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CE-11001-03-15-000-2016-03166-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03166-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por ausencia de vulneración al debido proceso / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - No se configura dado que se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal / ACCIÓN DE TUTELA - No puede convertirse en una tercera instancia para debatir asuntos propios del juez natural / RESPONSABILIDAD ESTATAL - En casos de privación injusta de la libertad [L]a Sala precisa que si bien el actor no denominó el defecto en que presuntamente incurrió la accionada al emitir el fallo tutelado, de los argumentos esgrimidos en la petición de amparo se puede determinar que se trata de una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por lesión al debido proceso.(…). [E]l principal disentimiento del actor y en el cual radica la existencia del defecto alegado en la solicitud de amparo, consiste en que a su juicio la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación no debió entrar a analizar la conducta por la que él fue investigado penalmente, ya que eso atenta en contra del principio de presunción de inocencia y excede la competencia del juez Contencioso Administrativo, al interferir en aspectos que son exclusivos del juez Penal. Para esta colegiatura dicho argumento no es de recibo, por cuanto la accionada, para efectos de adoptar la decisión tutelada, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y las causales eximentes de responsabilidad, conforme a la cual una de estas se presenta

cuando hay culpa exclusiva de la víctima por actuar doloso o culposo que originó la acción penal, lo que necesariamente exigía un análisis del juez Contencioso Administrativo sobre la conducta del demandante que dio lugar a la investigación y a la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por consiguiente, se observa que en la providencia de segunda instancia tutelada se tuvieron en cuenta los elementos de la configuración del daño antijurídico, la teoría vigente sobre responsabilidad objetiva por privación de la libertad y las causales de exoneración de la misma, en este caso, por culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, no se comparte lo dicho por el actor en cuanto a que la accionada excedió su competencia al analizar aspectos inherentes al juez Penal, dado que para verificar si el daño causado a él con ocasión de la privación de su libertad es antijurídico e imputable al Estado, resultaba necesario que el juez natural verificara si pese a la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal hubo mérito no solo para abrir la investigación por los delitos a él imputados, sino para adoptar medidas de aseguramiento en contra del procesado, elementos que conllevaron a la Sección Tercera de esta Corporación a concluir que no hubo responsabilidad estatal, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Se agrega a lo anterior, que el análisis de los temas relacionados con privación injusta de la libertad debe obedecer a las particularidades de cada caso; y, para la presente controversia la Sala encuentra razonable la posición adoptada por las autoridades tuteladas tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no es posible adoptar una posición

diferente que dé mérito para conceder la acción de tutela. En consecuencia, la Sala no advierte la configuración del defecto alegado, por lo que el fallo impugnado será confirmado, no sin antes destacar que la presente acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, dentro de la cual se entren a debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento del juez natural, dada su procedencia excepcional tratándose de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y las causales eximentes de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; providencia de 18 de febrero de 2010, exp. 52001-2331-000-1997-08394-01(17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03166-01(AC)

Actor: JORGE HERNÁNDEZ VECINO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 24 de octubre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación1, el señor Jorge Hernández Vecino, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la buena fe, a la cosa juzgada, a la dignidad y el principio de presunción de inocencia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de julio de 2008 y 29 de febrero de 2016, emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa 47001-23-31-000-200700115-01, en cuanto negaron las pretensiones de la demanda que elevó el tutelante contra la Rama JudicialFiscalía General de la Nación.

En consecuencia, solicitó: “(…) Revocar en todas sus partes la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 mediante la cual confirma el fallo CONFIRMAR (sic) 1 Folios 1 a 14.

la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Como consecuencia de lo anterior, acceder a las suplicas (sic) de la demanda de reparación directa (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que acudió a Concasa con el objeto de obtener un préstamo para adquirir bienes inmuebles y para constituir un negocio de discotecas, por lo que tras haberse otorgado el respectivo crédito adquirió un predio de propiedad de su madre, la señora Cecilia Vecino Santamaría, a través de escritura pública 3039 de 30 de julio de 1997.

