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CE-11001-03-15-000-2016-03170-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03170-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia alegada como desconocida no había sido emitida al momento de la presentación de la demanda / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El IBL se calcula teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social La señora [M.L.G.A.] instauró demanda judicial antes de la existencia del precedente de la Sentencia SU–230 de 2015, por lo tanto tenía una expectativa legítima al IBL con el régimen anterior, pues, cuando acudió a reclamar ese derecho judicialmente estaba vigente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. (…) Regla en virtud de la cual, tal y como se dijo en precedencia, el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. (…) Ahora, si bien es cierto para el 11 de agosto de 2016, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es

menos cierto que su aplicación en ese caso concreto hubiera significado defraudar la confianza legítima de la demandante, que acudió a reclamar en sede judicial un derecho pensional con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de los jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. (…) Razón por la cual, a criterio de la Sala, el precedente adoptado en la sentencia SU–230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora [M.L.G.A.], so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03170-00(AC)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EL FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 20161, actuando por intermedio de apoderado, el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación tutelada, al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 5 de septiembre de 2016 notificada (sic) por correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 y adicionada mediante auto notificado por estado del 3 de agosto de 2016 emitida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, MAGISTRADO (A) PONENTE CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 emitida por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502720130058900 de

MARÍA LILIA GUTIÉRREZ DE ABELLO contra la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN,

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, MAGISTRADO (A) PONENTE CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por JUZGADO 27

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C de fecha 5 de junio de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502720130058900 de MARÍA LILIA GUTIÉRREZ DE ABELLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) MARÍA LILIA GUTIÉRREZ DE ABELLO”. 1 Ver fl.1.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución 0229 del 19 de junio de 2008 la entidad actora reconoció pensión de vejez a la señora María Lilia Gutiérrez de Abello, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio a partir del 30 de noviembre de 2008, le fue reliquidada esa prestación pensional a través de la Resolución No. 0186 del 12 de junio de 2009. 2.2. Para reconocerle su prestación pensional, por ser beneficiaria del régimen

de transición, la entidad le aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, pero para establecer el ingreso base de liquidación (IBL), acogió lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3º, y 21 de la Ley 100 de 1993, promediándole los últimos diez años cotizados. 2.3. La señora María Lilia Gutiérrez de Abello solicitó a la institución reliquidarle su pensión con base en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Y por Resolución No. 0007 del 4 de enero de 2013 se le negó esa solicitud. 2.4. Motivo por el cual, en octubre de 2013, la mencionada señora instauró demanda contra FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. En primera instancia, mediante sentencia del 5 de junio de 2015 el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.6. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de agosto de

2016 modificó la decisión de primera instancia, pero la mantuvo en cuanto a la forma de reliquidar la pensión en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. Fundamentos de la acción En términos generales, expone la entidad actora que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, donde esa Corporación unificó criterio sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición.

Por tanto, personas como la señora María Lilia Gutiérrez de Abello, a quienes se les debe reconocer pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, solo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, tal y como lo había hecho la entidad. Que la misma Corte Constitucional ha dicho que sus fallos son fuente formal de derecho, vinculante para todas las autoridades, cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela. Y que prevalecen los precedentes de esa Corte sobre el de los demás órganos jurisdiccionales de cierre.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este

despacho, mediante providencia del 31 de octubre de 2016 se negó la medida provisional solicitada por la entidad actora, se admitió la tutela, se dispuso vincular al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la señora María Lilia Gutiérrez de Abello, como terceros con interés, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.39-43). 4.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls.52-53) por intermedio de su titular solicitó negar el amparo. Expuso que la decisión asumida por el despacho dentro del proceso ordinario radicado con el No. 11001-33-35-027-2013-00589-00, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmarla en ese aspecto, se sujetó al precedente establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual a quienes aplica la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión promediando todo lo devengado en el último año de servicio. 4.3. A través de apoderado la señora María Lilia Gutiérrez de Abello (fls.5679) solicitó negar el amparo, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión no hizo más que ajustarse al criterio unificado de la instancia de cierre de la jurisdicción administrativa, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Reiterada por la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 25 de febrero de 2016.

Que aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional en su caso, además del violar el derecho la igualdad, hubiera implicado ir en contravía de los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral. 4.4. A la fecha de emitir este fallo, no se conoce manifestación del Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor

rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en la sentencia del 11 de agosto de 20164, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-03-35-027-2013-0058901, se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual se procede a decidir la cuestión jurídica planteada. 3.3. Para resolver el problema jurídico, es pertinente resaltar los siguientes aspectos que no están en discusión: 3.3.1. La señora María Lilia Gutiérrez de Abello tenía derecho a que su pensión de vejez se reconociera bajo la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.2. Mediante Resolución 0229 del 19 de junio de 2008, reliquidada a través de la Resolución No. 0186 del 12 de junio de 20095 con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la entidad accionante reconoció pensión de vejez a la señora María Lilia Gutiérrez de Abello (por contar con 20 años de servicio en el

sector oficial y 55 años de edad, como lo exige la Ley 33 de 1985). Del contenido de esos actos administrativos se obtiene que: i) la señora María Lilia Gutiérrez de Abello adquirió el estatus jurídico el 20 de mayo de 2008; ii) para establecer el monto del ingreso base de liquidación (IBL), aplicando la Ley 100 de 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El Original de esta sentencia obra a fls.169-177 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2016 (fl.180). 5 Copia de estas resoluciones obran a fls.4-8 del del expediente que contiene el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. 1993, la entidad promedió lo cotizado en los último diez (10) años y tuvo en cuenta solo los factores consagrados en los Decretos 1158 de 1994. 3.3.3. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial, señalando que el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 3.3.4. En octubre 2013 la señora María Lilia Gutiérrez de Abello instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia6, solicitando reliquidación de su pensión, para que se le aplicara la sentencia de unificación del Consejo de Estado y se tuviera en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios. 3.3.5. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no así para determinar al ingreso base de liquidación (IBL), el cual se obtiene conforme lo dispone la Ley 100 de 1993

(inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). 3.3.6. Mediante fallo del 11 de agosto de 2016, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia del 5 de junio de 20157 del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que había accedido a las pretensiones y ordenado al citado Fondo reliquidarle con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.4. Sostiene la entidad actora que en su decisión el Tribunal accionado tenía la obligación de acoger la regla interpretativa establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por ser fuente formal de derecho y prevalecer la interpretación que hace esa Corporación sobre la de los demás órganos judiciales de cierre. Razón por la que no debió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 3.5. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-230 de 20153.5.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”8son verdaderas fuentes formales de derecho. 6 Ver fl.69 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

7 Original del fallo del Juzgado se ve a fls.124-133 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Sentencias de Unificación. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el

legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”9. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”10. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”11. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que

fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. 9 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 10 Sentencia T-292 de 2006. 11 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199612. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 3.5.2. La Sentencia SU–230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el

plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición –los últimos diez (10) años de cotización–, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU–230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 3.5.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de

2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. 12 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado –concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. En este orden de ideas, se puede concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia SU-230 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar los últimos diez (10) años. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del

monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. 3.5.4. Recuérdese que para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro –la “antinomia” entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación de regular la situación particular y concreta que se estudia.

Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?

Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado. Si esto es así, la nueva regla no puede afectar situaciones pasadas, definidas o consolidadas, como es el caso de la señora María Lilia Gutiérrez de Abello que adquirió su estatus jurídico, con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, antes de la variación dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015. Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada en el año 2013, lo que impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la Corte que es del año 2015. 3.6. El principio de confianza legítima, y su desconocimiento al aplicar la

sentencia SU-230 de 2015 3.6.1. Pero de no compartirse lo anterior, considera mayoritariamente la Sala que debe examinarse el supuesto factico del pensionado a la luz del principio de confianza legítima, que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Ahora bien, la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar ante la confianza legítima, dada la importancia que revistan en el asunto. Por tanto, se trata de analizar en cada caso concreto si la variación de la

jurisprudencia amerita que se adopten medidas para proteger la confianza legítima o si, por el contrario, dada la importancia de las razones o principios que se le contraponen -que motivan el cambio jurisprudencial-, la nueva regla debe ser aplicada de manera inmediata, sin amparar las expectativas legítimas de los asociados. 3.6.2. En lo que concierne a la sentencia SU–230 de 2015, el cambio de jurisprudencia se produjo en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. La Sala advierte que ese tipo de derechos –los de carácter pensional–, procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Esa clase de derechos gozan de una fuente constitucional (artículos 48 y 53). Esa importancia de los derechos pensionales ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modifi

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