CE-11001-03-15-000-2016-03152-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03152-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MANDAMIENTO EJECUTIVO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - Debe decidirse con las normas del Código de Procedimiento Civil El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B básicamente expuso como argumentos de defensa que la pretendida indemnización no consta en el título ejecutivo, luego, no es una obligación clara, expresa y exigible y, solo para los procesos que iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se torna procedente la exigibilidad de la indemnización compensatoria de que trata el artículo 189 ejudem.(…) En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 no estableció normas para el desarrollo de procesos ejecutivos, luego, era necesario acudir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil al respecto. (…) Por lo tanto, si el Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a los perjuicios compensatorios (495 y 504) y si además esa regulación es compatible con las actuaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era decidir con fundamento en esas normas. Por lo que el argumento, según el cual, la pretensión de librar mandamiento ejecutivo por la indemnización por el eventual no reintegro en el cargo, debía estar contenida en el título ejecutivo (sentencia del 13 de junio de 2008) de manera clara, expresa y exigible, como lo señalaron las autoridades
judiciales demandadas, no está llamado a prosperar, en tanto que tal indemnización, por la no ejecución de la obligación, en este caso impuesta mediante orden judicial, es una garantía para la materialización y efectivo cumplimiento de la providencia por disposición de la ley. En conclusión, correspondía a las autoridades judiciales demandadas decidir el mandamiento de pago pretendido por la demandante de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03152-00(AC)
Actor: JULIETA ARENAS ARENAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julieta Arenas Arenas contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Julieta Arenas Arenas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a los principios de legalidad y confianza jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que incurrieron los defectos procedimental, sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
“(…) 1º Se ordene expresa y categóricamente cumplir el reintegro deprecado en la demanda para lo cual se concede un término de cinco días (distinta a la que en la providencia cuestionada se dio y que se limita a ordenar “resolver o pronunciarse sobre la pretensión de reintegro exigida por la ejecutante”). 2º. Se ordene expresa y categóricamente que en caso de incumplimiento al reintegro se pague la indemnización prevista en la pretensión tres de la demanda ejecutiva. 3º. Se insiste, expresa y categóricamente al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al H. Tribunal Administrativo de Santander: a no volver a incurrir en hechos vulneratorios (sic) como los que dieron origen a esta tutela”1.
2. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que la señora Julieta Arenas Arenas inició demanda contra el departamento de Santander y la Contraloría General de la República, a fin de obtener la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, mediante el que se suprimieron unos cargos, entre ellos el que desempeñaba.
Que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba o uno de superior jerarquía, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de reintegro efectivo.
Que, el 23 de septiembre de 2013, la demandante presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el reintegro ordenado y, adicionalmente, solicitó que se librara mandamiento de pago por la “indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo”. Que el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 22 de enero de 2015, libró mandamiento de pago por el capital adeudado, las cesantías liquidadas con retroactividad y los intereses causados. Sin embargo, negó el mandamiento de pago en relación con la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo y de la orden de reintegro, 1 Folio 3. porque, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el reintegro es una obligación de hacer, cuya ejecución no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que la señora Arenas Arenas interpuso recurso de apelación contra el auto, con fundamento en que la decisión implicó la denegación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, además, por considerarla “antijurídica”. Como fundamento de derecho, expresó que conforme con los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil y 428 del Código General del Proceso, procede librar mandamiento cuando se persigue la ejecución de perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la obligación. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 2 de junio de 2016, confirmó el numeral segundo del auto del 22 de enero de 2015, en tanto que, la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al
cargo que desempeñaba la demandante, no encuentra sustento en el título ejecutivo, pues la sentencia del 13 de junio de 2008, no dispuso que en el evento de no poder ser reintegrada debía ser indemnizada, luego, no puede pretender hacer efectiva una obligación que no consta de manera expresa en el título ejecutivo. Adicionalmente, revocó el numeral segundo de la providencia, en la medida en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es competente para conocer la exigibilidad de la obligación de hacer, consistente en el reintegro de la demandante, en consecuencia, dispuso que el a quo procediera a adicionar el auto, en el sentido de emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reintegro.
3. Argumentos de la tutela En concreto, Julieta Arenas Arenas adujo que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las providencias del 22 de enero de 2015 y 2 de junio de 2016, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: Que la decisión de no librar mandamiento ejecutivo de pago por la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo que desempeñaba en la Contraloría General de Santander, por considerar que no fue ordenado en la sentencia del 13 de junio de 2008, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, establecido en las sentencias del: (i) 7 de septiembre de 2015, radicado número 11001031500020150046301; (ii) del 21 de enero de 2016, radicado número 11001031500020150315100; (iii) del 25 de junio de 2014,
radicado número 68001233300020130104301 y de la Corte Constitucional, en la sentencia T-216 de 2013. Que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que dentro de la petitum se realizó el juramento estimatorio, en los términos del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, omitieron aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y negaron librar el mandamiento de pago sin tener en cuenta que, de acuerdo con los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no ejecute la obligación es posible reclamar perjuicios compensatorios. Además, una vez el ad quem definió que la competencia para conocer de la ejecución de la condena corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debió librar el mandamiento ejecutivo y no ordenar devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del principio de economía procesal.