Refirió que por escritura pública 4937 de 20 de noviembre de 1997 constituyó la sociedad Vecino y Cía. Ltda., actos jurídicos que estuvieron revestidos de legalidad y conforme a la ley y costumbre mercantil que permiten la libre oferta y demanda de las cosas. Indicó que mediante escritura pública 5.308 del 11 de diciembre de 1997 compró al señor Rodolfo Mario Eliach Zorro un predio, negocio que realizó con préstamo e hipoteca sobre el mismo a favor de Concasa, entidad financiera que le prestó la suma de $150’000.000,oo., y frente a la cual siempre ha respondido por lo pactado en los documentos suscritos como soporte de los créditos. Narró que fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, a punto de ser privado de su libertad con ocasión de la expedición de la resolución del 11 de

marzo de 1999 en la cual la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; lo anterior, en razón a que Concasa puso en conocimiento del ente investigador unos documentos falsos con base en los cuales se adelantó investigación sobre sus actuaciones, lo que originó la imposibilidad de continuar con el pago de los créditos adquiridos, así como la pérdida de sus negocios y propiedades. Anotó que el 15 de septiembre de 1999 la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, a través de las fiscalías 2, 11 y 13 Delegadas, profirió resolución de acusación contra el tutelante, entre otros, por presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada por la cuantía, al tiempo que precluyó la investigación frente al punible de concierto para delinquir. Relató que fue capturado el 25 de ese mismo mes y año con el objeto de ser recluido en el establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta, por el término de 6 meses, al cabo de los cuales fue sustituida la medida preventiva por la de caución prendaria con el objeto de dejarlo en libertad. Destacó que mediante auto de 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta dejó sin efectos la medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir, y en providencia del 26 de noviembre de ese mismo año revocó el proveído del 15 de septiembre de 1999 proferido por la Unidad de Delitos contra la Administración

Pública, tras considerar no procede la detención preventiva por ese tipo de punibles y, en relación con la estafa si bien con la norma actual procede esa medida, los hechos ocurrieron en vigencia de normas anteriores donde procedía la caución. Hizo referencia al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el día 26 de octubre de 2005, en el que fue encontrado, junto a otras personas, responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, en razón de lo cual dicho despacho lo condenó a la pena principal de prisión por 42 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo término, con fundamento en que el actor adquirió dos predios producto de dos créditos, el primero de $48’000.000 y el segundo de $150’000.000, y para acceder a los mismos los ingresos acreditados por el investigado fueron exagerados. Manifestó que dicha providencia fue apelada en tiempo con base en que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor fue injusta e ilegal, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia del 15 de junio de 2006, en la que declaró prescrita la acción penal iniciada en contra del tutelante por el advenimiento del término fijado por la ley para la superación de la etapa procesal. Comentó que mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007 instauró demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios generados por haber sido

llamado a juicio penal con base en imputaciones que nunca fueron probadas. Reseñó que en fallo de primera instancia proferido el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se negaron sus pretensiones con fundamento en que no se demostró la ilicitud de la medida privativa de la libertad, decisión que apeló ante el Consejo de Estado. Señaló que la Sección Tercera, Subsección “B” de esa Corporación, en proveído de 29 de febrero de 2016, dictó fallo de segunda instancia en el que confirmó la providencia apelada tras considerar que “(…) habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor Hernández Vecino al desconocer el deber de observar el postulado de buena fe en la suscripción y ejecución del contrato de mutuo, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo (…)”2.

3. Sustento de la petición Planteó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado agravó su situación al dictar una providencia que condenó y juzgó los comportamientos que no pudieron juzgar las autoridades penales, y al efectuar una valoración de pruebas del proceso penal cuando no era competente para ello, lo que contrarió el principio de presunción de inocencia previsto por la Constitución Política, así como su derecho al debido proceso.

Argumentó que la competencia de dicha corporación se limitaba a analizar la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad, por lo que no le estaba permitido entrar a estudiar aspectos propios del juicio penal relacionados con su

posible autoría y participación en los hechos materia de investigación por parte de la justicia penal.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del 9 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Magdalena, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso3.

5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, la citada corporación contestó la demanda, bajo los siguientes términos4: Manifestó que la providencia cuestionada fue proferida en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley y la Constitución Política, en aplicación de las reglas procesales y del principio de legalidad, proceso dentro del cual el actor contó con las garantías de acceso a la administración de justicia.

