CE-11001-03-15-000-2016-03163-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03163-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave menoscabo de a sus derechos fundamentales como el derecho al mínimo vital. Es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer once (11) meses, luego de la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acudir a la acción de tutela. (…). Además, la referida decisión judicial, en manera alguna releva del requisito de inmediatez a las acciones de tutela que se interpongan en contra de las decisiones judiciales relativas a la pensión, sino que mantiene la premisa consistente en que, para determinar su cumplimiento, deben examinarse las condiciones particulares del accionante a efectos de establecer si la exigencia de presentar la acción de tutela un periodo breve resulta desproporcionada o no. La omisión injustificada de la accionante de
interponer la acción de tutela una vez fue notificada de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no permite que, superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación del citado Tribunal. (…). Al efecto, cabe recordar que la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de 1 de diciembre de 2016 que negó por improcedente la acción de tutela presentada por la [actora] en contra del Tribunal Administrativo del valle del Cauca. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - El funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito (…), la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, que guardan relación con el régimen pensional de los
Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, consideró encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo expuesto, mediante auto de 7 de junio de 2017, el Consejero conductor del proceso teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, ordenó el sorteo de Conjueces para decidir sobre el mismo. (…). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por la citada Consejera. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constatación de los presupuestos de
procedibilidad cuando se desconozcan principios y valores constitucionales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de los derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el régimen especial de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la tutela judicial efectiva sobre competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto su aplicación no puede hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al análisis del requisito de inmediatez debe ser más estricto cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03163-01(AC)
Actor: ANA LUCÍA CARVAJAL ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ana Lucía Carvajal Ordóñez, en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Ana Lucía Carvajal Ordóñez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto al proferir la providencia del 9 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-33-31-013-2011-00149-01 que promovió contra CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, revocó el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali de 21 de noviembre de 2013, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Refiere que mediante Resolución 03320 de 29 de enero de 2009 le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución PAP 11553 de 31 de agosto de 2010, en razón a nuevos tiempos laborados y el retiro definitivo del servicio, pero el ingreso base de liquidación se determinó conforme a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 19931, y no al Decreto 546 de 1971, cuya aplicación había solicitado.
2. Expresa que, por lo anterior y mediante apoderado judicial, promovió demanda en acción de nulidad y establecimiento del derecho en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, proceso adelantado en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado Nro. 7601-33-31-013-2011-00149-01.
3. Señala que ese despacho judicial, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 0332 de 29 de enero de 2009 y determinó que la entidad demandada estaba obligada a aplicar el régimen especial señalado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 21 de marzo 19712 y, en tal virtud, debía reconocer y pagar la asignación mensual más alta devengada por todo concepto en el último año de servicios, 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.
incluyendo la bonificación de servicios prestados, las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicios.
4. Advierte que el 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación presentado por la Caja Nacional de Previsión, Cajanal EICE en liquidación, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
5. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela indicó que debe darse especial protección a la accionante como adulto mayor y persona de la tercera edad. Igualmente aseveró que: “[…] el hecho de que el (sic) accionante sea una persona de la tercera edad que, como muestro (sic) caso, está expuesta que quedar (sic) cesante en su empleo sin haber alcanzado oficialmente el reconocimiento pensional, y menos estar incluida en nómina pensional, es clara la afectación de su mínimo vitral y el de su familia. Por ello, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicha circunstancia podrá causar una lesión continua al mínimo vital del trabajador y su familia (sic)”.
6. Destaca que en relación con el principio de inmediatez debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-060 de 15 de febrero de 20163,
7. Argumenta que la sentencia de la autoridad judicial accionada es incongruente e incoherente porque a pesar de identificar los alcances del derecho pensional que adquirió conforme al artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, resuelve quitarle sus derechos, desconociendo el precedente
jurisprudencial sobre el principio de progresividad aplicable a los funcionarios destinatarios del referido decreto y contenido en la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 68001323100020110059801, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
II. PRETENSIONES 3 Magistrado ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Solicito a los señores Magistrados que a través de sentencia de tutela me protejan mis derechos fundamentales antes invocados, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segunda: Revoquen la sentencia No. 452 del día 9 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo ponencia
de la Doctora Paola Andrea Gartner Henao.
Tercera: Que consecuencialmente ordenen la Reversión o plena vigencia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por encontrarse ésta ajustada a los mandatos constitucionales y legales.
Cuarto: Como corolario de las anteriores decisiones la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, como actual sucesor procesal de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL-EN LIQUIDACIÓN, proceda a acatar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA
Mediante auto de 26 de octubre de 2016, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda incoada por la señora Ana Lucía Carvajal Ordoñez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP como tercero con interés.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó que acababa de tomar posesión de ese cargo y que fue quien el 21 de noviembre de 2012, como Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali, profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2011-00149, que promovió la accionante contra Cajanal, por lo que se encuentra “impedido para proferir una nueva decisión en virtud de lo estipulado en el artículo 141 del CGP”.
