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CE-11001-03-15-000-2016-03157-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03157-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / COSA JUZGADA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Isabel Cecilia Uribe Betancourt, al haber resuelto declarar la existencia de cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular que interpuso, incurriendo, presuntamente, en un defecto fáctico en cuanto dicho decisión se sustentó en otras providencias judiciales no aportadas al expediente, según su decir? (…) Al respecto, se observa que el análisis y valoración probatoria se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República; además, de que sustentó su decisión en pronunciamientos emitidos por la misma jurisdicción contenciosa al respecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de cosa juzgada en acciones populares y las pruebas obrantes en el expediente. (…) En vista de lo anterior, se observa que en el asunto bajo estudio no se presentó defecto alguno, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. En suma, las reglas de derecho

aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, por ello, obsérvese, que no hay falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los lineamientos tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión acusada, sobre todo en lo que a la forma en que fueron aportados los medios probatorios obrante en el expediente popular se refiere. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03157-00(AC)

Actor: ISABEL CECILIA URIBE BETANCOURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Isabel Cecilia Uribe Betancourt contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con

ocasión de las decisiones contenidas en los autos de 28 de julio y 6 de octubre de 2016, mediante los cuales se declaró agotada la jurisdicción por existir cosa juzgada, dentro la acción popular que impetró contra el municipio de Medellín y otros, bajo radicado 2016-00196.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Relató que “afectada por una obra denominada “Etapa 1” del Proyecto de ampliación de la Avenida 34, en razón a la afectaciones ambientales, la falta de concertación con la comunidad, la inviabilidad del proyecto por el diseño que se ha presentado existiendo una solución igualmente funcional y amigable con el medio ambiente”, instauró acción popular contra el municipio de Medellín – Secretaría de Infraestructura, el área metropolitana del Valle de Aburra, el consorcio urbano avenida 34 y Siga Ingeniería y Consultoría S.A., junto con solicitud de medida cautelar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, bajo radicado 2016-00196. Señaló que mediante auto de 4 de marzo de 2016, notificado por estado del 7 del mismo mes y año, el juez admitió la acción y decretó la medida cautelar de suspensión de la obra mencionada, decisión contra la cual, las autoridades accionadas presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual

1 Ingresó al Despacho para decisión el 6 de diciembre de 2016, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 12. fue resuelto en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción, con fundamento en decisiones de los Juzgados 1.° y 28 Administrativo de Medellín, “sin atender el mas mínimo análisis probatorio, ni consultar el contenido de los fallos, la demandas y las pretensiones que dieron origen a los precedentes procesos, incurriendo en vías de hecho”. Informó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición de y en subsidio de apelación, el primero de ellos fue negado y el segundo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante decisión de 6 de octubre de 2016, notificado el 7 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar la decisión recurrida sin revisar las decisiones que sirvieron de fundamento por el a quo, pese a que se le informó que no existían los elementos para configurarse la cosa juzgada. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó: “1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TECERA DE ORALIDAD y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, al basar sus decisiones violando el principio de la necesidad de la prueba.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare que en e caso de la

Acción Popular instaurada no se configuró:  Ni la nulidad de la actuación.  Ni el agotamiento de la jurisdicción.  Ni la figura de la cosa juzgada.

3. Que como consecuencia del amparo de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia, se proceda a ordenar al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE ANTIOQUIA la revocación del auto que decide confirmar el auto recurrido y en su lugar declarar que no procede la nulidad de lo actuado dentro del proceso de Acción Popular promovido por ISABEL CECILIA URIBE BETANCOURT en contra del Municipio de Medellín, Secretaría de Infraestructura, el Área Metropolitana del Valle de Aburra, el

Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, el Consorcio Urbano Avenida 34 y Siga Ingeniería y Consultoría S.A Sucursal Colombia y consecuentemente el proceso regrese al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para continuar el trámite de la Acción Popular y proceda a citar a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento.”3 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de octubre de 20164, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora Isabel Cecilia Uribe Betancourt contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que ordenó su notificación como demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del señor alcalde de MedellínSecretaría de Infraestructura, el Área Metropolitana del Valle de Aburra, el Fondo

de Valorización del municipio de Medellín, el Consorcio Urbano Avenida 34 y Siga Ingeniería y Consultoría S.A , en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Área Metropolitana de Medellín Mediante oficio de 16 de noviembre de 2016, solicitó la entidad que se confirmen los autos controvertidos, toda vez que el asunto a decidir ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural en sus dos instancias, y que lo pretendido por el actor es crear una adicional. En cuanto al caso concreto señaló que el estudio de la procedencia de la acción de tutela debe limitarse al defecto fáctico alegado, en el sentido de que las providencias proferidas por los Juzgados 1.°, 3 y 28 Administrativos de Medellín, 3 F. 11. 4 F. 156 vto. que sirvieron de sustento de las decisiones cuestionadas, no fueron aportadas al proceso; argumento respecto del cual, aseguró que: “es completamente desacertada, toda vez que el Juzgado Cuarto en Auto del 28 de julio de 2016, en el acápite del “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, no solo relaciona como prueba dichas providencias (…), sino que procede a realizar un análisis exhaustivo de cada una de las providencias, demostrando que se cumplen los requisitos de procedibilidad para decretar el fenómeno de cosa juzgada”. 1.4.2. Municipio de Medellín. El ente municipal solicitó que declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto lo pretendido por la acionante es crear una tercera instancia respecto de una