Afirmó que las alegaciones del tutelante carecen de sustento, si se tiene en cuenta que él pretende reabrir un debate probatorio y jurídico. 5.2. Fiscalía General de la Nación 2 Cita extraída del fallo en mención, el cual fue verificado en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co 3 Folio 60. 4 Folios 66 a 72. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 20165, la directora jurídica de

la entidad efectuó las siguientes precisiones6: Resaltó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue radicada cuando había trascurrido 11 meses desde su expedición, además que no reviste relevancia constitucional al ser de carácter pecuniario. Aseguró que el actor no sustentó la existencia de algún defecto, por lo que incumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en contra de providencias judiciales. 5.3. Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial remitido el 24 de noviembre de 2016, la entidad contestó la demanda por conducto de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, en el sentido de afirmar que la acción de tutela es improcedente por falta de acreditación de un perjuicio irremediable, y resaltó que el director ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las actuaciones de los despachos judiciales7. 5.4. Tribunal Administrativo de Magdalena En escrito enviado el 24 de noviembre de 2016 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado sustanciador del proceso ordinario en primera instancia adujo que las actuaciones procesales desplegadas no contrariaron garantías constitucionales del actor, y que él pretende reabrir un debate ya precluido con el objeto de convertir el trámite tutelar en una tercera instancia8.

6. Sentencia de primera instancia En providencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente9:

Consideró que la autoridad judicial demandada, al analizar por vía de reparación directa el daño generado al actor como fruto de la investigación penal en su contra, concluyó de forma razonable que el actuar de este fue causa eficiente del mismo, por lo que justificó la medida de aseguramiento impuesta. Agregó que esa interpretación resultó ajustada al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y a la sentencia C-037 de ese mismo año, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de privación 5 Folios 73 a 81. 6 Folios 82 a 91. 7 Folios 94 a 96. 8 Folio 98. 9 Folios 100 a 106. injusta de la libertad.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 23 de marzo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones10: Reiteró que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis de la conducta del actor sin que le fuera permitido arribar a conclusiones relacionadas con ello, cuando obvió tener en cuenta la negligencia de la justicia penal al configurar la prescripción de su pena.

Sustentó que es palmaria la violación directa a la Constitución Política, en la medida en que el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa agravó una decisión que nunca profirió la jurisdicción ordinaria y que no tiene en cuenta el error judicial por inactividad por parte del juez penal y por negar las pretensiones de la demanda contencioso administrativa. Resaltó que la corporación tutelada no tuvo en cuenta que la providencia que

impuso la medida de aseguramiento no quedó en firme, dado que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, es decir, hubo error judicial al haberlo privado de su libertad sin las condiciones legales que lo ameritaban, además que desconoció que la sentencia condenatoria de primera instancia fue extemporánea, porque el juzgador dejó trascurrir el tiempo sin proferir una decisión definitiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la buena fe, a la cosa juzgada, a la dignidad y el principio de presunción de inocencia, con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de julio de 2008 y 29 de febrero de 2016, emitidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de reparación directa 47001-23-31-000-2007-00115-01, en cuanto negaron las pretensiones de la demanda que elevó el tutelante contra la Rama JudicialFiscalía General de la Nación. 10 Folios 112 a 117. 2.3. Caso concreto Con la presente acción de tutela, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias antes referenciadas, en cuanto negaron sus pretensiones de reparación directa de los perjuicios causados, por haber sido llamado a juicio con fundamento en unas supuestas imputaciones que no se probaron y por negligencia de la Rama Judicial en tanto prescribió la acción penal en su contra.

Lo anterior, por cuanto en su sentir la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado excedió su competencia como juez contencioso administrativo pues no se limitó a verificar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad y la posterior revocatoria de la condena penal impuesta por prescripción de la acción penal, sino que entró a juzgar y al efectuar una valoración de su conducta en los hechos investigados penalmente relacionados con su posible autoría y participación en la comisión de los punibles investigados, así como de las de pruebas del proceso penal cuando tal materia es exclusiva del juez de esa naturaleza y especialidad, lo que contrarió el principio de presunción de inocencia previsto por la Constitución Política, así como su derecho al debido proceso. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través del fallo impugnado negó las pretensiones de los tutelantes, al encontrar no configurados los defectos señalados, decisión que fue impugnada por ellos en el sentido de reiterar los argumentos de la acción de tutela. Para efectos de analizar la impugnación, la Sala precisa que si bien el actor no

