CE-11001-03-15-000-2016-03144-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03144-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - En sede jurisdiccional no se pueden plantear pretensiones distintas a las reclamadas en sede administrativa La cuestión jurídica a resolver se contraería a establecer si en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento (…) se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional. (…) observa la sala que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) [Para la Sala] En el presente asunto el Tribunal (…) no estaba obligado a pronunciarse en relación con la indexación de la primera mesada pensional, porque esa pretensión no la planteó el actor en su reclamo en sede administrativa, ni en el recurso de apelación (…) en sede jurisdiccional no se pueden plantear pretensiones distintas a las reclamadas en sede administrativa. (…) Es inútil, por tanto, apelar a la tutela (…), con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal. (…) la Sala negará las pretensiones de la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03144-00(AC)
Actor: PABLO ESTEBAN ROZO MOSCOSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor PABLO ESTEBAN ROZO MOSCOSO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 21 de octubre de 20161, actuando a través de apoderado, el señor PABLO ESTEBAN ROZO MOSCOSO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y favorabilidad laboral. 1 Ver fl.1.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales del señor ROZO MOSCOSO (sic) amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una pensión directamente proporcional al salario devengado, igualdad, mínimo vital, debido proceso, favorabilidad laboral y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: 1.1Dejar sin efecto la Sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurado por el accionante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, proferida dentro del expediente No. 2014-00018-2, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la indexación del Ingreso base de Liquidación – en adelante IBL. 1.2Ordenar al Tribunal adicionar la sentencia, de forma que se ordene a la UGPP indexar el ingreso base de liquidación, es decir, traer el valor del ingreso base de liquidación desde el 30 de enero de 1999, fecha de retiro del servicio, hasta el 12 de abril de 2012, fecha en que el accionante adquiere el status jurídico de pensionado.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice el actor que laboró por más de 20 años en el sector público -del 10 de enero de 1978 al 31 de enero de 1999-, y nació el 12 de abril de 1957, cumpliendo los 55 años de edad el 12 de abril de 2012, día en que adquirió el estatus jurídico de pensionado. 2.2. La UGPP le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. RDP 002969 del 24 de enero de 2013 en cuantía de $619.319, aplicando lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que le liquidara con base en la Ley 33 de 1985. 2.3. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo, y que mediante las Resoluciones Nos. RDP 013471 del 19 de
marzo de 2013 y RDP 015720 del 9 de abril de la misma anualidad fueron resueltos negando su reclamo. 2.4. Instauró demanda contra la UGPP a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que ordenara la reliquidación de su pensión, al igual que se indexara el ingreso base de liquidación desde el 30 de enero de 1999 al 12 de abril de 2012. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015 negó las pretensiones. 2.5. Informa que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y el Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 29 de julio de 2016 la revocó y accedió a ordenar la reliquidación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio -1999-, pero sin ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 2.6. Motivo por el cual solicitó al Tribunal adicionar su fallo por haber omitido la indexación de la primera mesada pensional, y mediante providencia del 26 de agosto de 2016 el Tribunal negó esa solicitud al considerar que en el numeral 6 de la parte resolutiva se ordenó la actualización. 2.7. Afirma que el Tribunal desconoce que la indexación de la primera mesada pensional es diferente a la indexación y/o actualización que debe realizarse de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y lo que se le venía reconociendo, que fue lo que ordenó en el numeral 6º de su fallo. Pero que no se pronunció respecto de la indexación de la primera mesada pensional, que procede
cuando una persona adquiere el estatus de pensionado tiempo después de haberse retirado del servicio.
3. Fundamentos de la acción Sostiene que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque en su decisión incurre en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la misma Corte Constitucional2, relacionados con la indexación de la primera mesada pensional.
Expone que en virtud de esa jurisprudencia la finalidad de la indexación de la primera mesada pensional es llevar el valor de los salarios, que devengó en su momento la persona que adquiere el estatus jurídico de pensionado años después de haberse retirado del servicio, al tiempo en que adquiere el derecho. Para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Que en su caso, al estar demostrado que se retiró del servicio el 31 de enero de 1999 pero que adquirió la condición jurídica de pensionado el 12 de abril de 2012 al cumplir 55 años edad, el Tribunal debió ordenar que se trajera el IBL desde el 31 de enero de 1999 hasta el 12 de abril de 2012, previo a determinar la mesada pensional que le corresponde. Que al no tener en cuenta esos elementos probatorios, es decir, que adquirió el derecho años después de haberse retirado del servicio, hace que también incurra en un defecto fáctico. Agregando que si bien la ley no define expresamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, su alcance ha sido determinado con efecto vinculante por la jurisprudencia.
