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CE-11001-03-15-000-2016-03170-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03170-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL

DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY

[S]i bien es cierto, como lo indicó el [actor] en la demanda y en la impugnación presentada, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que recientemente esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) el [actor] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia 11 de agosto de 2016 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.. (…) Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1371 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / LEY 1371 DE 2009 - ARTÍCULO 6 /

ACUERDO 009 DE 2010 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto, ver las sentencias del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sin embargo, recientemente en fallo de del 16 de marzo de 2017, exp.

11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03170-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de octubre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerado estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-027-2013-00589-01, la sentencia del

11 de agosto de 2016, que confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la señora María Lilia Gutiérrez de Abello. Solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar, se le ordene que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profiera una nueva decisión, en la que en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, revoque la sentencia de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. 1 Folio 1. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no aplicar el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015, consistente en que todas las pensiones de servidores públicos que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse de conformidad con lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Adujo que la orden impartida en el fallo enjuiciado va en detrimento del erario de la Nación con seria incidencia en el sostenimiento fiscal del Estado. Destacó que el Consejo de Estado - Sección Quinta en fallos del 25 de febrero2, 23 y 164 de junio de 2016, frente a casos similares (en los dos últimos siendo parte el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia), reiteró el carácter vinculante de la referida providencia de revisión de la Corte Constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 4 de enero de 2013, el Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora María Lilia Gutiérrez de Abello, mediante Resolución FP 0007. Por lo anterior, esta ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que las mesadas correspondientes a dicha prestación se calcularan teniendo en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios, entre los cuales desatacó la asignación básica, la bonificación de bienestar universitario, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el quinquenio y las primas de navidad, vacaciones y de servicios5.

2 Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Folios 2-3, 54-67 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-027-2013-00589-01. 2.2. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 5 de

junio del 2015 declaró la nulidad de la Resolución FP 0007 del 4 de enero de 2013 y ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Gutiérrez de Abello teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio6. Se precisó que la reliquidación procede desde el 4 de agosto de 2010, y con efectos fiscales de esa fecha. 2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación. El 11 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó parcialmente la providencia recurrida7. Concretamente modificó la orden relativa a la reliquidación de la pensión, ordenando que aquella debía efectuarse en cuantía equivalente del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. De otro lado dispuso que a la señora Gutiérrez de Abello debían cancelársele las diferencias causadas en sus mesadas pensionales a partir del 6 de septiembre de 2009, por prescripción trienal de las anteriores a dicha fecha. En dicho proveído se indicó que tratándose del régimen jurídico de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del

Consejo de Estado8, la reliquidación de la pensión debe hacerse atendiendo a los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues resulta ser más garantista de los derechos laborales de los trabajadores que están en esa situación. En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en el fallo controvertido se precisó lo siguiente: 6 Folios 124-133 del expediente antes señalado. 7 Folios 136-144, 169-177 del referido expediente. 8 Del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-7509, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. “La Sala pone de presente, que anteriormente venía dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 20159, sin embargo el Consejo de Estado mediante reiterados fallos de tutela10, como el de 28 de enero de 2016 proferido con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y el de 14 de julio de 2016 expedido por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, ha ordenado a esta Sala de decisión aplicar el precedente judicial consagrado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de dicha Corporación. Así mismo en sentencia de 25 de febrero de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la posición jurídica asumida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; por lo que esta Sala de Decisión de manera mayoritaria acogerá tal postura, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 31 de octubre del 201611, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como demandado, al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y a la señora María Lilia Gutiérrez de Abello como terceros interesados en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, dispuso que se oficiara al Tribunal accionado para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-027-2013-00589-01. 9 Sentencia SU 230 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretlet (sic) Chaljub. 10 Al respecto puede verse por ejemplo: Consejo de Estado AT radicado N° 2015-033212-00, accionante Dionilde Romero S. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, 4 de febrero de 2016 y AT radicado N° 2015-02747-00 accionante Henry López López, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 12 de noviembre de 2015. 11 Folios 39-43. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la acción constitucional12 guardó silencio. 3.2. Intervención del Juez Veintisiete Administrativo de Bogotá13

Afirmó que la “sentencia C-258 de 2013 se refirió al régimen especial de los congresistas y de manera equívoca la sentencia SU-230 de 2015 la toma como precedente para el alcance de la transición en el ingreso base de liquidación de otros servidores públicos”. Precisó que en lo que concierne al régimen de pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, dicho asunto no fue abordado por la sentencia de constitucionalidad antes señalada, toda vez que sus efectos solo se extienden a los destinatarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, específicamente a los senadores y representantes, y de quienes se toman sus salarios para aplicarlos a los magistrados de altas cortes. Agregó que en el caso de la señora María Lilia Gutiérrez de Abello, se aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la fecha de expedición del fallo cuestionado. En ese orden de ideas solicitó que se negara el amparo solicitado, pues el mismo es conforme a derecho. 3.3. Intervención de la señora María Lilia Gutiérrez de Abello14 Se opuso a la acción de tutela instaurada alegando fundamentalmente, que la providencia controvertida se dictó de conformidad con el precedente vertical aplicable, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue reiterado por la misma sección en providencia del 25 de febrero de 2016, que de manera clara y precisa se apartó de la postura interpretativa contenida en el fallo SU-230 de 2015.

12 Folio 45. 13 Folios 52-53. 14 Folios 56-79. Argumentó que en manera alguna se pueden extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que se circunscriben a los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que el fallo SU-230 de 2015 tampoco resulta aplicable a su caso, en tanto “sólo extiende sus efectos a quienes ostentan similares circunstancias fácticas jurídicas que las del interesado dentro de la sentencia SU 230, esto es la de “trabajador oficial””, más no a empleados públicos. Resaltó que el Tribunal accionado en la providencia cuestionada expuso las razones por las cuales no aplicó el mencionado fallo de unificación de la Corte Constitucional, sino el dictado el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. Fallo impugnado15

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 26 de enero de 2017, negando el amparo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: Luego de realizar algunas consideraciones sobre los aspectos principales de las sentencias 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que esta modificó su posición, al indicar que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltó que la aplicación inmediata del fallo de unificación resultaría

desproporcionada, “toda vez que muchas personas tenían plena certeza de que les asistía ese derecho -IBL con régimen anterior-, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo”. Seguidamente afirmó, que “en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, también resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente (29 de abril de 2015)”. 15 Folios 81-88. Frente al caso concreto indicó, que la demanda ordinaria de la señora Gutiérrez de Abello fue presentada antes de la referida sentencia de unificación, cuando aquella tenía la expectativa legítima que el IBL hacía parte del régimen de transición, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010. Agregó, que “si bien es cierto para el 11 de agosto de 2016, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación en ese caso concreto hubiera significado defraudar la confianza legítima de la demandante, que acudió a reclamar en sede judicial un derecho pensional con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó”. En suma, sostuvo que en el caso de la señora Gutiérrez de Abello el fallo de

unificación presuntamente desconocido no resultaba aplicable, de manera tal que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad.

5. Impugnación16

La parte demandante impugnó17 la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, sobre la naturaleza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional, concretamente de la sentencia SU-230 del 2015 que tiene carácter preminente frente a las providencias dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inclusive, el citado fallo del 4 de agosto de 2010, como lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos similares18. Alegó con fundamento en la providencia del 30 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación19, que “la SU del 4 de agosto de 2010 no puede ser objeto de extensión jurisprudencial en el tema (de) reliquidar la pensión reconocida con ley 33 de 1985 con lo devengado en el último año de servicio, debido a que esa sentencia en ningún aparte estableció dicha situación, pues el punto específico de la misma fue determinar cuáles eran los factores (que) 16 Folios 95-107. 17 De manera oportuna, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. 18 Sobre el particular reiteró las sentencias citadas en la demanda. 19 Radicado interno 0782-2013, expediente 2013-359, actor Ramiro de Jesús Peña contra Universidad Nacional de Colombia, C.P. William Hernández Gómez. debían integrar el ingreso base de liquidación de una pensión que si (sic) había

sido liquidada con lo devengado en el último año de servicio, y no una que no la había sido”. A partir de lo anterior afirmó, que el fallo del 4 de agosto de 2010 no resulta aplicable al caso de la señora Gutiérrez de Abello, cuya pensión fue calculada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. De otro lado argumentó que contrario a lo sostenido por el A quo, la confianza legítima no se aplica ni se exige a “la administración de justicia en lo que se refiere a jurisprudencia, pues hay que tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Nacional, este es un criterio auxiliar de la actividad judicial, el cual está en constante evolución de conformidad con los cambios sociales y la interpretación continua de los jueces”. Agregó que tampoco puede sustentarse la defensa de dicho principio a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como si la misma hubiese resuelto la discusión atinente a la liquidación de las pensiones del régimen de transición, cuando frente a tal asunto desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de las altas cortes no ha sido uniforme, de allí que en lugar de hablar de confianza legítima frente al fallo antes señalado, lo que existe es una mera expectativa, ante la posibilidad que tiene un juez de acoger o no lo establecido en el mismo. Aseveró que si en gracia de discusión se estima pertinente la aplicación del mencionado principio, debe considerarse que el mismo también ampara al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, en atención a que la

mayoría de las pensiones respecto de las cuales se ha solicitado su reliquidación, fueron reconocidas con anterioridad a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que manera intempestiva modificó la tesis que se venía aplicando.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200320 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Frente a la sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que la parte accionante controvierte en esta oportunidad, ¿se superan o no, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales? 2.2. En caso afirmativo, ¿la providencia antes señalada vulneró los derechos fundamentales invocados?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de esta e improcedencia de la

misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,21 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.22 20 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 23 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia26. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 26 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que

es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”27 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en

la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”28 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto a los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, en el presente caso merece especial atención la subsidiariedad, en atención a que si bien es cierto, como lo indicó el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en la demanda y en la impugnación presentada, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constituciona

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