4. Intervenciones Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, fue admitida la demandada y se ordenó la notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Santander, así mismo se ordenó notificar al gobernador de Santander y al Contralor del departamento de Santander, en calidad de terceros con interés. 4.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez señaló que la obligación que se pretende exigir debe estar contenida en el título ejecutivo como una obligación clara, expresa y exigible.
Que, conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título
ejecutivo debe estar contenido en un documento y porvenir del deudor, su causante o constituir el título. Que, en ese sentido, el título debe reunir las condiciones formales que den cuenta de la existencia de la obligación, esto son, que sean auténticos, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal en cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. Que de igual manera en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que dispone llevar adelante la disposición, corresponde a la parte ejecutante haber acreditado los requisitos del título, que se traduce en que las obligaciones incorporadas en el título deben ser claras, expresas y exigibles. Que de acuerdo con lo anterior, lo que se demanda ejecutivamente no consta en el título ejecutivo, por cuanto, en primer lugar, la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria frente a la imposibilidad de reintegro de la actora al cargo que desempeñaba en la administración no fue objeto de agotamiento de los recursos de la vía administrativa, como presupuesto necesario para ser alegada en vía jurisdiccional. En segundo lugar, la pretensión no hizo parte del acápite respectivo en la demanda ordinaria, lo que condujo a que tal aspiración no hiciera parte de la sentencia que desató el conflicto jurídico en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando solo para los procesos que iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se torna procedente la exigibilidad de la indemnización compensatoria de que trata el artículo 189 ejudem. Que la pretensión de librar mandamiento ejecutivo para el pago de la
indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo que desempeñaba la demandante, no encuentra sustento en el título ejecutivo, por cuanto la sentencia del 13 de junio de 2008, no dispuso que en el evento de que la señora Julieta Arenas Arenas no pudiera ser reintegrada, al cargo de auxiliar mecanográfica II 565 del departamento de Santander – Contraloría General, debía ser indemnizada. Que la actora no puede hacer efectiva una obligación que no consta de manera expresa en el título ejecutivo y, a falta de este requisito, no está frente a una obligación clara, expresa y exigible. En relación con el desconocimiento del precedente judicial manifestó que las decisiones proferidas dentro de acciones de tutela tienen efectos inter partes, de ahí que su exigibilidad y aplicación se predique únicamente frente a ellas, por lo tanto no es posible considerar que frente al caso concreto se dejó de aplicar el precedente sobre la materia. 4.2. Autoridades judiciales demandadas A pesar de que se le envió comunicación2 al Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció frente a los hechos que originaron esta acción de tutela.
5. Intervención de los terceros interesados 5.1. El departamento de Santander El apoderado judicial del departamento de Santander se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como un mecanismo subsidiario y señaló que la tutela no está concebida como un proceso alternativo o una instancia en la que se concedan pretensiones que han sido negadas en desarrollo de otros procesos, como sucedió en el proceso ejecutivo. 5.2. La contraloría del departamento de Santander El Contralor General del departamento de Santander manifestó que la acción de
tutela de la referencia es improcedente. Que mediante escrito del 26 de abril de 2011 la señora Arenas Arenas renunció al reintegro, que fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, mediante Resolución 000305 del 27 de abril de 2011, la entidad se abstuvo de llevar a cabo el reintegro. Que «la decisión de primera instancia y segunda instancia debe mantenerse, como quiera que se encuentre (sic) ajustada al ordenamiento jurídico, de acuerdo al análisis en derecho realizado y a la valoración de los medios de prueba que se contrastaron con los supuestos fácticos en que se fundó el proceso ejecutivo».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 2 Folio 30 – 38 del expediente de tutela. concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por lo tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende,
desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
2. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo.
En concreto, los argumentos de la actora se dirigen a sustentar el defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales demandadas dejaron de resolver la solicitud de ejecución de la sentencia con fundamento en los artículos 211, 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que adujó el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, por las mismas razones. Siendo así le corresponde a la Sala determinar si los autos del 22 de enero de 2015 y del 2 de junio de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo al concluir que la indemnización sustitutiva por eventual no reintegro no se encontraba respaldado en la sentencia del 13 de junio de 2008 (título ejecutivo que ordenó el reintegro), por lo que se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado. Previo a estudiar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del presente judicial invocado, la Sala
se referirá a las normas vigentes bajo las que se tramitó el proceso que se cuestiona a través de la presente acción.
3. Cuestión previa Lo primero que conviene decir es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA tuvo lugar el 2 de julio de 2012.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción. En este punto hay que decir que en los aspectos no regulados por el CPACA, por disposición expresa del artículo 306 ejusdem, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la providencia de unificación del 24 de junio de 2014, determinó que en los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo e iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberían resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. En el caso objeto de estudio, se observa que la demanda ejecutiva dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue radicada por el apoderado de la
demandante el 23 de septiembre de 2013. Quiere decir lo anterior, que tuvo lugar en vigencia del CPACA y, en lo no regulado por dicho código, aún se predicaba aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el estudio del defecto invocado se analizará con fundamento en dichas normas.
4. De los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales invocados en el caso concreto: 4.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes
para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.2. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que
5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible
cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es
tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. Es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, 6 Sentencia T-158 de 2006. por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»8. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría
desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 7 Sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.