CE-11001-03-15-000-2016-03187-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03187-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Exige carga argumentativa
[E]l demandante no identificó de manera precisa cual es el precedente judicial que resulta aplicable a su caso. La mención general no es suficiente para adelantar el estudio de constitucionalidad, más allá del carácter informal de la acción de tutela, lo que se justifica, también, en el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Era además necesario indicar las razones por las que se habría desconocido el precedente con el fallo objeto de tutela, pues si bien enunció el supuesto desconocimiento y nombró a las altas cortes, no identificó ninguna providencia que sustentara sus afirmaciones. (…) la Sala no efectuará el estudio del supuesto desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Motivación El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Caquetá no valoró en debida forma las pruebas que se allegaron al proceso, sobre todo la que demostraría la inexistencia de notificación del acto por el cual fue retirado de la institución mediante llamamiento a calificar servicios. (…) en la sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió y valoró las pruebas que el accionante señaló como dejadas de valorar y que,
consecuentemente, configurarían el defecto fáctico alegado. Cuestión diferente es que no les haya dado el valor probatorio que él pretendía, decisión que se apoyó en fundadas razones que, como se indicó, fueron expuestas en la decisión. (…) se negará la tutela en lo que hace relación al defecto fáctico, en tanto no se advierte una valoración probatoria caprichosa por parte del funcionario judicial accionado, en tanto se constató que el acto administrativo de retiro en virtud de la facultad discrecional, si fue notificado al actor, actuación que no requería motivación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia reitera los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto fáctico, al respecto ver las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional. También alude al desarrollo del concepto del llamamiento a calificar servicios, sobre el tema ver las sentencias del de 26 de marzo de 2009, exp. 25000-23-25-000-200405256-01(509-08), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 1 marzo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 20 de marzo de 2013, exp. 05001-23-31-000-2001-03004-01, M.P.
Gerardo Arenas Monsalve, del 7 de mayo de 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2014-2924-01, de esta Corporación, así como las sentencias T-297
de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03187-00(AC)
Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la solicitud de tutela promovida por el señor John William García Castro contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido contra el Ejército Nacional, en el que se pretende la nulidad parcial de la resolución mediante la cual fue retirado de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma que mediante resolución Nº 6837 de 22 de diciembre de 2010, fue retirado de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios, decisión que fue adoptada mientras se encontraba en periodo de vacaciones, el cual aprovechó para adelantar un tratamiento médico a fin de superar la leishmaniosis que había
adquirido en la selva. Agrega que dicha decisión no le fue notificada. Señala que, por tal razón, demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento dicho acto administrativo, En primera instancia, el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Florencia, no accedió a las súplicas de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 31 de marzo de 2016. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Aduce que la providencia atacada también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual, en su concepto, exige motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, y la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, teniendo en cuenta que los conceptos de la Junta Calificadora, que reposan en el expediente administrativo, no fueron aportados por la institución, dando paso, según él, “a premiar la desidia, la negligencia y la corrupción al interior de las Fuerzas Militares”. Por último, indica que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico, en tanto omitió el análisis probatorio de las pruebas que demostraban la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como la omisión de notificación personal de la decisión y la falta de motivación de dicho acto administrativo.
2. Pretensiones El accionante pide al juez constitucional que declare que la sentencia de 31 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Administrativo del Caquetá, violó los derechos cuya protección invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto y se
ordene proferir una acorde con los planteamientos de su escrito de tutela.
3. Trámite procesal Por auto de 28 de octubre de 2016, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por el señor John William García Castro. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada.
4. Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa La Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, presentó informe en el que solicitó que se denieguen las pretensiones, en tanto declaró que, revisado el expediente administrativo, se observa que la resolución Nº 6837 de 22 de diciembre de 2010 goza de presunción de legalidad, ya que no evidencia ninguna causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado. Agrega que el tutelante ostenta el grado de oficial superior, lo que le garantiza el acceso a una asignación de retiro y a la prestación de servicios médicos.
