CE-11001-03-15-000-2016-03185-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03185-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE
DE DESACATO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Esta Sección revocará la decisión de primera instancia y denegará la protección de los derechos invocados (…) los argumentos presentados por el actor, así como los que fueron generados por el a quo constitucional, no están relacionados con la vulneración del derecho de petición, sino con el cumplimiento del debido proceso dentro del incidente de desacato de la providencia tutelar del 31 de agosto de 2015, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y de petición en cabeza del [actor] (…) el juez natural del caso, es decir, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, estudió razonablemente el asunto y soportó suficientemente la decisión de confirmar la decisión proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que sancionó por desacato al Brigadier General, [C.A.C.F] Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela (…) las autoridades demandadas determinaron el alcance de la orden del fallo de tutela presuntamente incumplido, analizaron las pruebas allegadas con respecto al acatamiento de ese mandato judicial y estudiaron si se reunían los requisitos para fijar la sanción por desacato. (…) En la medida en que se presentó un cargo general con respecto al análisis judicial citado, no le corresponde al juez de tutela efectuar un estudio
general del caso, como si se tratara de una nueva instancia, sino que su competencia se limita a verificar si realmente se presenta una vulneración del debido proceso. (…) Para esta Sección los planteamientos contenidos en el auto que cumplió con el grado jurisdiccional de consulta son razonables en la medida en que sustentan la sanción por desacato en el incumplimiento de la orden de tutela, la falta de informes y gestiones para acatar ese mandato y en el hecho de que durante el tiempo que el señor [C.A.C.F] fue Director de Sanidad del Ejército Nacional no se registraron actos positivos tendientes a cumplir el amparo dictado a favor del [actor].
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia desarrolla la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve incidente de desacato, y acoge los criterios adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03185-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sección decide la impugnación1 presentada por Carlos Estevan Covaleda Reyes, tercero interesado vinculado a la tutela, contra el fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual
concedió la protección del derecho de petición del señor CARLOS ARTURO
FRANCO CORREDOR.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las decisiones que esas autoridades dictaron el 9 de junio de 2016 y el 5 de mayo del mismo año, respectivamente, que declararon el desacato de una sentencia de tutela y lo sancionaron con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, protegió los derechos fundamentales invocados por Carlos Esteban Covaleda Reyes, y ordenó al Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército que practicara el examen médico de retiro y que resolviera una petición. b) Para esa época el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO se desempeñaba como Director de Sanidad del Ejército Nacional. c) El 1 de octubre de 2015, el señor Covaleda Reyes solicitó el inicio de un incidente de desacato y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” le dio apertura el 7 de diciembre de 2015.
d) Mediante Decreto 2379 del 11 de diciembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las FFAA – Ejército Nacional al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO, en forma temporal y con pase a reserva. e) El 5 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sancionó por desacato al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 1 Folio 40 y ss. 2 Folio 9 f) Posteriormente, el 9 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la sanción pese a que el señor FRANCO CORREDOR no se encontraba en el servicio activo. g) El 28 de septiembre de 2016, mediante oficio JCCGB-53235, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR para que se notificara personalmente de la decisión y el 6 de octubre se llevó a cabo la notificación por aviso.
3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la parte actora solicitó lo siguiente: “Solicito con todo respeto, se declare la inejecución de lo ordenado por el auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado el 09 de junio de 2016 que confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 05 de mayo de 2016, en la que se impone una sanción de un (1) salario mínimo
legal mensual vigente Así mismo, se solicita se tenga como precedente la presente, con aras de evitar que en cualquier trámite futuro se requiera al señor Brigadier General ® Carlos Arturo Franco Corredor, respecto a las controversias que se susciten respecto a su término como Director de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que él no puede verse sometido ni molestado por las actuaciones judiciales emanadas por los Despachos judiciales que optan por ignorar el hecho que ya cumplió se deber al servicio de la República como Oficial General del Ejército Nacional y como Director de Sanidad del Ejército Nacional”.