IV. 2. Intervención del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali La Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali considera que debe ser desvinculada de la acción de tutela por cuanto adelantó la actuación siguiendo las
reglas del debido proceso, por lo que no ha violado los derechos fundamentales de la señora Ana Lucía Carvajal Ordoñez.
IV. 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicita se niegue por improcedente la acción de tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto material o sustantivo y su decisión se ajustó al ordenamiento legal aplicable en materia de reliquidación de la pensión de jubilación.
Advierte que el régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 19934 se refiere a las reglas sobre la edad y el tiempo de servicios, pero no a las normas relacionadas con el ingreso base de liquidación pensional IBL, el cual corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, conforme al inciso tercero de la norma en cita, y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia Nro. 35239 dictada el 19 de agosto de 2009 y en la Nro. 41705, proferida el 25 de septiembre de 2012. Indica que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, los factores salariales a tener en cuenta en la 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones liquidación de los últimos diez años de servicios o del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, son los contenidos en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 y
debe aplicarse el precedente fijado por esa misma Corporación judicial en la sentencia C-258 de 2013. Añade que no se puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para debatir asuntos definidos por el juez competente.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Carvajal Ordóñez, al considerar que la providencia cuestionada data de 9 de noviembre de 2015 y fue notificada por edicto desfijado el 20 de noviembre. La acción de tutela fue presentada once (11) meses después, el 20 de octubre de 2016, dicho término no resulta razonable, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Para sustentar lo anterior, la Sección Quinta se apoya en que si bien la accionante cuenta con 64 años de edad, no está demostrada una situación de imposibilidad manifiesta que justifique la tardanza en promover la acción y permita tener por superado el requisito de inmediatez, ya que solo afirma que es una persona de la tercera edad.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Ana Lucía Carvajal Ordoñez solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales toda vez que en su caso es aplicable la sentencia T-060 de 2016 de la Corte Constitucional relativa a la inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas.
Indica que la sentencia anterior evidencia que antes de la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció la posibilidad de no aplicar los términos de caducidad cuando se trate de reliquidación de pensiones, como sucede en su caso. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Cuestión previa Mediante escrito de 15 de junio de 2017, la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C - 258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, que guardan relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19926 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, consideró encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de
Procedimiento Penal7. En atención a lo expuesto, mediante auto de 7 de junio de 2017, el Consejero conductor del proceso teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, ordenó el sorteo de Conjueces
para decidir sobre el mismo. A folio 173 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 14 de junio de 2017, en la que resultó designado el doctor Martín Bermúdez Muñoz. En tal virtud, se procede a integrar la Sala para resolver el impedimento manifestado con el doctor Martín Bermúdez Muñoz, designado Conjuez, impedimento que es aceptado, por cuanto la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente 6 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4 de 8 de mayo de 19928). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García
González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por la citada Consejera. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el doctor Martín Bermúdez Muñoz, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a resolver la acción de tutela. VII.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Lucía Carvajal Ordoñez en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. VII.3. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucía Carvajal Ordóñez cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) la inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente el principio de inmediatez. VII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.5. La inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas La jurisdicción constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la presentación tardía de acciones de tutela en contra de providencias judiciales que involucran prestaciones periódicas, eventos en los que: i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es que sea continúa y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto del momento de la presentación de la tutela; y ii) el actor se encuentre en una 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. condición de debilidad manifiesta que le haya impedido previamente presentar la acción de tutela. Para el análisis del caso, resulta entonces procedente traer a colación el pronunciamiento de la Sala, de 23 de mayo de 201314, en el que se determinó que, cuando se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de una tutela contra providencia judicial que vincule prestaciones periódicas, se debían tener en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[15]. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […].”16 (Subraya fuera de texto) Esta postura fue ratificada en un reciente pronunciamiento de la Sala de esta Sección, en el cual se concluyó: “[…] la Sala prohíja el criterio expuesto en esa oportunidad y concluye que, siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]17. En este orden de ideas, los dos criterios planteados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado para determinar la inaplicación de la regla general del requisito de inmediatez, en los casos de acciones de tutela en contra de providencias que guarden relación con el reconocimiento de prestaciones periódicas, deberán confluir para efectos de despachar
favorablemente el amparo constitucional. 14 Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González, en la acción de tutela de radicado Nro. 2013-0027200?, Actor: Jorge Orlando Corredor Prieto. En el mismo sentido ver sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00755-01(AC), Actor: MARIBEL URIBE DUARTE, Sección Primera del Consejo de Estado, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. 15[?] Cr. Por ejemplo la sentencia T1110 de 2005. 16 Sentencia T-158 de 2006. Magistrado ponente: doctor Humberto A. Sierra Porto. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ref.: Expediente núm. 2015-00001
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