🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03178-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03178-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura en razón a que al liquidar la pensión del accionante el Tribunal excluyó el auxilio de alimentación, de transporte, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, y dominicales / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS - Se calcula teniendo en cuenta todas las sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica para quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 Corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…). En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé (…). Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda (…).

En el caso bajo examen no se está discutiendo que no se hubiera promediado el último año de servicio, sino que para liquidar la prestación pensional de la demandante únicamente se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los que se cotizó en ese año, esto es: asignación básica, bonificación por servicios y horas extras. Excluyendo el auxilio de alimentación y de transporte, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, y dominicales, que estaba probado también los devengó la actora en el último año de servicio. Por esto, en el caso particular, se puede concluir que realmente el Tribunal sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante. Pues, al no existir en el fondo contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores, no procedía argumentar por parte del Tribunal para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, que los otros emolumentos que también devengó la actora en el último año de servicio, no podían ser tenidas en cuenta por no haberse probado que sobre ellas se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la fuerza vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-539 de 6 de julio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En relación con la forma de liquidar las pensiones de los servidores del DAS, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 25000-23-25-000-2009-00175-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 1 de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-000-2008-00150-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03178-01(AC)

Actor: CELIDA MARÍA CUASPA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los derechos adquiridos en materia pensional, invocados por la señora Celida María Cuaspa Jiménez contra el

Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES El 25 de octubre de 20161, por intermedio de apoderado, la señora CELIDA MARÍA CUASPA JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL 1 Ver fl.1. ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos en materia

pensional.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13

C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P) y los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P) de la señora CELIDA MARÍA

CUASPA JIMÉNEZ.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Que por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, la

extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció a la actora pensión de vejez mediante la Resolución No. 21390 del 5 de abril de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados. 2.2. Informa que a través de la Resolución No. UMG 012466 del 6 de octubre de 2011, por la cual se resolvió un recurso de reposición, Cajanal accedió a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, pero sin incluir la totalidad de los factores percibidos, sino solo aquel sobre los que había cotizado. 2.3. Motivo por el cual presentó demanda contra la hoy UGPP a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se ordenara reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.4. En primera instancia correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa que, aplicando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección del Consejo de Estado, mediante fallo del 31 de julio de 2015 accedió a lo pretendido y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.5. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia 23 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones, argumentando que conforme al fallo C-258 de 2013 de la Corte Constitucional solo se tienen en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiere cotizado.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que el Tribunal incurre en desconocimiento de precedente judicial vertical, porque desconoce la sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual para liquidar pensiones de empleados a los que les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que se hayan recibido de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, independientemente de la denominación que se les dé.

Fallo en el que, además, se precisó que si sobre algunos factores no se hicieron cotizaciones, no da lugar a excluirlos, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión social efectuará los descuentos pertinentes. Igualmente, señala que el Tribunal incurre en un defecto fáctico y sustantivo, porque su estatus jurídico de pensionada y el reconocimiento de su pensión fue anterior a la vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, por tanto es errado que el Tribunal haya señalado que le era aplicable la Ley 33 de 1985 por estar en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, y que por ese

motivo no era factible acceder a las pretensiones, argumentando que en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición y que solo se debían tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2016 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- (fls.85-86). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- (fls.100-112), se pronunció a través del Director Jurídico y solicitó declarar improcedente la tutela, porque la decisión asumida por el Tribunal se ajusta a derecho. Que conceder el amparo sería tanto como convertir ese instrumento constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario.

Que la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, conforme a la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, es de obligatorio acatamiento, en la que se dijo que solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado y no sobre todo lo devengado como lo pretende la demandante, por tanto el Tribunal accionado estaba obligado a aplicar esa regla, como en efecto lo hizo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño (fl.140), por intermedio del

Magistrado ponente del fallo cuestionado rindió informe anotando que no ha existido violación de derecho fundamental alguno, toda vez que la providencia objeto de censura se ajustó a derecho, porque fue proferida de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016 (fls.158-163), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo constitucional en las condiciones anotadas en la parte inicial del presente fallo.

Luego de señalar que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, observó que la misma se hizo teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó en el último año, motivo por el cual estimó que el Tribunal, al aplicar la sentencia C-258 de 2013 para negar las pretensiones -que aclaró no era aplicable para el caso de la actora-, desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010. Por esto, concluyó: “ El Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Y que “como se acreditó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento

del precedente jurisprudencial, no se hace necesario entrar a estudiar las otras causales específicas invocadas ( defecto sustantivo y defecto fáctico ), razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los derechos adquiridos en materia pensional invocados por la señora Celida María Cuaspa Jiménez”. (Subrayas ajenas al texto citado).

