🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03150-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03150-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA

/ CONVOCATORIA 22 DE 2013 DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten durante el adelantamiento de concursos de méritos, siempre que se trate de actos administrativos de trámite. Por lo que en este caso, al momento de que se expida la lista de elegibles dentro del referido concurso de méritos el actor, en tanto acto definitivo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (...) Lo que realmente pretende el actor, es controvertir la decisión de aclaración de 23 de agosto de 2006 interpuesta contra el fallo de tutela de 1° de junio del mismo año, proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se precisó la metodología para incluir y calificar las preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22, que conllevó el retiro de las preguntas 4, 6 y 42. De allí, que si existe algún reparo frente al acto administrativo definitivo, tiene a su alcance los medios judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991

- ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03150-00(AC)

Actor: MARTÍN ALEXANDER RIVERA GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Martín Alexander Rivera Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad

de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

El demandante expone que en cumplimiento de la sentencia de 1º de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la Universidad de Pamplona incluyó los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos de la Rama Judicial que habían sido retirados por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, lo que dio lugar a que se recalificara la prueba. Señala que en cumplimiento de la citada orden de tutela, la Unidad de Carrera

Judicial expidió la Resolución No. CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, que se incluyó ítems previamente excluidos. Indica que participó en el referido concurso de méritos para el cargo de Juez de Familia. En un primer momento, por Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 se le indicó que obtuvo 796,86 puntos. Dicho puntaje, como consecuencia del cumplimiento del referido fallo de tutela se incrementó a 800.886, de lo cual da cuenta la Resolución No. CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016. Aduce que en auto de 23 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió la aclaración de la sentencia de 1º de junio de 2016 en la que indicó que la orden del fallo de tutela consistía en que se incluyeran en la evaluación las preguntas que hubieran sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas. Manifiesta que en aras de cumplir los criterios establecidos en la providencia de aclaración, mediante Resolución CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016, se excluyeron las preguntas 4, 16 y 42 “porque eran difíciles de responder”, lo que a su juicio, fue incorrecto en tanto la razón de anular preguntas era solo para aquellas que tuviesen más de una respuesta, circunstancia que no era aplicable al caso.

2. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “Que con efectos inter partes, se ordene la revisión, inclusión y recalificación en el

puntaje de las preguntas y respuestas correctas obtenidas por el suscrito accionante en los ítems 4, 16 y 42 del componente común, como concursante de la convocatoria 22 de la Rama Judicial”.

3. Pruebas relevantes  Copia de la Resolución Nº CJERES15-20 de febrero 12 de 2015 (folios 26 a 28 del cuaderno principal)  Copia de la sentencia de 1º de junio de 2016, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (folios 23 a 25 del ibídem).  Copia de la Resolución Nº CJRES16-355 de julio 25 de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo judicial (folio 30 a 34 ibíd.)  Copia de la Resolución Nº CJRES16-488 de septiembre 28 de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo judicial (folio 29 ibíd.)  Copia de la resolución Nº CJRES16-533 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo judicial (folio 37 a 39 ibíd.)

4. Trámite procesal En Auto de 11 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y, se ordenó, correr traslado a las entidades demandadas. Así mismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de

Administración de Carrera Judicial, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

5. Coadyuvante Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, presentó escrito en el que

coadyuvó la acción de tutela. Indicó que la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 de 2016, estaba compuesta por 100 preguntas de las cuales 50 pertenecían al componente común y 50 al componente específico. Expuso que en el componente común solamente se eliminaron las preguntas número 4, 16 y 42, porque existió un error reconocido por la Universidad de Pamplona en la clave de respuesta. Resalta que las preguntas 4, 16 y 42 tienen una única respuesta conforme a la normativa vigente, y que al ser excluidas se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los concursantes. Solicita que se amparé el derecho fundamental al debido proceso de los concursantes y que las entidades accionadas asuman los errores en las claves de las respuestas de las preguntas 4, 16 y 42. Juan Sebastián Acevedo Vargas intervino en la presente acción como coadyuvante, reafirmando los hechos expuestos por el actor.

6. Oposición 6.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en escrito de 30 de noviembre de 2016, expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de tutela de 15 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales de los actores contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, y la Universidad de Pamplona. Señala que le correspondió conocer el proceso en segunda instancia y que mediante fallo de 1º de junio de 2016, confirmó parcialmente la decisión del a quo. Manifiesta que a través de providencia de 23 de agosto de 2016, aclaró la referida

decisión, por lo que asevera que la acción de tutela no es la vía adecuada para que se deje sin efectos una providencia de tutela. Por lo anterior, solicita que se rechace por improcedente el presente amparo. 6.2. Respuesta de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura A través de su Directora, sostiene que en el presente asunto no concurren los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela. Expone que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el presente amparo no puede reemplazar a los medios judiciales ordinarios. En tal virtud, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. 6.3. Respuesta de la Universidad de Pamplona El director de Interacción Social de la Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, debe rechazarse por improcedente. Adujo que no se demostró el perjuicio irremediable, por lo que no puede utilizarse el presente amparo como mecanismo transitorio. Así mismo, indica que existe otro mecanismo de defensa judicial para debatir la idoneidad de la prueba de conocimientos aplicada dentro de la Convocatoria 22 de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 58 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el actor es procedente para controvertir el alcance del auto dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2016 que resolvió la aclaración de la sentencia de tutela de 1º de junio de 2016 proferida por la misma corporación, en la que estableció los criterios para reincorporar y calificar las preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama Judicial.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra

providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis

meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el prevalencia que, prima facie, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