4. Fundamentos de la acción El actor sustentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta en que cuando se resolvió el incidente de desacato y no se desempeñaba como Director de Sanidad
del Ejército Nacional. Consideró que en el caso se presentó una indebida notificación, en la medida en que para la fecha en que se surtió la consulta de la sanción se desempeñaba como Director de Sanidad el Brigadier General Germán López Guerrero, por lo que él ya no contaba con el poder para acatar la orden de tutela.
5. Trámite de instancia Con auto del 1 de noviembre de 20163, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3 Folios 14 y 15.
Sección Segunda, Subsección “A”, a Carlos Esteban Covaleda Reyes en calidad
de tercero y al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional en la misma condición. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:
6. Intervenciones Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Mediante escrito del 5 de diciembre de 20164, el magistrado William Hernández Gómez recordó que para que la tutela proceda contra una providencia judicial se deben reunir varios requisitos y aclaró que la sanción se sustentó en que para la fecha en que se abrió el incidente de desacato el actor era quien ocupaba el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Agregó que el 7 de marzo de 2016 se le pidió que rindiera informe sobre el cumplimiento de la tutela y para que precisara el nombre del funcionario que debía acatarla y el actor no contestó.
Aseguró que no había lugar a revocar la sanción y que ello fue analizado detalladamente en la providencia cuestionada, lo que impide evidenciar la existencia de cualquiera de los defectos de procedibilidad referidos por la jurisprudencia. Las demás entidades que fueron notificadas de la acción de tutela no presentaron escrito de contestación.
7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la protección del derecho de petición y dejó sin efectos las providencias que sancionaron al actor por desacato.
Luego de referir las condiciones bajo las que se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, citó la sentencia SU–627 de 2015 y consideró que el propósito del incidente de desacato no es sancionar sino conseguir el
cumplimiento de la orden de tutela. Advirtió que dicho trámite debe cumplir los parámetros del debido proceso y concluyó que el grado de consulta se debe adelantar con quien sea el encargado de acatar la orden, quien para ese momento debe estar vinculado con la entidad. En la medida en que para la fecha en que le fue impuesta la sanción el actor ya no ocupaba el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el a quo consideró que no era posible imponer o confirmar la sanción.
8. Impugnación El señor Carlos Estevan Covaleda Reyes, quien fue vinculado a la tutela como tercero interesado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que sea revocado integralmente, teniendo en cuenta que la decisión de sancionar por está enmarcada por la normatividad aplicable y es consecuencia de la omisión del 4 Folios 22 a 25. actor.
Argumentó que es un principio del derecho que “nadie puede alegar su propia culpa” y aclaró que en el desacato se demostró la negligencia y desidia del actor para cumplir la orden de tutela. Incluso durante el trámite del incidente no efectuó gestión alguna tendiente a acatar el ordenamiento constitucional, ni informó que había sido desvinculado de la entidad. Anunció que la tutela interpuesta por él (Carlos Esteban Covaleda Reyes) aún no se ha cumplido, lo que prueba el acaecimiento de los requisitos para que el actor de esta acción sea sancionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación
presentada por el señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES, en contra del fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto n°. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del accionado, la sentencia de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo del 23 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Para el efecto, habrá de determinarse si, tal como lo sostuvo el a quo tutelar, se desconoció el derecho de “petición” dentro del trámite del incidente de desacato adelantado contra el actor y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y
C-590 de 2005. En este caso no se hace necesario estudiar si la acción cumple con los requisitos generales en la medida en que el a quo los dio por satisfechos y en la impugnación no se generó ningún reparo sobre el particular.
4. Acción de tutela contra autos que resuelven el incidente de desacato En sentencia del 19 de enero de 2017 (rad: 2016-318311) esta Sección acogió los criterios adoptados por la Corte Constitucional ejn la sentencia SU 627 de 2015 para que la tutela proceda contra los autos proferidos para resolver un incidente de desacato. En esa oportunidad se estimó lo siguiente: “Así mismo, en la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o
sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional12. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11 Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. 12 Supra II, 4.3.5. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas de la Sala).