denominó el defecto en que presuntamente incurrió la accionada al emitir el fallo tutelado, de los argumentos esgrimidos en la petición de amparo se puede determinar que se trata de una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por lesión al debido proceso. En la sentencia de 29 de febrero de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó el fallo de 30 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Jorge Hernández Vecino contra la NaciónRama Judicial, cuyo objeto era obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que presuntamente se le generaron con ocasión de la privación de su libertad por medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, orden en virtud de la cual fue recluido en el establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta por un término de 6 meses. Dicha colegiatura, al momento de abordar el análisis de la posible responsabilidad estatal, reconoció la existencia del daño invocado por el actor en la medida en que se acreditó la privación de la libertad; no obstante, precisó que aun cuando el actor está cobijado por el principio de presunción de inocencia en materia penal, dado que no hubo sentencia condenatoria en tanto el juez de esa naturaleza declaró la prescripción de la acción punitiva en contra del tutelante, la imputabilidad del daño

estatal se rompe cuando se demuestra un actuar doloso y culposo del investigado. Para arribar a tal conclusión, la Corporación tutelada efectuó un recuento de su propia jurisprudencia a la luz del artículo 90 de la Constitución Política11 sumado a la teoría de la responsabilidad objetiva por privación de la libertad y, con base en ello, argumentó que en el caso del actor hubo una causal que exoneró al Estado de responder por el daño demandado, ya que “(…)la conducta del señor Hernández Vecino fue determinante en la producción del daño, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo como consecuencia directa del hallazgo por parte del ente instructor, de serias inconsistencias en la documentación aportada para la obtención de los créditos hipotecarios, lo que constituye un incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles (…)”12. Al valorar la conducta del demandante que originó la acción penal en su contra, citó un conjunto de pruebas que en sentir de la accionada permitían determinar una actuación gravemente culposa del demandante en los punibles investigados y, finalmente, concluyó: “(…) habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor Hernández Vecino al desconocer el deber de observar el postulado de buena fe en la suscripción y ejecución del contrato de mutuo, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda (…)”.

Ahora bien, el principal disentimiento del actor y en el cual radica la existencia del defecto alegado en la solicitud de amparo, consiste en que a su juicio la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación no debió entrar a analizar la conducta por la que él fue investigado penalmente, ya que eso atenta en contra del principio de presunción de inocencia y excede la competencia del juez Contencioso Administrativo, al interferir en aspectos que son exclusivos del juez Penal. Para esta colegiatura dicho argumento no es de recibo, por cuanto la accionada, para efectos de adoptar la decisión tutelada, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la 11 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. 12 Extraído de la sentencia objeto de cuestionamiento, la cual fue consultada en la página web www.ramajudicial.gov.co, módulo consulta de procesos. Sección Tercera del Consejo de Estado13 en relación con la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y las causales eximentes de responsabilidad, conforme a la cual una de estas se presenta cuando hay culpa exclusiva de la víctima por actuar doloso o culposo que originó la acción penal, lo que necesariamente exigía un análisis del juez Contencioso Administrativo sobre

la conducta del demandante que dio lugar a la investigación y a la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por consiguiente, se observa que en la providencia de segunda instancia tutelada se tuvieron en cuenta los elementos de la configuración del daño antijurídico, la teoría vigente sobre responsabilidad objetiva por privación de la libertad y las causales de exoneración de la misma, en este caso, por culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, no se comparte lo dicho por el actor en cuanto a que la accionada excedió su competencia al analizar aspectos inherentes al juez Penal, dado que para verificar si el daño causado a él con ocasión de la privación de su libertad es antijurídico e imputable al Estado, resultaba necesario que el juez natural verificara si pese a la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal hubo mérito no solo para abrir la investigación por los delitos a él imputados, sino para adoptar medidas de aseguramiento en contra del procesado, elementos que conllevaron a la Sección Tercera de esta Corporación a concluir que no hubo responsabilidad estatal, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 199614. Se agrega a lo anterior, que el análisis de los temas relacionados con privación injusta de la libertad debe obedecer a las particularidades de cada caso; y, para la presente controversia la Sala encuentra razonable la posición adoptada por las autoridades tuteladas tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no es posible adoptar una posición diferente que dé mérito para conceder la acción de tutela. En consecuencia, la Sala no advierte la configuración del defecto alegado, por lo que el fallo impugnado será confirmado, no sin antes destacar que la presente

acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, dentro de la cual se entren a debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento del juez natural, dada su procedencia excepcional tratándose de providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete 13 Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp: 23354, actor: Luis Carlos Orozco Osorio, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; providencia de 18 de febrero de 2010, rad. 52001-23-31000-1997-08394-01(17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”. (2017), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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