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CE-11001-03-15-000-2016-03187-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03187-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO POR

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia En el caso concreto, (…) si bien la parte impugnante reiteró los argumentos aludiendo que la Sección Cuarta incurrió en [defecto fáctico y desconocimiento del precedente], como lo expuso el Tribunal accionado en el fallo que se controvierte, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la facultad discrecional del Gobierno para retirar miembros del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional. (…) al observar la fecha de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional en cuanto a la exigencia de motivación en relación con estos actos, tiene que, por un lado, la sentencia SU053 que estableció que los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios no debían estar motivados, es del 12 de febrero de 2015; mientras que, por otra parte, la providencia SU-091, es del 25 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, para la fecha en la cual el ad quem resolvió el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los precedentes aplicables eran las sentencias SU-053 de 2015 y SU-091 del 25 de febrero de 2016. (…) para la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante (…) no se observa la incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico alegado ni el

desconocimiento del precedente como lo alegó la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estándar de motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, ver las sentencias SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-053 de 2015, SU-172 del 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU288 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-091 de 2016, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03187-01(AC)

Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor John William García Castro ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de

justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido contra el Ejército Nacional, en el que se pretendió la nulidad de la resolución mediante la cual fue retirado el actor de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, proceso que se tramitó con el radicado No. 18000-13-33-17-02-2012-00121-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Resolución Nº 6837 de 22 de diciembre de 2010, el actor fue retirado de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios, decisión que fue adoptada mientras se encontraba en periodo de vacaciones, el cual aprovechó para adelantar un tratamiento médico a fin de superar la leishmaniosis que había adquirido en la selva. Aludió que dicha decisión no le fue notificada.  Inconforme con lo anterior, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, proceso que en primera instancia fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Florencia, que no accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 31 de marzo de 2016.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia toda vez que incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente como pasa a explicarse: Defecto fáctico, según el criterio del actor el Tribunal Administrativo de Caquetá no analizó las pruebas del proceso ordinario, como la omisión de notificación personal de la decisión de retiro y la falta de motivación del mismo, pues no fueron aportados al proceso los conceptos de la Junta de Calificación Laboral del Ejército Nacional. Desconocimiento del precedente; el actor aludió que la providencia de 31 de marzo de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el cual, en su concepto, exige la motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios. No indicó en que sentencias.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo el actor solicitó declarar que la sentencia de 31 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Administrativo del Caquetá, violó los derechos cuya protección invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto y se ordene proferir una acorde con los planteamientos de su escrito de tutela.

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 28 de octubre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Ministerio de Defensa -. Ejército Nacional, así como los demás terceros interesados en el presente asunto, mediante publicación que se efectuó en la página web de la Corporación, para que rindieran los informes correspondientes sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional invocada.

6. Contestación La Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, presentó informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al respecto aludió que revisado el expediente administrativo, se observa que la resolución Nº 6837 de 22 de diciembre de 2010 goza de presunción de legalidad, ya que no evidencia ninguna causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado. Agregó que el tutelante ostenta el grado de oficial superior, lo que le garantiza el acceso a una asignación de retiro y a la prestación de servicios médicos.

Informó que las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales no se acreditaron en el trámite de la acción, en tanto durante el proceso ordinario no se logró probar que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios fuera proferido con desviación de poder o falsa motivación, lo que invalida la intervención del juez constitucional en el asunto. Finalmente, adujo que el precedente de la Corte Constitucional y el del Consejo de Estado, no indicó cual, sobre llamamiento a calificar servicios, precisan que los actos administrativos que se dictan al amparo de esta facultad no requieren motivación, por lo que la tesis del actor del desconocimiento del precedente no tiene sustento. Las demás autoridades que se ordenaron notificar y vincular al presente trámite constitucional, guardaron silencio, pese a que se libró el respectivo oficio de notificación, como consta a folios 40 al 44 del expediente.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, negó la solicitud de tutela al concluir lo siguiente: En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente indicó “el demandante no identificó de manera precisa cual es el precedente judicial que resulta aplicable a su caso. La mención general no es suficiente para adelantar el estudio de constitucionalidad, más allá del carácter informal de la acción de tutela, lo que se justifica, también, en el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Por lo anotado, la Sala no efectuará el estudio del supuesto desconocimiento del precedente judicial, sólo realizará el análisis respecto del defecto fáctico propuesto.” En cuanto al defecto fáctico alegado concluyó que en “la sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió y valoró las pruebas que el accionante señaló como dejadas de valorar y que, consecuentemente, configurarían el defecto fáctico alegado. Cuestión diferente es que no les haya dado el valor probatorio que él pretendía, decisión que se apoyó en fundadas razones que, como se indicó, fueron expuestas en la decisión.” Finalmente, en cuanto al tema de retiro por llamamiento a calificar servicios, precisó que “tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han diferenciado el retiro por llamamiento a calificar servicios del retiro cuando se produce por voluntad del Gobierno, para concluir que no es posible exigir una motivación expresa al acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, ya que

esto desnaturaliza la función de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta la máxima posición, lo que va en contra de la estructura jerarquizada de dichas instituciones `y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial`.1”

8. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los cargos y argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó que fuera revocada y que, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

Al respecto, aludió que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en los mismos errores del Tribunal Administrativo de Caquetá por cuanto tampoco verificó las pruebas o los fundamentos en que se sustentó la sentencia que se controvierte, “se dedicó a copiar y pegar sin verificar quien era el actor que sustenta la acción, con una falsa motivación demostrando la pereza mental y la negligencia por parte de rama judicial al copiar y pegar hechos que no son parte del proceso (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Véase sentencia T-297 de 2009, y la sentencia SU-091 de 2016.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de enero de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor John William García Castro contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En atención a que la Sección Cuarta consideró superados los requisitos de precedencia adjetiva de la acción y que la impugnación se refiere al fondo del asunto, la Sala pasará a resolver el caso concreto.