controversia ya definida por los jueces naturales de la acción popular. Respecto al defecto alegado, aseguró que contario a lo expuesto en el escrito de tutela, las providencias judiciales tenidas en cuenta para emitir las decisiones cuestionadas si obraban en el expediente popular, pues las mismas fueron aportadas por el apoderado del ente municipal así como por los demás partes vinculadas al proceso. 1.4.3. Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente de la decisión acusada, luego de señalar de manera detallada los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que no se cumple con ninguno de ellos en el caso concreto, el cual fue decidió con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado “relativa a la figura del agotamiento de la jurisdicción y teniendo en cuenta la prueba aportada al expediente”. En cuanto al caso concreto, explicó que: “(…), con fundamento en el material probatorio, esta Sala, analizó lo concerniente a la identidad de causa, las cuales (sic) que ver con el inicio de las obras dispuestas por el Proyecto de Valorización del Poblado, dentro de las cuales se encuentran: “l ampliación de las Avenida 34 en doble calzada (Poblado), la Construcción Parcial calle 4 sur el Poblado, la Prolongación de la Loma de los Balsos hasta la Transversal Superior, la prolongación de la loma de los parras (Av Poblado – Las Vegas). El empalme Vía Linares a la calle 10, Apertura vía Linares a la calle 7, la vía linares entre la loma los

Balsos y los González, el Paso a desnivel Transversal Inferior con calle 10, entre otras”. Por ello pudo visualizarse que la acción popular interpuesta ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín tenía como causa la totalidad de las obras determinadas para ejecutar dentro de proyecto de valorización del Poblado, que fueran referidas anteriormente y que la acción llevada por el Juzgado 28 Administrativo Ora del Circuito de Medellín, se encontraba como a causa, el paso a desnivel transversal inferior con clase (sic) 10 y que en la presente acción, la causa constituye, el inicio de las obras del proyecto de ampliación de la Avenida 34 a doble calzada, de lo cual se concluyó la coincidencia de la causa. Igualmente se indicó lo referente a la coincidencia de los derechos amenazados según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al objeto y lo relativo a la identidad de partes.” 1.4.4. Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. La Juez titular del despacho solicitó que se abstengan de tutelar los derechos invocados, en tanto no se existe irregularidad procesal alguna, pues contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, “las sentencias y autos que fueron estudiados por este Despacho para proferir el auto del 28 de julio de 2016, por el cual se declara el agotamiento de la jurisdicción, fueron debidamente allegados por la parte mediante CD, de los cuales se hace clara referencia en el pie de página del auto”.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que

obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber proferido la providencia de 6 de octubre de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Isabel Cecilia Uribe Betancourt, al haber resuelto declarar la existencia de cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular que interpuso, incurriendo, presuntamente, en un defecto fáctico en cuanto dicho decisión se sustentó en otras providencias judiciales no aportadas al expediente, según su decir? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar

providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia

constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción popular. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. 19 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 20 La acción de tutela se instauró a los 4 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia cuestionada. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la declaratoria de existencia de cosa juzgada y agotamiento de la jurisdicción en la acción popular por ella impetrada contra el municipio de Medellín – Secretaria de Infraestructura y otros, al considerar que la misma se encuentra incursa en un defecto factico, en cuanto esta tuvo como fundamento decisiones judiciales de otros juzgados administrativos que no fueron aportadas al expediente. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular adelantada por la accionante, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus

pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín fue recurrida en apelación, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir el auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados. Revisado algunos de los cargos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, Diferente es, lo que tiene que ver con el argumento de que el Tribunal accionado incurrió en defecto factico “por omisión en la aplicación del artículo 164 del Código General de Proceso, aplicable por disposición del artículo 211 del Código Administrativo y de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual dictamina que “toda decisión judicial debe basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas a proceso”; y que por ello, se “impone el deber al Juez o Magistrado el deber de esclarecer la verdad, lo cual significa

que en el caso que nos ocupa y ante el hecho de no obrar en el expediente las sentencias proferidas por el Juzgado Primero y Tercero Administrativo, debió solicitarse de oficio la copia de la misma para verificar la configuración de cosa juzgada constitucional”. Previamente, es necesario establecer las actuaciones adelantadas por las partes y el juez, previo a emitirse la decisión cuestionada, de lo cual se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante providencia de 4 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a quien le fue repartido el proceso para su conocimiento, admitió la acción popular impetrada por la señora Isabel Cecilia Uribe Betancourt contra el municipio de Medellín – Secretaría de Infraestructura y otros y, decretó la medida cautelar invocada en el sentido de suspender “cualquier intervención sobre el medio ambiente en el lugar donde se llevará a cabo la ampliación de la Avenida 34 a doble calzada, entre la calle 10 y 13 del Barrio el Poblado de la ciudad de Medellín, hasta tanto se resuelva la presente demanda de ser necesario”21. - Contra la anterior decisión, el Fondo de Valorización del municipio de Medellín22, el Consorcio Urbano Avenida 3423 y el Área metropolita del valle de Aburra24 , presentaron escritos de oposición a la demanda en los cuales (las dos primeras 21 Decisión debidamente notificada tal y como se observa a folios 69 a 94 del cuaderno principal de acción popular. 22 En adelante FONMALVED. 23 Ff. 1309 1322 del cuaderno principal de acción popular.