4. Trámite impartido e intervinientes
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016 se admitió la tutela, se ordenó vincular a la UGPP y al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, como terceros con interés, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.110). 2 Citó del Consejo de Estado sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, del 30 de julio de 2014, radicado 11001-03-15-000-2014-01045-00, y del 9 de octubre de 2014, radicado 54001-23-31-000-201000091-01, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Y de la Corte Constitucional la sentencia C-862 de 2006. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls.118-120), a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada se manifestó y solicitó negar el amparo, porque lo que existe es una confusión del actor frente a lo ordenado en el fallo del 29 de julio de 2016, lo que quedó suficientemente despejado en el auto del 26 de agosto de la misma anualidad mediante el cual se denegó la adición del fallo, y que es lo que ahora pretende vía tutela. Que en el fallo del 29 de julio de 2016 se ordenó a título de restablecimiento que la UGPP reliquidara la pensión de jubilación del señor Pablo Esteban Rozo Moscoso con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (30 enero de 1998 al 30 de enero de
1999), además se ordenó pagarle las diferencias existentes entre lo pagado y que lo debía pagarse con ocasión de la reliquidación, desde el 12 de abril de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. Por eso el Tribunal mediante auto del 26 de agosto de 2016 negó la adición solicitada por el actor, al considerar que no se omitió hacer referencia a la indexación de la primera mesada pensional. Toda vez que se ordenó que las sumas que fueran reconocidas al demandante fueran actualizadas desde el 30 de enero de 1999 (fecha de retiro), pero ordenando su pago desde el 12 de abril de
2012. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (fls.122-126), por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto en la decisión adoptada por el Tribunal no se incurre en el defecto señalado por el actor, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema.
Agregó que la parte actora pretende usar la tutela como una tercera instancia para que se revise lo que, previo el agotamiento del procedimiento respetivo, definió el Juez competente, que dio tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto 3.1. La cuestión jurídica a resolver se contraería a establecer si en la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 73001-3333-007-2014-00018-02, se incurrió supuestamente en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, observa la sala que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.2. El requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan providencias judiciales La jurisprudencia Constitucional de manera reiterada ha considerado la subsidiariedad como uno de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, esto es, que el actor haya desplegado todos los recursos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, y que lo haya hecho de manera adecuada. De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. Motivo por el cual ha dicho la Corte que "[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”5. 3.3. En el presente asunto el Tribunal Administrativo del Tolima no estaba obligado a pronunciarse en relación con la indexación de la primera mesada pensional, porque esa pretensión no la planteó el actor en su reclamo en sede administrativa, ni en el recurso de apelación Se anota lo anterior por lo siguiente: 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T-520 de 1992. En similar sentido se puede consultar la sentencia T-773 de 2008. 3.3.1. La UGPP ordenó reconocerle pensión de vejez al actor mediante la Resolución No. RDP 002969 del 24 de enero de 20136, con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2012 -fecha en que adquirió el estatus de pensionado-, y pese a que en ese acto acepta que por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL le promedió lo devengado en los últimos diez años (inciso 3º art. 36 de la Ley 100 de 1993) y solo tuvo en cuenta algunos factores salariales (los del Decreto 1158 de 1994). 3.3.2. Motivo por el cual el señor Pablo Esteban Rozo Moscoso, a través de su
actual apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo, exponiendo como pretensiones7: “1. Se revoque parcialmente el acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 002969 del 24 de enero de 2013 que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene reliquidar la pensión de jubilación de mi cliente, en cuantía del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por mí representado (a).
3. Que las sumas que resulte a favor de mi prohijado(a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios del consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el artículo 178 del C.C.A.” (Subrayas ajenas al texto transcrito).
Observación: El apoderado del señor Rozo NO solicitó a la UGPP indexarle la primera mesada pensional, ni en la parte argumentativa de su recurso hizo mención a ese aspecto. 3.3.3. Mediante las Resoluciones Nos. RDP 013471 del 19 de marzo de 2013 y RDP 015720 del 9 de abril de la misma anualidad la UGPP resolvió los recursos y negó la reliquidación8. 3.3.4. El actor demandó9 a la UGPP para que se declarase la nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho planteó: “CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración: - Ordene a la parte demandada reliquidar y pagar la reliquidación de la
pensión del accionante, en el monto equivalente al 75% del promedio mensual de TODOS los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la fecha de su retiro, es decir, el comprendido entre el 30 de enero de 1998 al 30 de enero de 1999. - Condene a la demandada indexa (sic) el ingreso base de la liquidación de la mesada pensional de mi mandante desde el 30 de enero de 1999 el 12 de abril de 2012, teniendo como base el índice de 6 Obra esta Resolución a fls.4-6 del C.1 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Este recurso obra a fls.16-18 del C.1 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Estas Resoluciones obran a fls.9-14 ídem. 9 El escrito de demanda se ve a fls.30-44 del C.1 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precios al Consumidor IPC, certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. - Ordenar a la demandada, para que sobre la reliquidación de la pensión de mi mandante, se apliquen los reajustes de ley, de conformidad con lo ordenado en el art 14 de la ley 100 de 1993. - Condenar a la demandada a pagar a favor de mí representado, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensiónales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado en la presente demanda. - Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante, por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo
establece el artículo 178 del C.C.A.” (Resaltado ajeno al texto citado).