5. Caso concreto Esta Sección revocará la decisión de primera instancia y denegará la protección de los derechos invocados por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR atendiendo las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, es evidente que los argumentos presentados por el actor, así como los que fueron generados por el a quo constitucional, no están relacionados con la vulneración del derecho de petición, sino con el cumplimiento del debido proceso dentro del incidente de desacato de la providencia tutelar del 31 de agosto de 2015, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y de petición en cabeza del señor Carlos Esteban Covaleda Reyes. 5.2. Sobre ese aspecto, es evidente que el actor no desarrolló ningún cargo específico de procedibilidad dentro de la demanda lo que impide que el caso sea estudiado de fondo. En efecto, aunque el apoderado de este relacionó unas sentencias en las que se identifican los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no estableció o
justificó cuál de esas anomalías se encuadraban dentro del presente caso. Esto constituye un incumplimiento del deber de argumentación a cargo del actor, teniendo en cuenta el carácter excepcional del amparo en este tipo de asuntos. La demanda de tutela se limitó a indicar que la sanción por desacato era desproporcionada y contraria al debido proceso porque el señor CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR dejó de ser el Director de Sanidad del Ejército Nacional desde el 11 de diciembre de 2015, es decir, más de tres meses después de haberse expedido la orden de tutela a favor de Carlos Esteban Covaleda Reyes y cuatro días después de haber dictado la apertura del incidente de desacato. El juez de primera instancia tampoco estructuró ese cargo dentro de algunos de los criterios específicos de procedibilidad y se limitó a indicar que solamente se puede sancionar a quien en el momento de expedir el auto de consulta se encuentre obligado a acatar el fallo de tutela correspondiente. No es del caso determinar si la opción argumentativa del a quo constitucional es correcta o incorrecta. Lo incuestionable dentro de este asunto es que el juez natural del caso, es decir, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, estudió razonablemente el asunto y soportó suficientemente la decisión de “confirmar la decisión proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que sancionó por desacato al Brigadier General Calos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela”.
Dentro de la autonomía judicial propia de la administración de justicia, las autoridades demandadas determinaron el alcance de la orden del fallo de tutela presuntamente incumplido, analizaron las pruebas allegadas con respecto al acatamiento de ese mandato judicial y estudiaron si se reunían los requisitos para fijar la sanción por desacato. Sobre esto último la Sección Segunda de esta Corporación planteó lo que sigue: “Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional13, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 31 de agosto de 2015 no ha sido atendida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues a la fecha la entidad no ha realizado el examen médico de retiro al aquí actor ni demostró que atendió la petición presentada por este en julio de 2015. En efecto, el Brigadier General Calos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, encargado de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora, el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el Oficio núm. 2016845067061 del 26 de mayo alega que la sanción por desacato no debió imponerse al Brigadier General Calos Arturo Franco Corredor,
Director de Sanidad del Ejército Nacional, comoquiera que este ya no ostenta la calidad de director de esa dependencia. 13 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. No obstante, para la Subsección este argumento no es de recibo, pues en el expediente está acreditado que el 7 de marzo de 2016 el Tribunal requirió al Brigadier General Calos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y precisara el nombre de la dependencia y funcionario al que le correspondía materializar la orden impartida. Empero ese requerimiento no fue atendido. Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual se sancionó por desacato al Brigadier General Calos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela.” En la medida en que se presentó un cargo general con respecto al análisis judicial citado, no le corresponde al juez de tutela efectuar un estudio general del caso, como si se tratara de una nueva instancia, sino que su competencia se limita a verificar si realmente se presenta una vulneración del debido proceso. Para esta Sección los planteamientos contenidos en el auto que cumplió con el grado jurisdiccional de consulta son razonables en la medida en que sustentan la sanción por desacato en el incumplimiento de la orden de tutela, la falta de informes y gestiones para acatar ese mandato y en el hecho de que durante el tiempo que el señor CARLOS ARTURO CORREDOR FRANCO fue Director de
Sanidad del Ejército Nacional no se registraron actos positivos tendientes a cumplir el amparo dictado a favor de Carlos Esteban Covaleda Reyes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Por las razones expuestas en este fallo, REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR. En su lugar, DENEGAR la acción de tutela presentada por dicho ciudadano.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera