CE-11001-03-15-000-2016-03160-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03160-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN FISCAL / DEFECTO FÁCTICO [L]as condiciones en que se realizó la Escritura Pública número (…) de 30 de junio de 1967 permitiría inferir, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander, que el lote de terreno (…) es un bien de uso público, porque fue cedido por la Urbanizadora La Palmera Ltda. al Municipio de Bucaramanga en cumplimiento de las disposiciones legales que reglamentan lo relativo a urbanizaciones, es decir, como una cesión obligatoria a título gratuito a favor del ente territorial para el desarrollo de espacios comunes. Sin embargo, en el expediente del proceso ordinario también obra dictamen pericial en el que consta que el bien inmueble pretendido por la [actora], es un bien fiscal, porque en la Escritura Pública número (…) de 30 de junio de 1967 no se determinó el destino de espacio público que tendría la franja de terreno (…) por el contrario, el mismo instrumento público establece otras áreas de terreno distintas que fueron cedidas al Municipio de Bucaramanga, para uso de parqueaderos y parques, excluyendo al predio ocupado por la actora.(…) Para la Sala, los anteriores elementos probatorios dan cuenta que por espacio de 30 años, la demandante ha ocupado el predio (…) exclusivamente para su uso residencial, sin que la administración haya dado la destinación de bien de uso público que invocó para negar la cesión que reclama la
[actora], por el contrario, sus actuaciones evidencian que ha dado un trato de propietaria a la actora y que no ha desplegado acciones para afectar como bien de uso público el inmueble objeto de litigio.(…) la actuación del Municipio de Bucaramanga desconoce el principio de confianza legítima del que son titulares la accionante y su núcleo familiar (…) Así las cosas se estima, que la providencia cuestionada debió analizar la aplicabilidad del principio de confianza legítima y efectuar una ponderación de derechos, para definir si la decisión de la administración desconoce o no derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas y económicas. (…) en el presente asunto existen elementos de juicio suficientes para cuestionar la naturaleza jurídica del bien inmueble pretendido por la [actora], pues si bien el predio pertenece al Municipio de Bucaramanga, esa situación no puede llevar a la conclusión inequívoca que es un bien de uso público, pues no se puede desconocer otros elementos que desvirtúan esa condición, y lo enmarcan como un bien fiscal, además existen hechos acreditados que permiten concluir que la entidad territorial abandonó a su suerte un bien que es de su propiedad, permitiendo que un particular lo ocupara de manera irregular y actuara por más de 30 años con ánimo de señor y dueño, lo que da cuenta que durante este tiempo, el municipio no ha desplegado los actos suficientes para afectar el inmueble al uso público en beneficio de una comunidad. Conforme a lo expuesto, se estima que el Tribunal
Administrativo de Santander en la providencia de 8 de agosto de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto omitió analizar en conjunto, el material probatorio allegado al proceso, con el fin de efectuar un mejor análisis de la legalidad del acto administrativo demandado y establecer si se cumplían los presupuestos indicados en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 e inclusive el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 que permitiera acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 58 / LEY 708 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1382 DE 2000ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un análisis de los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Asimismo desarrolla el concepto, efectos, fuerza vinculante y requisitos para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, al respecto, consultar la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil de la Corte Constitucional. Sobre el principio de confianza legítima, consultar las sentencias T475 de 1992, T-526 de 1992, T-1014 de 1999, C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-472 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras, todas de la Corte Constitucional.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA
PROPIEDAD
[L]a Sala considera que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el Municipio de Bucaramanga abandonó un bien de su propiedad a su suerte, permitiendo que un particular lo ocupara irregularmente para satisfacer una necesidad de vivienda, por lo que esta situación permite concluir que el ente territorial no dio un uso adecuado al predio, incumpliendo con ello la función social que debe tener la propiedad. Y particularmente la función de servicio público de los bienes del Estado, por consiguiente, dado este concepto era viable que se estudiara por la autoridad judicial, la posibilidad de ceder a título gratuito el bien pretendido por la demandante bajo estos parámetros jurisprudenciales. (…) el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta las circunstancias alegadas por la parte demandante, para definir la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la función social de la propiedad, en relación al inmueble requerido por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 37 / LEY 388
DE 1997 - ARTÍCULO 117 / LEY 708 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 1001 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CODIGO CIVILARTÍCULO 674
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre bienes de uso público y bienes fiscales, consultar la sentencia C-530 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, de la Corte Constitucional. En relación con el tema, ver el concepto No. 967 de 28 de junio de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Javier Henao Hidrón y la sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 16596, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03160-00(AC)
Actor: TRINIDAD TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Trinidad Torres, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Trinidad Torres, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vivienda, vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad, madres solteras y menores de edad y debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las sentencias de 9 de junio de 2014 y 8
de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en tutela contra el Municipio de Bucaramanga. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] Respetuosamente solicito a los CONSEJEROS DE ESTADO que conozcan de esta acción, CONCEDER la TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A UNA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, de la demandante señora TRINIDAD TORRES y de su esposo, como personas de la tercera edad, también de sus hijas MADRES SOLTERAS y de los MENORES DE EDAD nietos y bisnietos de la accionante, así como del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, de la demandante contenidos en los artículos 51, 11, 44 y 29 de la Constitución Política, DEJANDO SIN EFECTO LA SENTENCIA de fecha 8 de agosto de 2016 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por TRINIDAD TORRES contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA radicado 68001.3333-007-2012-00304-01, en lo que tiene que ver con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, dejando en vigor la decisión de dejar sin efecto la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 expedida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del mismo proceso.
