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CE-11001-03-15-000-2016-03176-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03176-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / VÍA DE HECHO - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A LA IGUALDAD

[S]e procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del [accionante] al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar negligente y descuidado del accionante? (…) [S]e observa que la corporación judicial que conoció el asunto, efectuó un análisis jurídico del mismo concordante con el criterio actual del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es decir, en virtud de un título objetivo con aplicación del in dubio pro reo conforme a las pruebas recaudadas, cuya aplicación resulta razonable en el asunto planteado, y no corresponde al juez de tutela entrar a cuestionarlo so pena de contrariar los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por

la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado, en tanto se configuró la causal eximente del hecho de la víctima. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente señalado o defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado por el [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03176-01(AC)

Actor: JESÚS JOSÉ SALAZAR ZEQUEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Jesús José Salazar Zequeira, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de

diciembre de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, con la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del medio de control que promovió contra la Nación, Rama Judicial por privación injusta de la libertad, con radicado 2015-00017. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Jesús José Salazar Zequeira manifestó que el 14 de diciembre de 2011 fue privado de la libertad cuando se encontraba consumiendo marihuana y al día siguiente el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en esa diligencia aceptó los cargos. Señaló que el 9 de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra, luego de lo cual, en reiteradas oportunidades el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Valledupar fijó fecha para celebrar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y sentencia. Indicó que, el 19 de julio de 2012, el referido despacho judicial se constituyó en audiencia y declaró la nulidad de lo actuado, por violación de las garantías fundamentales al estimar que los elementos de convicción no acreditaban la

materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, razón por la cual, a su juicio, a partir de ese momento debía quedar en libertad, sin embargo, el proceso penal continuó y el 12 de febrero de 2013 la fiscalía solicitó audiencia de preclusión, la cual se realizó el 20 de marzo de 2014, luego de haber sido reprogramada en varias oportunidades, de tal manera se declaró la preclusión y se ordenó su libertad inmediata. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 28. Mencionó que junto con sus familiares promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad, pues permaneció privado de la libertad desde el 19 de julio de 2012 hasta el 20 de marzo de 2014, a pesar de que se había establecido que la conducta del accionante no constituía delito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Contó que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 18 de agosto de 2016, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del lielo introductorio, por

considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar negligente y descuidado del accionante, por cuanto fue capturado consumiendo estupefacientes y se allanó a los cargos de manera libre, voluntaria y con la asesoría de su abogado defensor. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al abordar el estudio de los elementos que estructuran la causal de culpa exclusiva de la víctima, y desconoció precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado al resolver el asunto. Al respecto, especificó: - La causal excluyente de responsabilidad que sirvió de fundamento a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, está soportada en pruebas ilegítimas, como es lo consignado en el acta de audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena celebrada el 28 de marzo de 2012, la cual fue declarada nula por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por violación de garantías fundamentales. - La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar «desconoció sin justificación alguna, los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al título jurídico de imputación en caso de privación injusta de la libertad cuando la absolución y/o preclusión se produce por alguna de las hipótesis del artículo 44 del código de Procedimiento penal, (anterior) al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, con fundamento en posiciones jurídicas

que no se encuentran vigentes en la actualidad». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha agosto 18 de 2016, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20-001-33-31-005-2015-00017-01, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa que tenga que ver con la Privación Injusta de la Libertad cuando la Absolución y/o Preclusión procede de las Hipótesis del Artículo 414 del Código de Procedimiento Penal - derogado, al igual que se tengan en cuenta los parámetros fijados en los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con las causales eximentes de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de noviembre de 20163, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Jesús José Salazar Zequeira, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con radicado 2015-00017. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3 Visible de folios 32 a 34 vto. del cuaderno principal. Fiscalía General de la Nación. La directora jurídica del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Además, señaló que el asunto que se debate no tiene relevancia constitucional4. Requirió, en caso de considerarse el estudio de fondo del asunto planteado, negar el amparo porque no se configura el defecto fáctico, ya que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar es razonable y se ajusta al precedente judicial sobre la materia que ha desarrollado el Consejo de Estado y que determina que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. Agrega que la decisión judicial no se fundamentó solo en el pronunciamiento

anulado por el juez de la causa, sino también, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien de manera negligente y descuidada se allanó voluntariamente a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, induciendo con ello a la autoridad judicial a disponer la privación preventiva de la libertad que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Tribunal Administrativo del Cesar. El presidente de la mencionada corporación judicial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos5: Manifestó que la providencia proferida por esa corporación judicial no es constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que existió una duda 4 Folios 40 a 51. 5 Folios 63 a 66 vto. razonable acerca de la antijuridicidad de la medida de aseguramiento, por la cual tuviera que soportar el accionante su privación de la libertad, pues en el acta de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena el Juzgado de conocimiento constató que el allanamiento a cargos se realizó de manera libre, voluntaria y deliberadamente asesorado por un defensor. Señala que la Sala estableció que la privación de la libertad del señor Salazar Zequeira «obedeció en forma exclusiva a su actuar negligente y descuidado –lo que se encuadra en una culpa grave», pues fue capturado cuando estaba