También relata que las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales no se acreditaron en el trámite de la acción, en tanto durante el proceso ordinario no se logró probar que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios fuera proferido con desviación de poder o falsa motivación, lo que invalida la intervención del juez constitucional en el asunto. Finalmente, adujo que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el del Consejo de Estado sobre llamamiento a calificar servicios, precisan que los actos administrativos que se dictan al amparo de esta facultad no requieren
motivación, por lo que la tesis del actor del desconocimiento del precedente no tiene sustento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor al proferir el fallo de 31 de marzo de 2016, en el que se negó la nulidad de la resolución Nº 6837 de 22 de diciembre de 2010, por la que fue llamado a calificar servicios cuando se desempeñaba como oficial en el
Ejército Nacional
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Del desconocimiento del precedente
Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación9. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 10 Sentencia T-158 de 2006.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas
con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares,
tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón de la decisión (ratio decidendi). Esa razón de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 12 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
probatorio en cada caso concreto15.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
5. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”16
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en
la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 15 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 16 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si las providencias acusadas vulneran los derechos fundamentales del señor John William García Castro, quien fue llamado a calificar servicios dentro del Ejército Nacional mediante acto sin motivación, (ii) que el actor agotó el recurso de apelación de la sentencia, resultando poco probable que se configure una causal para que proceda el recurso extraordinario de revisión, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 26 de octubre de 2016, antes de los 6 meses contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, hecho acaecido el 13 de junio de 2016, (iv) la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, y (v) el actor
identifica de manera clara los hechos de la supuesta vulneración, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.2. La acción de tutela no planteó de manera adecuada el cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del precedente El demandante alega que la providencia de 31 de marzo de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual en su concepto, exige la motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios y la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, teniendo en cuenta que los conceptos de la junta calificadora que reposan en el Ejército Nacional, no se aportaron al trámite judicial. Al respecto, la Sala advierte que el demandante no identificó de manera precisa cual es el precedente judicial que resulta aplicable a su caso. La mención general no es suficiente para adelantar el estudio de constitucionalidad, más allá del carácter informal de la acción de tutela, lo que se justifica, también, en el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Era además necesario indicar las razones por las que se habría desconocido el precedente con el fallo objeto de tutela, pues si bien enunció el supuesto desconocimiento y nombró a las altas cortes, no identificó ninguna providencia que sustentara sus afirmaciones. Por lo anotado, la Sala no efectuará el estudio del supuesto desconocimiento del precedente judicial, sólo realizará el análisis respecto del defecto fáctico propuesto. 7.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el
defecto fáctico aludido El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Caquetá no valoró en debida forma las pruebas que se allegaron al proceso, sobre todo la que demostraría la inexistencia de notificación del acto por el cual fue retirado de la institución mediante llamamiento a calificar servicios. Al respecto, la Sala observa que tal afirmación no concuerda con lo expuesto por el Tribunal accionado en la sentencia que se ataca, en cuya copia digital, allegada al expediente por el accionante, puede leerse: “(…) el hecho de que el accionante haya acudido a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 6837 de 2010 – cuya copia anexa -, por si solo determina la improsperidad del cargo de violación del debido proceso por falta de notificación del acto acusado, en vista de que se evidencia que el destinatario de la decisión administrativa conoció su contenido, y la misma surtió todos sus efectos. Recuérdese que la notificación de un acto administrativo es un presupuesto de eficacia final, y por ende, los vicios en su publicidad nada tienen que ver con su existencia o con su su validez, y por lo tanto, no conducen a su nulidad”. (Subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió y valoró las pruebas que el accionante señaló como dejadas de valorar y que, consecuentemente, configurarían el defecto fáctico alegado. Cuestión diferente es que no les haya dado el valor probatorio que él pretendía, decisión que se apoyó en fundadas
razones que, como se indicó, fueron expuestas en la decisión. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido,
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