24 Ff. 1505 a 1519 Ibídem. entidades) alegaron excepción de cosa juzgada – agotamiento de la jurisdicción, con fundamento en: i) la sentencia de 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín dentro del expediente 2010-00357 y, ii) el Auto 351 de 19 de junio de 2014, proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia de 7 de noviembre de 2014. Momento en el cual se aportaron copia de dichas decisiones en físico y en magnético. - Con escrito de 20 de junio de 2016, la señora Uribe Betancourt descorrió el traslado respecto de los recursos antes mencionados, en el cual controvierte lo dicho por las autoridades demandadas. - A través de auto de 28 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín resuelve, entre otras, declarar la existencia de cosa juzgada, el agotamiento de la jurisdicción y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, además de rechazarla. Decisión recurrida por la demandante según escrito de 4 de agosto de 201625. - El asunto fue repartido para conocer de la apelación al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien resolvió confirmar la decisión del a quo mediante auto interlocutorio de 6 de octubre de 201626, bajo las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo a lo anterior, se entrara a estudiar por parte de la Sala, sobre la posible

configuración de la cosa juzgada dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 303 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta las acciones populares que fueran conocidas en su momento por los Juzgados Administrativos referidos en el recurso de apelación; así: Respecto a la identidad de causa, se observa que dichas acciones populares referidas por la accionante en su recurso y el juzgado de primera instancia en el auto que decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, tienen que ver con el inicio de la obras dispuestas por el Proyecto de Valorización del Poblado, en obedecimiento a lo dispuesto en la Resolución 0725 de julio 29 de 2009 expedida por el Municipio de Medellin – Secretaria de hacienda, y dentro de las que 25 Ff. 1559 a 1568 Ibídem. 26 Ff. 1588 a 1597 Ibídem. se encuentran las siguientes obras: la ampliación de la Avenida 34 en doble calzada (Poblado), la Construcción Parcial calle 4 sur el Poblado, la Prolongación de la Loma de los Balsos hasta la Trasversal Superior, la prolongación de la loma de los parras (Av Poblado – Las Vegas), El empalme Vía Linares a la Calle 10, Apertura vía Linares a la calle 7, la Vía linares entre la loma de los Balsos y los González, el Paso a desnivel Transversal Inferior con calle 10, entre otras.27 De lo anterior, se puede visualizar que la acción popular interpuesta ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín tenía como causa, la totalidad

de las obras determinadas para ejecutar, dentro del proyecto de valorización del poblado, que fueran referidas anteriormente; que en la acción llevada a cabo por el juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín se encontraba como causa, el paso a desnivel trasversal inferior con calle 10 y que en la presente acción, la causa se constituye, en el inicio de las obras del proyecto de ampliación de la Avenida 34 a doble calzada”, tal como se observa a folio 2 de la demanda; de lo que se deduce, que la causa coincide notablemente dentro de las acciones populares en estudio. De igual manera los derechos amenazados y conculcados coinciden en las dichas demandas de acción popular, en cuanto tienen que ver con lo dispuesto en el art 4 de la ley 472 de la ley 1998, esto es, el derecho al goce de un ambiente sano, el derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies animales, el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y particularmente coinciden en la pretensión, dichas acciones populares, de que sea concertado con la comunidad la toma de decisiones respecto a los aspectos fundamentales del proyecto de valorización en el poblado, las cuales no han sido consultadas a la ciudadanía. Ahora, respecto al objeto, las aludidas acciones Constitucionales, coinciden directamente, dado que las mismas, se solicita la suspensión y ejecución de las obras constitutivas del proyecto de valorización del poblado, en tanto se restructure

el mismo, en concertación con la comunidad y se prevean acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza y la vulneración los derechos colectivos invocados mediante la restructuración de dichas obras en el sector del Poblado. Circunstancia de la que se debe aclarar, lo indicado por la accionante en el recurso de apelación que se analiza, por cuanto ésta señala que la acción popular de la referencia, se trata de nuevos hechos sobrevivientes, y que no tienen nada que ver con los hechos inicialmente conocidos por el juzgado tercero, cuando las obras de valorización no se había ejecutado, de lo cual no existe prueba dentro del proceso, en tanto que por el contrario, se observa en el acápite de pretensiones de la demanda a folio 10, en el numeral segundo, que con la presente acción, se t

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