CE-11001-03-15-000-2016-03188-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03188-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito obrante a folio (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que los aspectos tratados en los fallos citados no guardan semejanza con los examinados en la sentencia acusada / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que se efectúo una interpretación correcta de la norma / ACCIÓN DE TUTELA - No
es procedente para dar respuesta a requerimientos que se deben instaurar ante las autoridades administrativas [O]bserva la Sala (…) que el defecto de desconocimiento del precedente judicial, no está llamado a prosperar, toda vez que los aspectos tratados en los fallos citados no guardan semejanza con los examinados en la sentencia acusada, pues las acciones judiciales, los hechos, las cuestiones de derecho y las motivaciones jurídicas difieren entre sí (…). Ahora bien, frente al defecto sustantivo, encuentra la Sala que, en síntesis, a juicio del actor, en el fallo cuestionado la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el ámbito de aplicación del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al determinar que éste solo es aplicable a las entidades del orden nacional, pues considera que es menester examinar la norma en forma sistemática, pues se pasaron por alto los artículos 2 y 39 de misma, que establecen que la Administración Pública se encuentra conformada por las Gobernaciones, las Alcaldías, las Secretarías de Despacho y los Departamentos Administrativos que son organismos de la Administración del nivel territorial y que los demás les están adscritos o vinculados; así mismo, considera que se debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto 254 de 2000, que reguló el procedimiento a seguir en relación con las contingencias y pasivos posteriores (…). En virtud de lo anterior, se vislumbra que tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales de conocimiento encontraron que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998
no le resultaba aplicable a CALISALUD, por cuanto dicha entidad era del Orden Municipal (…). [N]o encuentra la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación judicial haya efectuado una errónea interpretación en la sentencia demandada, pues la norma es precisa en señalar como sujetos pasivos de dicho artículo a las entidades del Orden Nacional (…). Ahora, frente a la Ley 1105 de 2006, se observa que tampoco resultaba aplicable al caso, por cuanto ésta modificó el Decreto Ley 254 de 2000, el cual regula el procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (…). Finalmente, (…) [S]e le informa que la acción de tutela no es procedente para dar respuesta a requerimientos que se deben instaurar ante las autoridades administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 PARAGRAFO 1
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para
cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el desconocimiento del precedente ver: Corte Constitucional, sentencia SU053 de 12 de febrero de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente al defecto material o sustantivo ver: Corte Constitucional, sentencia T-781 de 20 de octubre de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre la constitucionalidad del procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones ver: Corte Constitucional, sentencia C-029 de 26 de enero de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03188-00(AC)
Actor: MARIO ANDRÉS DUQUE ZUÑIGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor MARIO
ANDRÉS DUQUE ZUÑIGA, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del medio de control de cumplimiento, radicado bajo el núm. 2016-0062501.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales mediante el fallo de 25 de agosto de 2016, por medio del cual confirmó la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones dentro del medio de control de cumplimiento. I.2 Hechos. Adujo que el 13 de mayo de 2016, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca medio de control de cumplimiento contra la Superintendencia de Salud, con el objeto de que «se indicara el subrogatario de CALISALUD EN LIQUIDACIÓN con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998». Indicó que el 28 de junio de 2016, la citada autoridad judicial dictó sentencia, que denegó las súplicas de la demanda por considerar que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no contiene el mandato expreso a «entidades territoriales». Alegó que en virtud de lo anterior, el 5 de julio de la mencionada anualidad,
interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual se resolvió en forma desfavorable por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016. Manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que el precedente constitucional se presenta cuando dicha Corporación determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta. Señaló que en sentencia de constitucionalidad C-029 de 2011, que se refiere a la liquidación de entidades que «una interpretación sistemática de las normas que regulan el proceso administrativo de liquidación, permite concluir que tanto las obligaciones surgidas con anterioridad como con posterioridad al acto de liquidación deben ser asumidas», es decir, que se presenta una premisa general de que en todo proceso de liquidación de entidades del orden central o territorial, las deudas deben ser asumidas por el Estado. Arguyó que el Consejo de Estado desconoció el ámbito de aplicación de la Ley 489 de 1998, pues no le resulta admisible interpretar que dicha norma solo es aplicable a las entidades del orden nacional, dado que en su artículo 2º se prevé que ésta sería aplicable «a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública». Expresó que contrario a lo anterior, sería decir que la norma es selectiva al omitir su ámbito de aplicación y determinar que solo opera para entidades nacionales, lo cual sentaría un precedente errado en los casos de liquidación de entidades territoriales. Afirmó que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto 254 de
