades judiciales accionadas pues si no se paga la condena de la sentencia, ésta no se puede ejecutar porque la copia auténtica la tiene la misma entidad de quien se pretende el cobro de una sentencia. Que aceptar tal tesis generaría que no se pudiera lograr el cumplimiento de la sentencias a través de la jurisdicción porque la misma entidad tiene el título ejecutivo. Además, lleva más de dos años de ejecutoriada y a pesar de innumerables llamadas y correos electrónicos a la entidad ésta no ha sido pagada en su totalidad. 6 Si bien la sentencia fue proferida bajo la normatividad anterior, el proceso ejecutivo debió tramitarse bajo la norma vigente que para el momento de presentación de la demanda, es el artículo 297 y 298 del CPACA. De acuerdo a lo anterior consideró la accionante que se configuró una “auténtica vía de hecho” y con ello, la violación del derecho al debido proceso por cuanto se acudió a la normatividad anterior y el proceso ejecutivo debió tramitarse bajo la vigencia de la norma que rija para el momento de presentación de la demanda, que en el presente caso es el artículo 297 y 298 del CPACA, con lo cual debió librarse mandamiento ejecutivo.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito se tutele el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene librar el mandamiento de pago a mi favor y en contra de La Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional.”
(Fol. 8).
3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de octubre de 2016, se admitió la presente acción
constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín como demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran al respecto (Fols. 42). A través de auto de 1º de diciembre de 2016, este despacho decidió vincular al Juzgado 33 Administrativo del mismo circuito judicial (fol.130).
4. Intervenciones 4.1. El Juez 30 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela dado que no se presentan en ese caso las causales de procedibilidad contra providencias judiciales y la fundamentación del juzgado en la providencia atacada se encuentra acorde con la normatividad vigente aplicable al proceso ejecutivo.
7 Al efecto, relató que la accionante elevó su solicitud de mandamiento ejecutivo, a través de memorial radicado el 7 de junio de 2016, ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, conforme al título ejecutivo contenido en la sentencia de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de octubre de 2014. No obstante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, a través de auto de 8 de junio de 2016, ordenó devolver el memorial de 7 de junio de 2016 a la Oficina de Apoyo Judicial para que ingresara a reparto entre los juzgados de oralidad. Por ello, el 8 de junio de 2016, la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Medellín, que en providencia de 15 de junio de 2016 decidió denegar el mandamiento de pago, al considerar que los documentos que soportan la obligación de pago debían ser aportados en original o en copia auténtica y los que había allegado el demandante eran copias simples de la sentencia. Además, sólo en la acción de tutela la accionante manifestó que no fue allegada la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias porque las tenía la entidad ejecutada, circunstancia que no fue puesta en conocimiento de esa agencia judicial. Dicha providencia fue objeto de recurso y fue confirmada por parte de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Señaló que la decisión del Juzgado de negar el mandamiento de pago obedeció a lo señalado por el CPACA, lo que dista de las afirmaciones de la accionante y solicitó se vincule al proceso al titular del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín. 4.2. La Juez 33 Administrativa del Circuito de Medellín, señaló en síntesis que el proceso radicado con el No. 05001333100920090034000 fue fallado en primera instancia por el extinto Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Medellín y fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia el 5 de marzo de 2015. Por tanto, ese Juzgado procedió al archivo del expediente en mención y a la fecha se encuentra en el archivo de los Juzgados Administrativos de Medellín (Caja 11059). 8 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y demás autoridades judiciales accionadas.
2. Planteamiento del problema jurídico.
El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si los Juzgados 30 y 33 Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defectos sustantivo y orgánico y con ello, en la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones que ordenaron devolver a reparto judicial la solicitud de librar mandamiento ejecutivo elevada por la accionante y posteriormente, al negar librar mandamiento ejecutivo.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,
2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 9 principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que
los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 10 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago (20 de mayo de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (21 octubre de 2016). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho de acceso a la administración de justicia con las decisiones judiciales cuestionadas. 33.. DDee llooss ddeeffeeccttooss qquuee ssee aattrriibbuuyyeenn aa llaa aaccttuuaacciióónn jjuuddiicciiaall Ahora bien, pese a que el escrito de tutela no catalogó de una u otra manera el defecto que se atribuye a las providencias cuestionadas, es evidente que toda la argumentación de la acción de tutela se dirige a la posible configuración de los defectos sustantivo, y orgánico, sobre los que pasa la Sala a referirse a continuación. 33..11.. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 33..22.. Defecto orgánico. La Corte Constitucional ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 200710, esta Corporación señaló: «Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un
asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso». Igualmente estableció en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 200811, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto «el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”12»13. 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería” 13 Sentencia T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 En definitiva, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia
funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso14. 44..-- DDeell ccaassoo ccoonnccrreettoo En el presente asunto, la parte actora censura varias actuaciones de los Juzgados 30 y 33 del Circuito Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a los cuales consideró que se configuró “una vía de hecho”, al abstenerse de avocar conocimiento y ordenar la devolución de la demanda ejecutiva presentada por la apoderada de la accionante y por exigir como requisito para tomar una decisión de fondo en segunda instancia aportar copia auténtica de la sentencia con constancia que presta mérito ejecutivo, pues ésta obraba en el proceso a continuación del cual se pretendía obtener el mandamiento de pago y que se encuentra a cargo del Juzgado 33 Administrativo de Medellín. 2.3. Análisis de la Sala y solución al caso concreto Considera la Sala imperioso realizar un recuento del iter judicial surtido, de acuerdo a las piezas procesales aportadas a efectos de constatar la génesis de la posible vulneración alegada. En el presente asunto, la señora MIRIAM DE JESÚS CAMPUZANO DE GUTIÉRREZ formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, radicada con el No. 05001333100920090034000, a través de la cual demandó la nulidad de la Resolución No. 1197 de 5 de mayo de 2004, por la cual se resuelve la solicitud y
pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No.2650 de 2003, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CAMPUZANO, con fundamento en el expediente MDN No. 2650 de 2003, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. 14 Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En sentencia de 24 de agosto de 2012, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda (fol. 62 y s.s.) pero en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 8 de octubre de 2014 revocó la decisión inicial y concedió las súplicas de la demanda al ordenar el reconocimiento pensional a favor de la señora MIRIAM DE JESÚS CAMPUZANO DE GUTIÉRREZ, a partir del 4 de abril de 2002. La decisión judicial se notificó a través de edicto que fue desfijado el 17 de abril de 2014. (fols. 69 y s.s.) Ahora bien, por la desaparición del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el proceso fue asig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.