3. Acción de tutela contra providencias proferidas en virtud de otra acción de tutela La Sala advierte que, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, que tuvieron como sustento la SU-1219 de

2001. En la sentencia T-272 de 20149, sostuvo: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales

por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) 9 Mag.Pon. Dra. María Victoria Calle Correa. En la sentencia SU-627 de 201510, la Corte Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra

sentencias de tutelas, cuando se adviertan casos de fraude, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión la Corte dijo: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si Ésta Se Dirige Contra La Sentencia Proferida Dentro De Él O Contra Una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Este criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

4. Estudio y solución del caso concreto

10 M.P. Mauricio González Cuervo

El demandante plantea su inconformidad con el cumplimiento del auto de 23 de agosto de 2016 dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se resolvió la solicitud de aclaración interpuesta contra el fallo de 1º de junio de 2016, dictado por la misma autoridad judicial dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Quintero Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo que implicó excluir las preguntas 4, 16 y 42 de la prueba de conocimiento que realizó la Convocatoria 22 del concurso de méritos de la Rama Judicial. Atendiendo las consideraciones jurídicas expuestas en precedencia, la Sala observa que el auto objeto de tutela dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no se constituye en de una cosa juzgada fraudulenta, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015. Al respecto, la Sala observa que mediante sentencia del 1º de junio de 2016, dictada en virtud de una acción de tutela, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, emitió la siguiente orden: “SEGUNDO.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que otorgó el amparo iusfundamental invocado por la señora MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales segundo y tercero que se modifican. En su lugar quedarán

así: “SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Universidad de Pamplona para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. Una vez se realice lo anterior, deberán verificarse cuáles de ellos obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada; con base en esto, deberán recalificarse los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. La consolidación de los puntajes finales y certificación de las preguntas incluidas nuevamente deberá ser remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en un término de un mes contado a partir de la notificación de éste proveído. TERCERO.- Con base en la anterior información, ORDÉNASE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitir el acto administrativo de recalificación de todos los participantes de la prueba de conocimientos, en un término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Dicho acto deberá ser notificado a través de la página web de la Rama Judicial.”

TERCERO.- SE EXHORTA al Consejo Superior de la Judicatura, para que en los siguientes concursos de méritos que realice, brinde información específica a los concursantes acerca de la técnica a emplear para la calificación de las pruebas de conocimientos, desde el mismo acto de convocatoria.” Contra dicha decisión se presentaron solicitudes de aclaración y de adición con el argumento de que la decisión no era clara respecto de la manera cómo se debía recalificar la prueba, es decir, que no se sabía cuáles eran los ítems a recalificar. La misma Corporación, en providencia de 23 de agosto de 2016, concedió la aclaración y resolvió lo siguiente: “(…) (i) Conforme a las reglas del concurso sólo era válido excluir de la calificación las preguntas que el 90% o más de los participantes no hubieran contestado correctamente, pues esta es la regla objetiva y previamente definida (que opera como un factor de corrección) en el concurso mencionado, para excluir, entre otras, las preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o excesivamente complejas; (ii) En el mismo sentido (y aunque resulta reiterativo) está permitido excluir de la calificación de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 las preguntas que tuvieron un mayor índice de dificultad11 según el escaso número de participantes (10% o menos) que lograron contestarlas acertadamente. Esas y sólo esas preguntas podían excluirse, por lo cual la orden de recalificar la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 aplica respecto de las preguntas que se retiraron por las (aparentes) causales autónomas de mala redacción,

errores de ortografía, ambigüedad y ausencia de posibilidad de respuesta. Para evitar nuevas confusiones, se ilustra a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial que: a. Si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES-15-20 y CJRES-15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente. Por tanto, para el cumplimiento del fallo de tutela sólo bastará que se expida una resolución que informe esa situación y en contra de la misma no procederá ningún recurso, puesto que tendría la naturaleza de un acto de ejecución, el cual no modificaría los puntajes asignados que ya fueron controvertidos mediante reposición.

b. Si, pese a tener un índice adecuado de respuestas acertadas (igual o superior al 10%), se excluyeron preguntas por mala redacción, errores de ortografía, ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuesta u otras razones similares, se deben incluir en la calificación de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22. En consecuencia, para el cumplimiento del fallo se deberá expedir una resolución que precise las preguntas que se incorporaron, el procedimiento que se utilizó para la recalificación y los guarismos que se aplicaron en cada uno de los grupos objeto de evaluación para establecer las respectivas curvas de rendimiento; contra tal acto administrativo procederá el recurso de reposición, dado que se estarían modificando los puntajes

inicialmente asignados en las resoluciones referidas en el literal anterior. 11 cualquiera que fuera la razón para esa dificultad, incluidas las razones no atribuibles a los concursantes como la mala redacción, los errores de ortografía, la ambigüedad o el carácter confuso de las preguntas (…)”. A ese respecto, la Sala advierte, que la providencia de 23 de agosto de 2016, aclaró la metodología para reincorporar y recalificar las preguntas de la prueba de conocimientos que habían sido excluidas, para así evitar que las entidades demandadas lo hicieran de manera indiscriminada. Por lo anterior, no es procedente el presente ampa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...