CE-11001-03-15-000-2016-03159-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03159-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cómputo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (12 de enero de 2016) y la radicación de la acción de tutela (25 de octubre de 2016). (…) el actor, para efectos de justificar le extemporaneidad de su actuación, no adujo ni probó en el plenario haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar su acción de tutela con un sentido de inmediatez. Por ello (…) No asiste razón al accionante en el momento en que solicita que la inmediatez se cuente desde el 19 de abril de 2016, en razón a que hasta ese momento le fue notificada la sentencia objeto del presente proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el sistema Siglo XXI muestra que, ese día, la anotación que se hizo correspondió al registró de la recepción del expediente. En otras palabras, en esa fecha, el plenario fue recibido en sede del Tribunal Administrativo del Meta, procedente de la Corporación accionada. (…) En sentido de lo expuesto, la recepción del expediente en sede del Tribunal Administrativo del Meta no equivale
a la notificación y ejecutoria de la decisión judicial atacada en tutela. Como resultado, la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de dicha actuación. (…) si bien es cierto que no se le podía exigir al accionante que tuviera conocimiento del derecho procesal, también lo es que dicha exigencia sí se predicaba de su mandatario judicial. Es por ello que lo alegado por el [actor] acerca de su falta de pericia en temas jurídicos, tampoco resulta acertado.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a los parámetros que debe cumplir la acción de tutela para ser procedente contra providencias judiciales, al respecto, ver la sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03159-01(AC)
Actor: JOSÉ MORALES GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ITINERANTE DE
DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ Y JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por José Morales Gómez contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación
“declaró improcedente” el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor José Morales Gómez, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 25 de octubre de 2016
(ver folios Nos. 1-49), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con Sede en Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, de acceso a la administración de justicia y el principio de justicia material. Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, el 19 de diciembre de 2012 y el 26 de noviembre de 2015. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 50001-3331-003-2008-00247-01, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. A título de amparo, el accionante solicitó: “1. Que se haga Justicia y la muerte de mi hijo no quede impune. “2. Se Declare Administrativamente Responsable (sic) AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, MINISTERIO DE EDUCACION, Y DEPARTAMENTO DEL META, a pagar los perjuicios morales, materiales, daño relación vida (sic) o indemnizaciones solicitadas en este capítulo, solicitados con base en los hechos, pruebas y jurisprudencia, daños antijurídicos a terceros que por lo tanto están en
el deber de reparar, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 de la C.N. “3. Se Declare Administrativamente Responsable (sic) AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, MINISTERIO DE EDUCACION, Y DEPARTAMENTO DEL META, atribuible a las entidades demandadas, y que se configura o se tipifica en la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandados quienes estaban en la obligación de ofrecer el DEBER DE VIGILANCIA y en la obligación de desplegar eficientes labores de supervisión y de control respecto de las actividades que programen y deban desarrollar los alumnos, el Estado en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACION SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, Y DEPARTAMENTO DEL META, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados a mi hijo OSCAR (sic)
JAVIER MORALES (Q.E.P.D).
“4. Se Declare Administrativamente Responsable (sic) MINISTERIO DE EDUCACION SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, Y DEPARTAMENTO DEL META, por todos los daños y perjuicios de orden moral, de orden material, daños relación de vida (sic), por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la educación, ocasionados a mi hijo OSCAR JAVIER MORALES (Q.E.P.D.), y a mi grupo FAMILIAR, daños antijurídicos a terceros que por lo tanto están en el deber de reparar, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del C.N.”. (Negrilla y mayúsculas sostenidas dentro del texto)
Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó: 1.1. Los fallos enjuiciados incurrieron en defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Ello, de conformidad con el siguiente sustento: 1.1.1. En cuanto al defecto fáctico, señaló que, a su parecer, las pruebas valoradas por el Tribunal no son lo suficientemente contundentes para soportar su tesis y, por lo tanto, su decisión de negar las pretensiones de la demanda. 1.1.2. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, arguyó que el Consejo de Estado ha sostenido1 que las instituciones educativas son responsables por la omisión de sus obligaciones de vigilancia y control durante el desarrollo de las actividades pedagógicas programadas éstas. 1.1.3. En relación con lo alegado alrededor de la violación directa de la Constitución, arguyó que el fallo desconoció los artículos 2, 67 y 90 constitucionales, vistos en su conjunto, debido a que no tuvo en cuenta que el Colegio Guillermo Niño Medina, a través de uno de sus profesores, no cumplió con su deber de cuidado, el cual es de crucial importancia en lo que se referencia al ámbito educativo. 1.2. Sobre el requisito de inmediatez, sostuvo que éste se cumplió, toda vez que la tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia enjuiciada en esta sede constitucional.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran
relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 2 de septiembre de 2008, el señor José Morales Gómez instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación y otros, con la pretensión de que dichas entidades fueran declaradas extracontractualmente responsables. Ello, con ocasión de la muerte de su hijo Óscar Javier Morales Ospina, ocurrida el 23 de mayo de 2008 durante una actividad pedagógica programada por el Colegio Guillermo Niño Medina y el SENA. Ese día, el fallecido se dirigió a bañarse en el río Manacacías, momento en el que se lanzó de un puente y, como resultado, murió ahogado (ver folios Nos. 50-51). 2.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en fallo del 19 de diciembre de 2012, declaró la culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que no se le puede imputar el daño al Estado, toda 1 Para el efecto, el actor citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002, Expediente No. 1996-738801 (14081), C.P. Ricardo Hoyos Duque. vez que la muerte del joven ocurrió por hechos ajenos a las demandadas. Antes bien, en el caso se configuraron los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. Además, sostuvo que, el fallecido, al ser mayor de edad, era
conocedor de sus derechos, obligaciones y era dueño de sus propias decisiones (ver folio No. 52). 2.3. En segunda instancia, tramitada la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con Sede en Bogotá D.C., con sentencia del 26 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia recurrida, puesto que la parte demandante no logró probar el vínculo de causalidad que permitiera imputar el daño a la Administración. En cambio, lo que sí resultó claro fue la culpa exclusiva de la víctima (ver folios Nos. 50-64). 2.4. La providencia reseñada en el numeral anterior fue notificada mediante edicto No. S.I.-2686, el cual fue fijado el 11 de diciembre de 2015 y desfijado el 15 de diciembre de 2015. Allí mismo consta que el término de ejecutoria corrió del 16 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016 (ver folio No. 65).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 21 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente. Igualmente, vinculó a la ministra de Educación, al gobernador del Meta, al alcalde de Villavicencio y al director general del Servicio Nacional de Aprendizaje, en su calidad de demandados dentro del proceso de reparación directa referenciado. A dichas entidades, les otorgó el mismo lapso
para que se pronunciaran (ver folio No. 68). 3.2. Contestación por parte del Ministerio de Educación Mediante memorial del 5 de diciembre de 2016, la asesora de la Oficina Jurídica de la citada cartera argumentó que la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales no se ven configuradas en el caso concreto (ver folios Nos. 85-87). 3.3. Contestación por parte del Departamento del Meta El representante judicial del departamento, a través de memorial del 5 de diciembre de 2016, arguyó que la mencionada entidad territorial fue desvinculada del proceso principal, toda vez que el Colegio Guillermo Niño Medina es del orden municipal. Además, sostuvo que no se violó ningún derecho fundamental y que todo el trámite de la acción de reparación directa fue ajustado a las garantías del debido proceso. Por último, adujo que la presente acción de tutela se radicó extemporáneamente y que, por lo tanto, debe ser declarada improcedente (ver folios Nos. 89-93). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello porque “la tutela fue interpuesta después de 10 meses y 3 días de haber sido notificada la providencia judicial cuestionada” (ver folios Nos. 99103). 3.5. Impugnación presentada por la parte actora A través de escrito radicado el 22 de marzo de 2017,2 el actor impugnó la decisión
de primera instancia. Como sustento, afirmó que, en el fallo recurrido, no se tuvo en cuenta que su lugar de residencia es el Municipio de Villavicencio, mientras que el Tribunal está ubicado en Bogotá D.C. Por tanto, el fallo cuestionado se le notificó sólo hasta el 19 de abril de 2016, fecha en que el Tribunal Administrativo del Meta recepcionó el expediente proveniente del Tribunal accionado. Ello indica que la inmediatez se debe contar a partir de la fecha en comento. A lo anterior se une su falta de conocimientos en derecho procesal, lo cual también le impidió advertir la situación puesta de presente en la providencia recurrida (ver folios Nos. 114-119). 2 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 9 de marzo de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante oficio del 17 del mismo mes y año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 22 ibídem ante la oficina de correspondencia de esta Corporación. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos En consideración a que el requisito de inmediatez fue declarado incumplido por la sentencia impugnada y a que el asunto fue materia del recurso interpuesto, le concierne a la Sala abordar el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de inmediatez?
Si este se supera: 2.2. ¿Incurren o no, las sentencias enjuiciadas, en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, por las razones alegadas en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth
García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y, como resultado, declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De
modo que, al no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,6 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.8 3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (12 de enero de 2016) y la radicación de la acción de tutela (25 de octubre de 2016).9 En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por el a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. Como quedó reseñado en el acápite correspondiente, el accionante señaló en su escrito de impugnación que el fallo recurrido olvidó tener en cuenta que él vive en 8 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por
ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 9 El fallo de segunda instancia censurado fue dictado el 26 de noviembre de 2015. Seguidamente, fue notificado por medio de edicto No. S.I.-2686, fijado el 11 de diciembre de 2015 y desfijado el 15 del mismo mes y año. El mismo edicto señala que el término de ejecutoria respectivo transcurrió entre el 16 diciembre de 2015 y el 12 de enero de 2016. Villavicencio, mientras que el Tribunal tenía sede en Bogotá, razón por la que sólo pudo conocer el proveído enjuiciado hasta el 19 de abril de 2016, día en que el Tribunal Administrativo del Meta registró el recibo del expediente en vía de regreso, y día a partir del cual, en su criterio, se debería contar la inmediatez. Así mismo, alegó su desconocimiento de los temas correspondientes al derecho procesal como un claro impedimento para advertir la situación expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación en la decisión impugnada. Al respecto, debe responderse que el actor, para efectos de justificar le extemporaneidad de su actuación, no adujo ni probó en el plenario haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar su acción de tutela con un sentido de inmediatez.10 Por ello – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se
refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por este en el respectivo escrito introductorio.11 En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar lo siguiente: No asiste razón al accionante en el momento en que solicita que la inmediatez se cuente desde el 19 de abril de 2016, en razón a que hasta ese momento le fue notificada la sentencia objeto del presente proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el sistema Siglo XXI muestra que, ese día, la anotación que se hizo correspondió al registró de la recepción del expediente. En otras palabras, en esa fecha, el plenario fue recibido en sede del Tribunal Administrativo del Meta, procedente de la Corporación accionada. 10 “[P]or ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de mayo de 2015, Expediente No. 2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son:
Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Dicha actuación, en realidad, no corresponde a la ejecutoria del fallo censurado, pues ambos son asuntos diferentes. Por lo tanto, como se vio párrafos arriba, la fecha que se está tomando en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria, según se desprende de la constancia que se encuentra al final del edicto No. S.I.-2686, documento en el que consta que el término en comento finalizó el 12 de enero de 2016, lo que indica que la ejecutoria del proveído censurado ocurrió el mismo 12. En sentido de lo expuesto, la recepción del expediente en sede del Tribunal Administrativo del Meta no equivale a la notificación y ejecutoria de la decisión judicial atacada en tutela. Como resultado, la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de dicha actuación. Por otra parte, el actor sugirió que el hecho de vivir en Villavicencio y que el Tribunal que profirió el fallo tuviera sede en Bogotá fue un impedimento para
conocer el curso del proceso y para ser notificado de manera efectiva del edicto anteriormente descrito. Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo, puesto que, en virtud de las exigencias procesales de la acción de reparación directa, el trámite se desarrolló bajo la asistencia de un apoderado judicial, quien, en ejercicio responsable del respectivo mandato, debió hacer el íntegro seguimiento del proceso. Además, era deber del abogado dar a la parte que representaba cuenta oportuna de la notificación y ejecutoria de la providencia controvertida en tutela, para que dicho poderdante pudiera tomar las decisiones a lugar, en defensa de sus pretensiones. De acuerdo con lo anotado, si bien es cierto que no se le podía exigir al accionante que tuviera conocimiento del derecho procesal, también lo es que dicha exigencia sí se predicaba de su mandatario judicial. Es por ello que lo alegado por el señor Morales, acerca de su falta de pericia en temas jurídicos, tampoco resulta acertado. Así las cosas, la Sección encuentra que, en el presente asunto, el tutelante no se encuentra incurso en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior. La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”,12 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, confirmará la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación.13
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado por el señor José Morales Gómez.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Este tipo de verificación ha sido reiterada por la Sala. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 28 de abril de 2016, Expediente No. 2015-02871-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 4 de agosto de 2016, Expediente No. 2016-1548-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero