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CE-11001-03-15-000-2016-03171-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03171-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN - Cálculo / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA

PENSIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación

[L]a Sala advierte que [los demandados] no desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional (…) pues sus reglas jurisprudenciales no son aplicables al caso particular de la señora [M.C.J.R], en tanto que dicha providencia desarrolla el tema del cálculo del ingreso base de liquidación - IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, en la Jurisdicción Ordinaria, mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se discute cómo debe determinarse el ingreso base de liquidación de un empleado público beneficiario del régimen de transición al que le resulta aplicable lo establecido en la Ley 33 de (…) 1985 (…) la Sala observa que [los demandados] consideraron (…) que el ingreso base de liquidación - IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de (…) 1985, regla jurisprudencial aplicable al caso concreto de la señora [M.C.J.R] (…) la Sala advierte que [los demandados] no

incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100, toda vez que interpretaron el alcance de dicha norma conforme con lo considerado por la Corte Constitucional (…) y el Consejo de Estado (…) pues indicaron que para el caso de la señora [M.C.J.R], beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, se le debía aplicar de manera integral la Ley 33 de (…) 1985, incluso en lo que tiene que ver con la determinación del ingreso base de liquidación - IBL, de su pensión de vejez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO 4 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con la aplicación del régimen de transición, ver las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado [M.E.G.G] manifestó encontrarse impedida para

actuar en el proceso de la referencia, invocando (…) un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que (…) se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (…) revisado el expediente se observa que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, en el escrito de acción de tutela considera que [los demandados] (…) al dictar las sentencias de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03171-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la Juez Cincuenta y Siete1

Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016, por la Sección Quinta de la Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Juez

Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, con ocasión de la expedición de 1 El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. asumió las funciones del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. las sentencias de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 1100133-35-012-2013-00504-00.

1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Cristina Jiménez Robayo prestó sus servicios al Estado, en el Hospital San Juan de Dios (Del 1° de abril de 1975 al 31 de diciembre de 1979) y en la Universidad Nacional de Colombia (Del 16 de julio de 1981 al 31 de julio de 2007). El Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006, le reconoció a la señora María Cristina Jiménez Robayo pensión de vejez en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.213.050,oo), conforme con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19933, condicionada a su retiro del servicio. La señora María Cristina Jiménez Robayo interpuso recurso de reposición contra lo decidido por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006, pues consideró que su pensión de vejez debía liquidarse teniendo en cuenta lo 2 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas

cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” previsto en los Acuerdos nro. 12 de 26 de febrero de 19864 y 20 de 14 de febrero de 19905. El Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. CPS 187 de 25 de mayo de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora María Cristina Jiménez Robayo en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006. La Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. CPS 401 de 21 de octubre de 2007, modificó

la decisión contenida en la Resolución nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006, en el sentido de reconocer a la señora María Cristina Jiménez Robayo pensión de vejez en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CATORCE PESOS ($2.331.114,oo), efectiva a partir del 1° de agosto de 2007. La señora María Cristina Jiménez Robayo presentó solicitud de corrección y adición de la Resolución nro. CPS 401 de 21 de octubre de 2007, pues consideró que la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca del 1° de enero de 1980 al 11 de agosto de 1989. La Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. CPS 23 de 28 de enero de 2008, negó la solicitud presentada por la señora María Cristina Jiménez Robayo, de corrección y adición de la Resolución nro. CPS 401 de 21 de octubre de 2007. La señora María Cristina Jiménez Robayo, el 17 de junio de 2011, presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio. La Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. FP 321 de 3 de octubre de 2011, modificó la decisión contenida en la Resolución nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006, en el

4 "Por el cual se establecen los aportes que se deben pagar a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional y se fijan los factores salariales base de liquidación de pensiones". 5 "Por el cual se establece el reconocimiento y pago de las Prestaciones Médico-Asistenciales y Económicas a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL de la Universidad Nacional de Colombia". sentido de reconocer a la señora María Cristina Jiménez Robayo pensión de vejez en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($ 2.405.063,oo), efectiva a partir del 1° de agosto de 2007. La señora María Cristina Jiménez Robayo interpuso recurso de reposición contra lo decidido por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. FP 321 de 3 de octubre de 2011, pues consideró debía cancelarse a su favor el concepto de retroactivo causado desde el 3 de abril de 2006. La Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. FP 459 de 28 de diciembre de 2011, negó el recurso de reposición interpuesto por la señora María Cristina Jiménez Robayo. La Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución nro. FP 286 de 2 de octubre de 2012, modificó la decisión contenida en la Resolución nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006, en el sentido de considerar que correspondía al Fondo Pensional de la entidad pagar la totalidad de la mesada pensional de la señora María Cristina Jiménez Robayo, con

la obligación de repetir en el porcentaje correspondiente contra las demás entidades que fueron empleadoras de la beneficiaria de la pensión. La señora María Cristina Jiménez Robayo, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones nro. CPS 133 de 5 de abril de 2006, CPS 187 de 25 de mayo de 2006, CPS 401 de 21 de octubre de 2007, CPS 23 de 28 de enero de 2008, FP 321 de 3 de octubre de 2011, FP 459 de 28 de diciembre de 2011 y FP 286 de 2 de octubre de 2012, expedidas por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez incluyendo todos los factores devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, y del correspondiente retroactivo desde el momento en que se hizo exigible el derecho. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia de 10 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones nro. FP-0321 de 3 de octubre de 2011 y FP-0459 de 28 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional a reliquidar la pensión de vejez de la señora María Cristina Jiménez Robayo. El Juez en la parte resolutiva de la

sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: MODULAR el alcance de las pretensiones de la demanda, de la manera advertida en el numeral “5.3.” de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inconstitucionalidad”, “inexistencia del derecho reclamado”, “falta de pruebas”, “factores creados por acuerdos del Consejo Superior Universitario que no se pueden incluir en la reliquidación”, “respecto de los demás emolumentos que el Fondo Pensional no podría incluir en la liquidación o reliquidación de la pensión”, “inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir”, “pago y compensación”, y “buena fe de la entidad demandada” propuestas por