Y en su lugar ORDENAR, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que conceda la tutela solicitada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, profiera nueva sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, disponer la CESIÓN A TITULO GRATUITO DEL BIEN FISCAL que ocupa la demandante TRINIDAD TORRES, ubicado en la calle 106 No. 29 – 02, Barrio Diamante I de la ciudad de Bucaramanga en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. O, se tomen las medidas que el CONSEJO DE ESTADO considere necesarias para lograr la tutela efectiva de los derechos fundamentales violados […].” Los hechos La apoderada de la parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 34): Señala que la señora Trinidad Torres ha vivido desde hace 33 años en el inmueble ubicado en la Calle 106 Nº 29 – 02, barrio Diamante I de la ciudad de Bucaramanga, con certificado catastral Nº 3295 del 07 de junio de 1989 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Santander, número catastral 04-308-001-M1, que hace parte otro de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 300-281725. Sostiene que la accionante construyó con sus propios recursos la vivienda, y que
mediante Escritura Pública Nº 3760 del 10 de septiembre de 1985 protocolizó las mejoras realizadas al inmueble. Además indica que ha cancelado el impuesto predial complementario desde el año de 1986, y que instaló los servicios públicos domiciliarios. Manifiesta que la señora Trinidad Torres el 5 de mayo de 2010 le solicitó al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU, la cesión a título gratuito o titulación del bien fiscal ubicado en la calle 106 Nº 29 – 02 de Bucaramanga, pero la entidad después de solicitarle alguna documentación y extender el plazo de respuesta, mediante oficio 538 de 8 de marzo de 2012 remitió la petición al Alcalde del Municipio de Bucaramanga para que se pronunciara de fondo a lo pedido. Afirma que mediante comunicación 723 de 24 de mayo de 2012 el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga negó la solicitud de cesión a título gratuito del inmueble ubicado en la Calle 106 Nº 29 – 02, por tratarse de un bien de uso público y no de un bien fiscal. Aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, que dentro de la etapa probatoria no solo incorporó algunos documentos, sino que además ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial en el predio como prueba pericial. Asevera que el concepto emitido dentro de la prueba pericial indicaba que el
predio que pretendía adquirir la accionante era un bien fiscal por su origen y uso, por lo que no se podía establecer que era un bien de uso público. Expresa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de 9 de junio de 2014 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que la demandante había adelantado ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga) un proceso de pertenencia contra el Municipio de Bucaramanga, con identidad de causa y objeto, en el que se negaron sus pretensiones, por lo que lo relativo a la propiedad del inmueble ya se había definido. Indica que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 8 de agosto de 2016 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que el bien inmueble ocupado por la actora es de uso público y no un bien fiscal. Considera que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el que se pretendía demostrar que el predio ocupado por la señora Trinidad Torres es un bien fiscal y no de uso público, que puede ser susceptible de ser cedido o adjudicado a favor de particulares que reúnan los requisitos establecidos en la ley. Agrega que la sentencia del Tribunal, también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre la función social de la propiedad relacionado con bienes inmuebles (sentencia C-251 de 1996), el cual establece
que el ordenamiento jurídico permite la transferencia de los bienes fiscales, que no han sido adecuadamente manejados por las entidades estatales, por abandono de su propiedad, a personas que los han ocupado por la necesidad de vivienda que tienen que satisfacer, por tanto, esta situación constituye un acto de justicia distributiva, en tanto permite normalizar una situación irregular de ocupación ilegal de un bien fiscal. Intervenciones Mediante auto de 27 de octubre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 83). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 113 a 115, solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar dice que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la sentencia de 9 de junio de 2014, que declaró probada la excepción de cosa juzgada1, porque dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 8 de agosto de 2016, con la que negó las pretensiones de la demanda, por tal razón, el análisis del amparo de tutela se debía centrar en el contenido de la providencial del Tribunal. En segundo lugar realiza una síntesis de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indica que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos.