4. Caso concreto En el presente asunto el señor John William García Castro reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido contra el Ejército Nacional, en el que se pretendió la nulidad de la resolución mediante la cual fue retirado el actor de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, proceso que se tramitó con el radicado No. 18000-13-33-17-02-2012-00121-01.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, negó la solicitud de tutela al concluir: i) el accionante no indicó pronunciamiento alguno en concreto referente al desconocimiento del precedente alegado y ii) en cuanto al defecto fáctico aludido que el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió y valoró las pruebas que el accionante señaló como dejadas de

valorar. “Cuestión diferente es que no les haya dado el valor probatorio que él pretendía” Inconforme con lo anterior el actor impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los cargos y argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó que fuera revocada y que, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. Al respecto, aludió que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en los mismos errores del Tribunal Administrativo de Caquetá, por cuanto tampoco verificó las pruebas o los fundamentos en que se sustentó la sentencia que se controvierte y “se dedicó a copiar y pegar si verificar quien era el actor que sustenta la acción, con una falsa motivación demostrando la pereza mental y la negligencia por parte de rama judicial al copiar y pegar hecho que nos son parte del proceso (…)”. De conformidad con lo anterior, está Sala analizará la presente impugnación, previo la exposición de las siguientes consideraciones referentes a la facultad discrecional del Gobierno para retirar miembros del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional. En la Sentencia SU–053 de 20155, la Corte Constitucional consideró necesario unificar las diferentes posturas que existían en torno a la facultad discrecional del Gobierno Nacional para retirar a los miembros de la Institución del servicio activo, lo cual realizó con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y la coherencia del sistema, proponiendo el estándar mínimo de motivación que garantice los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los militares y policías, así: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional del

[Ejército] no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para [el Ejército], en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el 5 Argumentos reiterados entre otras en las sentencias SU-172 y SU288 de 2015. levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de

evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que

debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. De conformidad con lo expuesto, la posición asumida por el Alto Tribunal Constitucional fue que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, si bien es el resultado de una prerrogativa discrecional, no debe perderse de vista que tal potestad no puede ser arbitraria, puesto que debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, a saber, el mejoramiento del servicio. Por ello, los actos de retiro deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. Sin embargo, en sentencia SU-091 de 2016 la Corte Constitucional rectificó su tesis y señaló que tratándose del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios (como sucede en el presente asunto), no se debe exigir motivación alguna, puesto que al no tratarse de una sanción lo que se busca es una renovación del personal del cuerpo armado que no requiere más allá que el funcionario haya cumplido un determinado tiempo de servicio y tenga derecho a la asignación de retiro. En términos de la alta Corte: “No se le puede otorgar igual tratamiento a ambas figuras (retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General), pues sus finalidades y efectos son diferentes. En el caso del llamamiento a calificar servicios es una terminación normal de la carrera de oficial dentro de la institución, con base en las dos (02) causales establecidas en la ley y, en el caso del retiro por voluntad se produce cuando por razones de “Mejoramiento del Servicio”, forma adecuada para sustentar

tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad de los miembros de la Policía, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de esta Institución para el desempeño de sus funciones”. (…) En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta Corte recientemente en Sentencia SU172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”. En el caso concreto, esta Sección observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo impugnado, advirtió:

1. El accionante no precisó cuál precedente fue el desconocido por la autoridad judicial accionada, razón por la cual no analizó tal cargo.

2. No se incurrió en defecto fáctico por cuanto el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia que se controvierte, fue clara al indicar que “(…) el hecho de que el accionante haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 6837 de 2010 – cuya copia anexa -, por sí solo determina la improsperidad del cargo de violación del debido proceso por falta de notificación del acto acusado, en vista de que se evidencia que el destinatario de la decisión administrativa conoció su contenido, y la misma surtió todos sus efectos. Recuérdese que la notificación de un acto administrativo es un presupuesto de eficacia final, y por ende, los vicios en su publicidad nada tienen que ver con su existencia o con su validez, y por lo tanto, no conducen a su nulidad”. (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, concluyó que no se encontraba “configurado el defecto alegado por el actor, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, emanada el 31 de marzo de 2016, valoró el material probatorio que reposaba en el expediente con base en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, lo que llevó a concluir que el llamamiento a calificar servicios del actor se ajustó a las disposiciones legales sobre la materia.”. De acuerdo con lo anterior, si bien la parte impugnante reiteró los argumentos

aludiendo que la Sección Cuarta incurrió en los mismos yerros, como lo expuso el Tribunal accionado en el fallo que se controvierte, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la facultad discrecional del Gobierno para retirar miembros del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional. En efecto, al observar la fecha de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional en cuanto a la exigencia de motivación en relación con estos actos, tiene que, por un lado, la sentencia SU-053 que estableció que los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios no debían estar motivados, es del 12 de febrero de 2015; mientras que, por otra parte, la providencia SU-091, es del 25 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, para la fecha en la cual el ad quem resolvió el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los precedentes aplicables eran las sentencias SU-053 de 2015 y SU-091 del 25 de febrero de 2016. De conformidad con todo lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante y se confirmará la sentencia de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que sus alegaciones obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron la autoridad judicial accionada. Al respecto, la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretenden el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la demanda y la apelación del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, tratando de forzar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración de justicia. Por demás, no se observa la incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico alegado ni el desconocimiento del precedente como lo alegó la parte actora. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó la petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta proveído al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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