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria” propuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO

PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada “prescripción” propuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, respecto de todos los derechos causados con anterioridad al 17 de junio de 2008.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución No FP-0321 de 3 de octubre de 2011, proferida por la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

B. Resolución No FP-0459 de 28 de diciembre de 2011, proferida por la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a:

A. Reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ ROBAYO, identificada con la cédula de ciudadanía No 23.752.860, en cuantía igual a DOS MILLONES, NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL, SEISCIENTOS CUATRO PESOS, CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS M/L ($2.921.604,81), a partir del 1 de agosto de 2007, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído.

B. La entidad condenada PAGARÁ a la demandante las diferencias entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de vejez, a partir de 17 de junio de 2008, diferencias ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

C. La entidad condenada EFECTUARÁ los ajustes anuales automáticos de rigor.

SÉPTIMO: Al practicar la reliquidación de la pensión, la entidad

condenada deberá hacer los descuentos de ley sobre los factores objeto de reconocimiento en la presente providencia, en el evento de no haberlos efectuado. […]”. El Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. señaló que comoquiera que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Cristina Jiménez Robayo era controvertir cuales son los factores salariales que debían ser incluidos dentro del ingreso base de liquidación – IBL de su pensión de vejez, solo había lugar a pronunciarse sobre la legalidad de lo decidido por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia en las Resoluciones nro. FP 321 de 3 de octubre de 2011 y FP 459 de 28 de diciembre de 2011. El Juez consideró que lo decidido en las Resoluciones nro. FP 321 de 3 de octubre de 2011 y FP 459 de 28 de diciembre de 2011, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que consideró que el ingreso base de liquidación de los empleados públicos a quienes les resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. 1.2.3. La apelación El apoderado especial de la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, solicitó revocar la decisión proferida por el Juez Dieciocho Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 10 de noviembre de 2015, pues consideró que desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, establecido en sentencia SU – 230 de 2015, en el que consideró que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

[…]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, afirmó que la señora María Cristina Jiménez Robayo devengó durante el último año de servicios los factores salariales de asignación básica, los gastos de representación, la bonificación de servicios prestados, la bonificación del mes, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y las cesantías por retiro, los cuales debían considerarse factores salariales conforme con lo previsto en el artículo 456 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978.

6 “[…] Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por Señaló que no había lugar a incluir el factor denominado “bonificación por bienestar universitario” puesto que constituía un factor extralegal reconocido por la Universidad Nacional a sus trabajadores a través de acuerdos internos, sin tener facultades para crear prestaciones sociales a sus servidores como empleados públicos. Puso de presente que pese a venía dando aplicación a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015, el Consejo de Estado mediante reiterados fallos de tutela, ordenó aplicar el precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 1.3. La acción de tutela La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Juez

Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, con ocasión de la expedición de las sentencias de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 1100133-35-012-2013-00504-00. La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, considera que el Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015, en el que consideró que el ingreso base de liquidación –IBL de las pensiones de vejez de los servidores públicos deben liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Modificado posteriormente. […]”.

Señala que el Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrieron en defecto sustantivo, pues no aplicaron la regla establecida en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 100, que ordena liquidar las pensiones de vejez reconocidas con el beneficio del régimen de transición, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. 1.4. Pretensiones La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias dictadas por el Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de agosto de 2016, para que, en su lugar, el Tribunal dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta y aplicando el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015 y niegue las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-012-2013-00504-00 que promovió María Cristina Jiménez Robayo. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos que dejo relatados, solicito de ustedes

se hagan los siguientes o similares pronunciamientos. 4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los cuales fueron vulnerados por la Corporación tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin valor y efecto la providencia (sentencia) de fecha 10 de noviembre de 2015 del Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. hoy Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4.3. Así mismo se ordene dejar sin valor y efecto, la providencia (sentencia) de 18 de agosto de 2016, notificada por correo electrónico el 5 de septiembre de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. hoy Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501220130050400 de MARÍA

CRISTINA JIMÉNEZ ROBAYO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. hoy Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 10 de noviembre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501220130050400 de MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ ROBAYO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ

ROBAYO.

[…].”. 1.5. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de octubre de 20167, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Juez Cincuenta y Siete8 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y a la señora María Cristina Jiménez Robayo, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

1.6. Las contestaciones 1.6.1. La Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. solicitó se negara el amparo deprecado, pues consideró que la sentencia de 7 Folios 41 a 44 del expediente. 8 El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. asumió las funciones del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 10 de noviembre de 2015 se fundó en las normas jurídicas aplicables a la materia objeto de litigio y en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, establecida en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que para efectos de liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló que no desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU -230 de 2015, pues los supuestos fácticos analizados en dicha providencia eran distintos a los revisados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-0122013-00504-00 que promovió María Cristina Jiménez Robayo. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, expuso razones de orden constitucional y legal que imponían la obligación de separarse del criterio establecido por la Corte

Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015. 1.6.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la señora María Cristina Jiménez Robayo, guardaron silencio. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el 18 de agosto de 2016. La sección Quinta del Consejo de Estado en la parte resolutiva de la providencia, dispuso: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-012-201300504-01, Actora: María Cristina Jiménez Robayo.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia de reemplazo en la cual se sigan, no solo los criterios expuestos en la parte considerativa del presente proveído, sino también

las razones de decisión claramente expuestas en las sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015. […].” La Sección Quinta de la Corporación señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en

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