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la UGPP (fls.171-183). Solicitó se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela. Como sustento reiteró similares argumentos a los que expuso en su pronunciamiento inicial al escrito de tutela.

Enfatizó que en los términos de la sentencia SU-230 de 2015 la pensión de la actora debía liquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hubiera cotizado, tal y como lo había hecho la entidad, y que por tratarse de un precedente obligatorio acatamiento, que prevalece sobre cualquier interpretación hecha por los otros órganos judiciales de cierre, no podía ser omitida su aplicación por la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. El caso concreto 2.1 Aclaración previa Si bien en la sentencia objeto de censura el Tribunal Administrativo de Nariño, para revocar la decisión de primera instancia, expuso como sustento solo la 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

sentencia C-258 de 2013, sin hacer mención a la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo cierto es que realmente aplicó la regla dispuesta en esta última. Se anota lo anterior, en tanto que la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 se circunscribió al régimen especial de los congresistas, y lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 para el reconocimiento pensional de los mismos. Tanto así que en el numeral tercero, sub numeral (iii), de la parte resolutiva de ese fallo se dijo que las consideraciones hechas en relación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) eran aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial. Por esto, en el análisis de la cuestión jurídica que se planteará en la presente providencia, no se hará confrontación con respecto de la sentencia C-258 de 2013, sino de la SU-230 de 2015. 2.2. Corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 23 de septiembre de 20164, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como se determinó en el fallo impugnado; o si como lo sostiene la impugnante, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho al aplicar la sentencia SU-230 de 2015, por ser de obligatorio acatamiento. 2.3. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de

fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que expone la actora. 2.4. Aspectos que no están en discusión: 2.4.1. Cajanal reconoció a la accionante pensión de jubilación a través de la Resolución No.31390 del 5 de abril de 1993, con efectos a partir del 1º de julio de 1991; y mediante la Resolución UGM 012466 del 6 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que la actora se había retirado definidamente del servicio público a partir del 1º de julio de 1993, se reliquidó su pensión con el promedio de los 4 Copia del fallo del Tribunal obra a fls.31-38. Notificada el 28 de septiembre de 2016 (fl.39). factores salariales sobre los cuales cotizó en ese último año, esto es, entre el 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993.5 De esos actos administrativos se desprende que: i) la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de mayo de 1989 y, como se anotó, ii) para el cálculo de su mesada pensional únicamente le tuvieron en cuenta factores sobre los que había cotizado en el último año de servicio: asignación básica, bonificación por servicios y horas extras. 2.4.2. En Certificación6 expedida por la Gerente y la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Hospital José María Hernández de Mocoa, consta que entre 1992 y 1993 la actora recibió: sueldo básico, auxilio de alimentación y de transporte, bonificación por servicio, prima de servicios, de vacaciones y de

navidad, dominicales y horas extras. 2.4.3. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial7, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 2.4.4. La actora instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado se ordenara reliquidar su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 2.4.5. Mediante sentencia del 31 de julio de 20158, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, con apego a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plana del Consejo de Estado, accedió a lo pretendido y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5 Copia de esos actos administrativos obran a fls.41-50. 6 Esta certificación obra a fl.52. 7 Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

8 Copia de los fallos de los Juzgados Quinto, Segundo y Cuarto Administrativo de Pasto obran a fls.16-38 del expediente de tutela. 2.4.6. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, el cual debe obtenerse en los términos de la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). Igualmente, dijo la Corte en ese fallo que únicamente podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiera cotizado. 2.4.7. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme a lo dispuesto en el fallo de la Corte solo debían tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiere hecho cotizaciones, razón por la que no aplicó la del Consejo de Estado, convalidando la liquidación que había hecho la entidad de previsión al reconocer la pensión de la actora. 2.5. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo - aplicación de la sentencia SU-230 de 2015Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”9son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el

caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de 9 Sentencias de Unificación. constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal

Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”10. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”11. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”12. 10 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 11 Sentencia T-292 de 2006. 12 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que

fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199613. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 2.6. En lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, no existe contradicción entre la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 2.6.1. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la

misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización- , en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la 13 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de

suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 2.6.2. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que debe tomarse lo devengado en el último año -concepto distinto a lo cotizado-, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Así las cosas, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL, pero no en lo que se refiere a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL para reconocer pensiones de jubilación bajo la Ley 33 de 1985. 2.6.3. En el caso bajo examen no se está discutiendo que no se hubiera promediado el último año de servicio, sino que para liquidar la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...