En tercer lugar señala que el despacho respetó el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera no pretermitió ninguna etapa procesal y garantizó su participación en cada una de las actuaciones surtidas en el proceso. Además 1 Para el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, se configuraba la excepción de cosa juzgada, porque existía identidad de partes causa y objeto en el proceso de pertenencia adelantado por la señora Trinidad Torres contra el Municipio de Bucaramanga, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia de 13 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda. sostiene que la decisión se tomó en derecho y fundamentada en las pruebas recaudadas, sin incurrir en vías de hecho ni vulnerar los derechos fundamentales de la actora. Lo que pretende la accionante a través de este mecanismo constitucional, es cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el bien objeto de litigio es un inmueble público y no fiscal, desconociendo con ello los principios de seguridad jurídica y doble instancias, pues el asunto ya fue definido por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cumpliendo cada una de las etapas procesales. Aduce que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no evidencia, ni advierte de manera flagrante una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, por lo que no se puede concluir que existió una vía de hecho que vulnerara los derechos fundamentales de la actora. Indica que la inconformidad de la accionante con la valoración del material
probatorio realizada por el Tribunal accionado, no implica una vía de hecho por defecto fáctico, pues la sentencia realizó un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso y de los fundamentos legales, que llevaron al Tribunal al convencimiento que el bien objeto de debate es un bien público, de propiedad del Estado y por las características propias de éste no podía concederse la titularidad del derecho de dominio a un particular como lo pretende la actora, so pretexto de proteger los derechos a la vida digna, a la protección de la tercera edad, las madres solteras y los menores de edad que ocupan el terreno donde fue construida la vivienda que habita la tutelante. Agrega que si bien el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se trataba de un bien de uso público, también es cierto que amparó los derechos a una vivienda digna de la accionante y su familia, al ordenar la inscripción de la señora Trinidad Torres, en el programa de vivienda de interés social del Municipio de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander a través de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, (fols. 119 – 129), manifiesta que “[…] no me es posible emitir ningún pronunciamiento de fondo en relación con las consideraciones expuestas por la señora Trinidad Torres en la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso identificado con el radicado Nº 2012-00301-01 que constituye el objeto de esta acción fue dictada con ponente del H. Magistrado de esa Corporación Dr. Julio Edisson Ramos
Salazar, respecto de la cual salvé voto como consta en el expediente contentivo del referido proceso. Por lo expuesto, se puso en conocimiento del H. Magistrado Dr. Ramos Salazar el contenido de la tutela que nos ocupa, como consta en el recibido que adjuntó […]”. El Municipio de Bucaramanga no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela, aunque fue debidamente notificado del asunto (fol. 85). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002. Cuestión previa Si bien la accionante presenta la acción de tutela contra las sentencias proferidas, respectivamente, el 9 de junio de 2014 y 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de los hechos y pretensiones alegados por la actora, se advierte que su inconformidad se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la Sala efectuará el estudio de la acción constitucional respecto de la providencia dictada por la referida Corporación. No obstante, la Sala llama la atención que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la sentencia de 9 de junio de 2014 haya declarado probada la excepción de cosa juzgada3, con fundamento en la decisión de una autoridad 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un
funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 3 Para el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, se configuraba la excepción de cosa juzgada, porque existía identidad de partes causa y objeto en el proceso de declaración de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por la señora Trinidad Torres contra el Municipio de Bucaramanga, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia de 13 de judicial de la jurisdicción ordinaria, toda vez que resulta diáfano establecer que no se configuran los elementos de la cosa juzgada, tal como lo observó el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de segunda instancia (sentencia de 8 de agosto de 2016), proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra el Municipio de Bucaramanga. Pese a lo anterior, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en relación a la figura de la cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “[…] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de
fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”4. En este contexto, la Sala estima que, si bien la señora Trinidad Torres promovió proceso ordinario de pertenencia contra el Municipio de Bucaramanga ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que demuestra que hay identidad de partes, no se puede concluir que existe identidad de objeto, pues la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativo se dirigía a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de 16 de mayo de 2012 suscrito por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría
4 Corte Constitucional, sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. el Espació Público de Bucaramanga, que negó la cesión a título gratuito del inmueble pretendido por la actora; mientras que en el proceso de pertenencia se pretendía obtener la propiedad del predio a través de la figura de la prescripción. Es importante aclarar, que de acuerdo con los artículos 58 de la Ley 9 de 1989 y 14 de la Ley 708 de 2001 los bienes fiscales del Estado, excepcionalmente pueden ser cedidos a particulares a pesar de su imprescriptibilidad, y este fue el objeto planteado en el proceso contencioso, mientras que en el proceso de pertenencia se busca adquirir la propiedad de un bien susceptible de prescripción, por esta razón, dado el carácter imprescriptible del inmueble pretendido por la actora, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al considerar que el bien inmueble que la señora Trinidad Torres pretende que se le adjudique, es un bien público y no un bien fiscal, que no es susceptible de cesión. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de l
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