consumiendo estupefacientes en un lugar público en compañía de otra persona que huyó y tenía entre sus pertenencias una bolsa con cannabis sativa en gramaje superior al permitido como dosis personal, por lo cual la sentencia apelada debía ser revocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […] Del recuento precedente se puede advertir que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo del Cesar si tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento declaró nula la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 28 de marzo de 2012, de hecho relacionó éste como un hecho demostrado. Así mismo, el Tribunal no fundamenta la demostración de la culpa exclusiva de la víctima – como causal excluyente de responsabilidad del Estado – en la actuación adelantada en la audiencia declarada nula, como lo afirma el actor, sino en el hecho incontrovertible que el señor Jesús José Salazar Zequeira en la audiencia de imputación de cargos, realizada el 15 de diciembre de 2014 se allanó a los mismos, en forma libre y voluntaria y lo hizo cuando contaba con la asistencia de un defensor, aceptación que unida a las circunstancias en las cuales se realizó la captura, determinaron que el juzgado le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. En este orden, el tribunal administrativo del cesar no fundamenta su decisión en la audiencia declarada nula, sino en la actuación del procesado en la

audiencia en la cual se le impuso la citada medida de aseguramiento. En tercer lugar, el accionante plantea que existe un defecto fáctico porque se le atribuye al defensor del procesado la dilación en la celebración de la audiencia de preclusión de investigación penal por un periodo de 21 meses, sin tener en cuenta que, en su criterio, la realización de esta diligencia se pospuso por el actuar de la fiscalía y del despacho judicial. 6 Folios 71 a 78. La Sala no advierte yerro en la valoración de las pruebas que llevaron al tribunal accionado a concluir que dicho lapso transcurrió por actos atribuibles principalmente a la defensa del señor Jesús José Salazar Zequeira, toda vez que en la sentencia el tribunal Administrativo del Cesar señala con detalle las seis (6) ocasiones en que a solicitud de la apoderada del señor Salazar Zequeira se suspendió la realización de la audiencia de preclusión, y se identifican las piezas procesales que así lo acreditan, por lo que no se configura la omisión en la valoración probatoria que señala el accionante. En este orden, la evidencia probatoria indica que ninguna de las tres situaciones señaladas por el accionante como defectos fácticos se advierte en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar. […] Este criterio es aplicado al resolver el caso concreto, en el cual precisa que a pesar de ese carácter objetivo, “el rol del juez administrativo en casos como el presente, no se limita entonces a verificar que la privación de la libertad sea injusta y antijurídica, sino además y muy importante, determinar si se configura o no alguno de los eximentes de responsabilidad, como sería, para

el caso concreto, el de culpa exclusiva de la víctima”. Cabe agregar, además, que en ningún apartado de la sentencia se advierte que la referida autoridad judicial hubiere exigido al demandante demostrar que la medida de detención preventiva fue proferida en forma equivocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, como es propio dentro de un régimen de responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró acreditado el daño con las pruebas de la medida de aseguramiento impuesta el 15 de diciembre de 2014 al accionante, pero concluyó que éste no podía considerarse como antijurídico por cuanto fue la actuación del señor Jesús José Salazar Zequeira de admitir los cargos, unida a las circunstancias que rodearon la captura, lo que determinó al funcionario judicial a afectarlo con la citada medida. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús José Salazar Zequeira, en nombre propio, impugnó la sentencia de 15 de diciembre de 2016, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de afirmar que el a quo incurrió en error al negar el amparo deprecado, en atención a que, en su sentir, resulta equivocado afirmar que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó su decisión con sustento en que la privación de la libertad de la que fue objeto le era atribuible, conforme a lo dicho en una audiencia de allanamiento declarada nula por el juez penal que determinó que él ni siquiera realizó una conducta de tipo penal; de otro lado, sostuvo que el análisis del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en asuntos de

privación injusta de la libertad fue muy escueto, especialmente, lo relacionado con los pronunciamientos que citó en el escrito de tutela inicial que tratan las causales de exclusión de la responsabilidad como el hecho exclusivo de la víctima7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del señor Jesús José Salazar Zequeira al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la

libertad fue el actuar negligente y descuidado del accionante? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Folio 85 a 88. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 21 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de agosto de 2016 y la acción de tutela se interpuso 2 meses y 4 días después, es

decir, el 26 de octubre de la misma anualidad. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico24. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, la decisión cuestionada desconoció precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado en asuntos de privación injusta de la libertad y valoró de manera errónea el material probatorio al abordar el estudio de los elementos que estructuran la causal de culpa exclusiva de la víctima. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por Jesús José Salazar Zequeira y otros contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con radicado 2015-00017, se 24 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de

procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por periodo de tiempo de 27 meses y 7 días25. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar profirió la sentencia de 24 de febrero de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos26: «[…] Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso de conformidad con

lo expuesto jurisprudencialmente por las Altas Corporaciones, el Despacho (sic) que al señor JESÚS JOSÉ SALAZAR ZEQUEIRA se le ha causado un daño, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la

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