Observación: En la demanda judicial solicitó la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que no hizo a la UGPP en sede administrativa.
Es más, en el concepto de violación de la demanda no expone que deba aplicarse la indexación de la primera mesada pensional en los términos de la jurisprudencia que en la presente tutela alega como desconocidas. 3.3.5. En primera instancia conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que mediante fallo del 6 de noviembre de 201510 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 no procedía la reliquidación en los términos solicitados por el actor. 3.3.6. Por intermedio de su actual abogado el señor Rozo apeló11 la decisión del Juzgado, alegando que en su caso no procedía aplicarle la sentencia SU-230 de 2015, sino la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Al final del escrito de apelación textualmente dijo: “Estas consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declare la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho se reliquide la pensión de jubilación de mi mandante incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. (Subrayas ajenas al texto citado). 3.3.7. Mediante fallo del 29 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima
revocó la providencia del Juzgado y accedió a las pretensiones del actor, al considerar que como la pensión del actor debía reconocerse bajo la Ley 33 de 1985, su liquidación debía hacerse en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado12. Razón por la que ordenó reliquidar la pensión del accionante teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, y que se actualizaran los valores resultantes de la reliquidación en los términos del artículo 187 del CPACA (que corresponde a lo que disponía el art. 178 del C.C.A.). 10 Este fallo obra a fls.124-133. 11 Escrito de apelación se ve a fls.139-143 del C.1 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 El fallo del Tribunal obra a fls.161-173 del citado cuaderno.
Expresamente dijo el Tribunal: “Ahora bien, es claro que el régimen aplicable al accionante contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, indican que el monto de las pensiones es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, esto es 30 de enero de 1998 a 30 de enero de 1999, por lo que nada impide que su prestación vitalicia sea reliquidada con inclusión de todos los factores percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, más aún, cuando en virtud del principio de congruencia, eso fue lo solicitado en la demanda y en sede administrativa…”. (Resaltado no es del texto transcrito).
Luego señaló: “Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reliquidar la pensión de jubilación del señor PABLO ESTEBAN ROZO MOSCOSO, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (30 de enero de 1998 a 30 de enero de 1999), ordenando su pago desde el 12 de abril de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste… La actualización Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas conforme lo establece el art. 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R=R.H INDICE FINAL
INDICE INICIAL. (…)” 3.3.8. El actor solicitó al Tribunal que adicionara el fallo por haber omitido pronunciarse con relación a la indexación de la primera mesada pensional, y a través de auto del 26 de agosto de 2016 le fue negada13. 3.4. De la descripción hecha en precedencia queda establecido que cuando el actor interpuso recursos contra el acto administrativo que le reconoció su pensión de jubilación solicitando reliquidación, no le pidió a la UGPP que le indexara la primera mesada pensional. Pero esa pretensión sí la expuso en su demanda judicial. Lo que está en contravía de línea jurisprudencial del Consejo de Estado, conforme a la cual en sede jurisdiccional no se pueden plantear pretensiones distintas a las reclamadas en sede administrativa. En efecto, de tiempo atrás ha dicho el Consejo de Estado “que la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. LO QUE NO LE ES DABLE AL DEMANDANTE ES INCLUIR PRETENSIONES DISTINTAS A LAS 13 Este auto obra a fls.183-184 del C.1 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. QUE ADUJO EN SEDE ADMINISTRATIVA”14. (Resaltado y mayúsculas ajenas al texto transcrito). Porque resulta contrario a la finalidad de la vía gubernativa, que se eleve una petición ante la administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se pusieron en consideración de la entidad administrativa. Esto, en sí mismo, es suficiente para indicar que el Tribunal legalmente no tenía que pronunciarse sobre la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. 3.4.1. Es más, como quedó dicho, en la apelación contra la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones, el demandante se limitó a solicitar su revocatoria y a título de restablecimiento se limitó a solicitar se reliquidara su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, nada más. Y esa fue la pretensión a la que accedió el Tribunal cuando revocó el fallo del Juzgado, ordenando además que las sumas resultantes de la reliquidación se actualizaran. Motivo por el cual no procedía la adición del fallo, como acertadamente lo determinó el Tribunal mediante auto del 26 de agosto de 2016. 3.5. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela como lo hace el señor Pablo Esteban
Rozo Moscoso, cual si se tratara de una instancia nueva, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal. De todas formas, es preciso anotar, que por tratarse de un derecho pensional, el actor se encuentra habilitado para solicitar a la administración que se le reconozca la indexación de la primera mesada que reclama a través de la presente acción de tutela, y de ser el caso, acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones de la tutela de la referencia, formuladas por el señor PABLO ESTEBAN ROZO MOSCOSO, conforme la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 14 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, del 3 de febrero de 2011, radicado interno 0880-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En similar sentido se pueden consultar, por mencionar otras dos de tantas, la sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 1991, CP. Clara Forero de Castro. Expediente S-145, y sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 1º de septiembre de 2014, radicado interno 1793-2013, CP. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección