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CE-11001-03-15-000-2016-03156-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03156-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configura por inexistencia de precedente al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema objeto de análisis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferencia de posiciones frente a las cuales el juez de tutela no puede entender que una postura sea mejor que la otra o que deba observarse una en particular [A]un cuando existen pronunciamientos judiciales de la Sección Tercera que apoyan la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a los casos en los que existió daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que no hubo restricción física de la misma, también hay providencias que sostienen la tesis contraria, según la cual en las cauciones prendarias no se presenta un daño antijurídico, posiciones frente a las cuales el juez de tutela no puede entender que una postura sea mejor que la otra o que deba observarse una en particular. Esto es así, toda vez que esta Sala de Decisión no puede predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera cuando la controversia planteada por el accionante ha suscitado variados pronunciamientos a favor y en contra de la existencia de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad cuando el afectado no cumplió la sanción intramural, sino que se le limitaron los derechos de locomoción o de residencia a través de una caución prendaria. En tales condiciones, la Sala encuentra que las sentencias objeto de

tutela fueron razonables y no desconocieron el precedente aplicable al caso, pues este no existía al momento en que se profirió la decisión enjuiciada y, en tanto, se profirieron bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales, de manera que no se justifica la intervención del juez constitucional. La situación descrita lleva a la Sala a concluir que ante la inexistencia de precedente al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema objeto de análisis, no es posible hablar de desconocimiento del mismo por parte de las autoridades judiciales accionadas, razón que lleva a concluir que en el asunto bajo examen no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En atención a que, la impugnación presentada se limitó al aspecto ya resuelto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCUO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03156-01(AC)

Actor: JAVIER NOGUERA PERALTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado que decidió: “1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por Javier Noguera Peralta contra la sentencia del 25 de mayo de 2016,

dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Javier Noguera Peralta, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 25 de mayo de 2016 de la autoridad judicial demandada, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa ejercida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, proceso con radicación 73001-23-000-000-2008-00649-00.

En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda porque la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva con caución prendaria fue injusta. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que en mayo de 2000 celebró un negocio jurídico de hipoteca abierta sin límite de cuantía con el señor Miguel Antonio Granobles y ante su incumplimiento

inició un proceso ejecutivo, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble comprometido. Indicó que el señor Granobles interpuso una denuncia en su contra ante la Fiscalía 16 Seccional por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa y usura. Manifestó que, el 8 de septiembre de 2003, la Fiscalía decidió imponerle medida de detención preventiva con beneficio de excarcelación por el delito de fraude procesal y se le fijó una caución prendaria de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la firma del acta de compromiso. Expresó que, el 7 de junio de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y usura y el 10 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria al considerar que no había certeza sobre la comisión de los delitos que le fueron imputados. Anotó que, en el mes de septiembre de 2007, en nombre propio y en representación de sus padres, su cónyuge y sus hijas, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que fueran declarados responsables administrativamente por los perjuicios ocasionados en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, proceso que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima.

Precisó que, el 11 de diciembre de 2009, la autoridad judicial mencionada profirió sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. Explicó que el recurso interpuesto contra la decisión mencionada fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de mayo de 2016, autoridad judicial que decidió confirmar la sentencia apelada, pues se consideró que no existió daño antijurídico porque no fue privado de la libertad de forma intramural.

3. Fundamento de la petición Mencionó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterada en relación con que, en los casos de detención preventiva con caución prendaria, la responsabilidad predicable del Estado es objetiva, puesto que los afectados no tienen el deber de soportar la restricción a su derecho a la libertad.

Anotó que, entre otras, en las siguientes providencias, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes con ocasión de los daños sufridos con ocasión de la caución prendaria impuesta: - Sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 16.075, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. - Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 33.156, C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. - Sentencia del 28 de agosto de 2015, expediente 33.914, C.P. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. - Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 17.377, C.P. Dr. Mauricio

Fajardo Gómez. - Sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 2.942, C.P. Dra. Ruth Stella Correa. Indicó que, pese a la existencia de esa amplia jurisprudencia, en su caso, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada desconoció la jurisprudencia de la corporación en materia de restricción de la libertad con caución prendaria y, además, decidió en contravía de lo dispuesto en los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 68 de la Ley 270 de 1996. Señaló que, la responsabilidad del Estado se presentó por los daños causados por la Fiscalía General de la Nación, pues fue en desarrollo de las actuaciones de dicho ente de control que se le impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria. Adujo que, la vinculación a un proceso penal y la imposición de una medida de caución prendaria de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, generaron una afectación moral en su vida personal, profesional y en su imagen social. Sostuvo que, los daños causados por la restricción de la libertad fueron innumerables, pero estos son muy difíciles de conocer con exactitud porque su vida era completamente normal y tranquila y con la decisión adoptada por la Fiscalía se generó un sufrimiento que no puede explicar.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima1.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Fiscal General de la Nación y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, porque contra la decisión enjuiciada procedía el recurso extraordinario de revisión, toda vez que es el mecanismo idóneo. Además, precisó que han transcurrido 5 meses de la ejecutoria de la sentencia, sin que el demandante haya acreditado la existencia de algún motivo para la inactividad durante ese término.

Aclaró que la decisión objeto del amparo constitucional buscaba la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta alegada, sin embargo, 1 Folio 48 del expediente. la Sala, al revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda encontró que el actor nunca fue privado en una cárcel o sufrió detención domiciliaria, es decir, no existió el daño antijurídico pedido y, por el contrario, para no vulnerar el derecho a la libertad, el ente investigador de manera acertada, ordenó el pago de una caución prendaria, medida cautelar que no implica necesariamente una causación de perjuicios. Precisó que, así se consideró en la sentencia enjuiciada, por cuanto en el caso del señor Javier Noguera Peralta no se demostró el daño antijurídico sufrido ni con la

privación injusta ni con la imposición de la caución prendaria. Explicó que, en el caso en estudio, la autoridad judicial demandada aplicó el precedente judicial en lo atinente a la noción de daño antijurídico como presupuesto primigenio de la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual no fue probado en el proceso cuya sentencia es objeto de la solicitud de acción de tutela. Concluyó que, en el caso en estudio, no se incurrió en ninguno de los defectos alegados y en consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido por vía de tutela. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera declarada improcedente por cuanto la misma no está sustentada en los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que se estudie la tutela contra providencia judicial. Indicó que, la petición de amparo constitucional deviene improcedente porque el demandante contaba con otro mecanismo de defensa extraordinario, esto es, el recurso de revisión. En virtud de esto, al no haberse demostrado un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede intervenir. 5.3. Tribunal Administrativo del Tolima y Fiscalía General de la Nación Pese a haber sido debidamente notificados2 no rindieron concepto alguno.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, decisión que tuvo como fundamento los

siguientes argumentos: Manifestó que la petición de amparo cumple con el requisito de la inmediatez porque esta fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la 2 Folios 49 a 51 del expediente. providencia enjuiciada y también cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque de los argumentos planteados no se configura alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Indicó que existe disparidad de criterios al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad del Estado en los eventos en que no existe privación efectiva de la libertad, pero sí se restringe la libertad de locomoción como consecuencia de una medida de detención preventiva matizada por la caución prendaria. Precisó que por una parte, las Subsecciones A y B de la Sección Tercera pregonan la tesis de la privación jurídica de la libertad, que, en términos generales, establece que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva con beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria constituye un daño antijurídico, en tanto limita la libertad, que debe ser resarcido por el Estado. Mencionó que, en contraste con dicha decisión, la Subsección C, en la sentencia enjuiciada esgrimió un concepto distinto, esto es, al no existir privación efectiva de la libertad, por haberse concedido el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria, no se configura ningún daño antijurídico que resulte imputable al

Estado, tesis que fue reiterada en la sentencia del 7 de julio de 2016. Sostuvo que ante la coexistencia de criterios jurisprudenciales opuestos al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no puede entrar el juez de tutela a definir cuál es el que debe imponerse, pues eso escapa de las competencias del operador judicial constitucional. Adujo que, en casos como el presente, es apenas natural que los jueces elijan entre una y otra tesis, en virtud de la autonomía e independencia que les asiste, máxime si ambos precedentes se mantienen vigentes. Concluyó que, la sentencia del 25 de mayo de 2016 no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Reiteró que la decisión enjuiciada desconoció las sentencias proferidas por la Sección Tercera el 6 de marzo de 2008, expediente 16.075, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, el 12 de mayo de 2016, expediente 33.156, C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, el 28 de agosto de 2015, expediente 33.914, C.P. Dr.

Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, el 7 de octubre de 2009, expediente 17.377, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y el 6 de abril de 2011, expediente 2.942, C.P. Dra. Ruth Stella Correa, entre otras.

Indicó que, la sentencia de primera instancia omitió examinar que la libertad es absoluta y que cualquier decisión que atente contra este derecho genera una responsabilidad objetiva del Estado. Expuso que, no comparte la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en la providencia de primera instancia indicó que dentro de la Sección Tercera existen disparidad de criterios en cuanto a la responsabilidad del Estado en los eventos en que no existe privación efectiva de la libertad, pero sí se restringe la locomoción como una medida preventiva matizada por la caución prendaria, pues dicho escenario lo coloca en desventaja porque no es el llamado a solucionar la controversia planteada al interior de la sección y esa cuestión debe ser resuelta por la Sala Plena de dicha Corporación. Concluyó que, si la posición de la Sección no es unánime los fallos que se profieran deben ser a favor de los demandantes, hasta tanto no se unifiquen los criterios en la Sala Plena.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en relación con la sentencia del 25 de

mayo de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no se presentó el desconocimiento del precedente invocado, con relación a la existencia de un daño antijurídico cuando se decrete una privación de la libertad, la cual sea amparada bajo el beneficio de la libertad provisional por pago de caución prendaria.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Javier Noguera Peralta pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2016, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 68 de la Ley 270 de 1996 y por el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera que ha sido reiterativa en indicar que, en los casos de privación injusta de la libertad, aun cuando se produzca el beneficio de la libertad por la constitución de una caución, la responsabilidad del Estado es objetiva y, en consecuencia, la afectación sufrida por el demandante debe ser resarcida.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados, toda vez que determinó que existe disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, bajo los principios de autonomía e independencia, el juez puede adoptar la posición que considere conveniente y sustentarla en

debida forma. El demandante interpuso la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia porque, pese a que exista disparidad de conceptos jurídicos al interior de una misma Sección, la posición que debe imperar debe ser la de acceder a las pretensiones de la demanda, posición más favorable, mientras la Sala Plena decide y unifica los criterios jurídicos para resolver el asunto en estudio. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: La parte demandante centra su impugnación en que en el caso en estudio, la sentencia enjuiciada sí existió un desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera y reiteró que en las sentencias del 8 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2016, 28 de agosto de 2015 y 6 de abril de 2011, esa Sección ha declarado administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación al considerar que, en los casos de privación injusta de la libertad, se presenta un daño antijurídico aun cuando la limitación impuesta no haya sido de sanción intramural, sino que también ocurre cuando se limita el derecho de locomoción. Al revisar las sentencias alegadas como desconocidas la Sala evidenció: a. La sentencia proferida el 6 de marzo de 2008, con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa, radicación 73001-23-31-000-1997-05503-01(16075), se refiere a los mismos supuestos fácticos alegados en el caso en estudio y se advirtió que en el plenario se encontró acreditado que como consecuencia del proceso penal

adelantado el demandante fue objeto de una medida de aseguramiento que entrañaba una limitación a la libertad de locomoción y de residencia, limitaciones que revisten el carácter de antijurídicas en tanto la víctima no estaba en la obligación de soportarlas, dado que fue objeto de una medida de aseguramiento que entrañaba limitantes a su libertad por motivo de la sindicación del delito, cuando posteriormente el Tribunal Superior de Ibagué decidió absolverlo en tanto no cometió el hecho endilgado en su contra. Esta providencia no puede ser considerada de unificación toda vez que, si bien fue proferida por los 5 magistrados que en ese momento conformaban la Sección Tercera, cuando aún no estaba dividida en subsecciones3, la decisión no fue proferida con el interés de sentar una postura jurídica sobre el asunto. b. En el proceso 52001-23-31-000-2003-01214-02(33156), con ponencia del 12 de mayo de 2016, de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, la Subsección A de la Sección Tercera decidió declarar responsable al Estado por los daños causados a la demandante, que si bien no fue privada físicamente de su libertad –intramuros-, lo cierto es que la medida de aseguramiento –matizada por el beneficio de libertad provisionalconsistente en caución prendaria –sustituida después por caución juratoriacomportó, en el plano jurídico, la restricción de su derecho fundamental de libertad. Esta posición tampoco puede ser considerada de unificación pues no es proferida por el total de los magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, sino que es posición de la Subsección A de esa corporación. c. En la providencia del 28 de agosto de 2015, con ponencia del Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, en el expediente 17001-23-31-000-2000-01292-01(33914), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el Estado debe asumir su responsabilidad también en los daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, como cuando se imponen cauciones prendarias o se dispone la incautación de los bienes de las personas sindicadas, siempre que tales restricciones y medidas resulten injustificadas y los afectados con las mismas no hubieran originado el hecho que dé lugar a la medida cautelar. En este asunto, la imposición de una medida cautelar de caución prendaria en su contra no es una carga que estuviera obligada a soportar, por lo que debe ser reparada. Esta posición es adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera, lo que no constituye una decisión unificada sobre el asunto. d. En la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el proceso 19001-23-31000-1999-00203-01(21653), con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacios, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió declarar responsable al Estado por la privación injusta del demandante, la cual se predica en dos ocasiones, momentos en los cuales se le aplicaron medidas de aseguramiento, las cuales resultaron antijurídicas, toda vez que con posterioridad las autoridades penales

profirieron providencia absolutoria a su favor. Frente a este pronunciamiento, es claro que se trata de sustentos fácticos diferentes por lo que si llegase a concluirse que contienen una subregla no podía aplicarse al caso del señor Noguera Peralta porque no se basa en los mismos fundamentos fácticos ni jurídicos. 3 La conformación de la Sección Tercera por 9 magistrados subdivididos en 3 subsecciones, se produce con la Ley 285 de 2009, artículo 10, que modificó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996. En virtud del análisis precedente, aun cuando existen pronunciamientos judiciales de la Sección Tercera que apoyan la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a los casos en los que existió daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que no hubo restricción física de la misma, también hay providencias que sostienen la tesis contraria, según la cual en las cauciones prendarias no se presenta un daño antijurídico, posiciones frente a las cuales el juez de tutela no puede entender que una postura sea mejor que la otra o que deba observarse una en particular. Esto es así, toda vez que esta Sala de Decisión no puede predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera cuando la controversia planteada por el accionante ha suscitado variados pronunciamientos a favor y en contra de la existencia de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad cuando el afectado no cumplió la sanción intramural, sino que se le limitaron los derechos de locomoción o de residencia a través de

una caución prendaria. En tales condiciones, la Sala encuentra que las sentencias objeto de tutela fueron razonables y no desconocieron el precedente aplicable al caso, pues este no existía al momento en que se profirió la decisión enjuiciada y, en tanto, se profirieron bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales, de manera que no se justifica la intervención del juez constitucional. La situación descrita lleva a la Sala a concluir que ante la inexistencia de precedente al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema objeto de análisis, no es posible hablar de desconocimiento del mismo por parte de las autoridades judiciales accionadas, razón que lleva a concluir que en el asunto bajo examen no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En atención a que, la impugnación presentada se limitó al aspecto ya resuelto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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