2000, reguló el procedimiento a seguir en relación con las contingencias y pasivos posteriores, pues consagra que éstos estarán a cargo del patrimonio autónomo, sin perjuicio de la Nación o la entidad que asuma los pasivos de la entidad de conformidad con la Ley. Precisó que en atención al último inciso del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que señala «sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos», se está refiriendo a la interpretación sistemática que se debe realizar con la sentencia C-029 de 2011, que dice que «tanto las obligaciones surgidas con anterioridad como con posterioridad al acto de liquidación deben ser asumidas». Aseveró que se configuró un desconocimiento de la integración de la administración pública, pues el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, establece que ésta se encuentra conformada por las Gobernaciones, las Alcaldías, las Secretarías de Despacho y los Departamentos Administrativos que son organismos de la Administración del nivel territorial y que los demás les están adscritos o vinculados. Relató que el parágrafo 1º del artículo 52, no contiene el ingrediente normativo que se le pretende incluir, referente a que ésta solo procede contra «entidades y organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional», pues si el querer del legislador hubiere sido limitar la subrogración a entidades nacionales, lo hubiese dicho textualmente, tal como lo indica el artículo 27 del C.C., que señala «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Sostuvo que al no existir mecanismo jurídico para establecer la subrogación de entidades territoriales, cuando nadie ha asumido el pago, se debe partir de la premisa que indica que todas las deudas del Estado deben ser asumidas por éste, tal como lo indica sostiene la sentencia C-029 de 2011. Indicó que el Consejo de Estado ha considerado que la entidad que debe pagar las deudas es la que ordenó la liquidación, siendo este el caso concreto de la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se ve en la sentencia de 28 de agosto de 2014, dentro del proceso núm. 2000-00352-01, demandante Etelberto Grajales Ospina y otros, demandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, C.P. (E), con ponencia del doctor HERNAN ANDRADE RINCÓN. Adujo que, no obstante lo anterior, no es ajustada a derecho la interpretación del Consejo de Estado, que ordenó condenar a la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no fue parte dentro del proceso contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que solo fue el liquidador, razón adicional para disponer la subrogación con base en el artículo 52, parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998, al no existir ninguna otra forma que regule la materia. Indicó que, lo contrario, sería tanto como contemplar que la entidad nacional que ordena la liquidación de las entidades territoriales es responsable de las deudas de dichos entes, patrocinándose la responsabilidad de un tercero ajeno a los manejos administrativos de esta última. I.3 Pretensiones.
Solicita que se revoque la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento, radicado bajo el núm. 2016-00625-01 y que en su lugar, se le ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que indique qué entidad pública es la subrogatoria de CALISALUD Liquidada según el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 o en su defecto, se indique cuál es el mecanismo para determinar el subrogatario de una entidad descentralizada del orden territorial liquidada. I.4 Defensa. I.4.1.- La Consejera de Estado ROCIO ARÁUJO OÑATE, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que en el presente asunto el actor insiste en su pretensión de que se le ordene a la Superintendencia Nacional de Salud el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que dicho organismo administrativo indique de manera clara y precisa qué entidad es la subrogataria de las obligaciones y derechos de la extinta CALISALUD, para lo cual considera que la norma que se dice incumplida, abarca a las entidades del orden territorial. Manifestó que analizada la norma invocada, se evidenció que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, previó la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales y estableció en el parágrafo 1º que el acto que ordenara estas medidas debía disponer sobre la subrogración de obligaciones
y derechos de las entidades suprimidas o disueltas. Así las cosas, del tenor literal de la disposición normativa, cuyo cumplimiento se pretendió en su momento, se advirtió que ésta hacía referencia a las entidades del orden nacional, lo que impedía su aplicación a organismos del orden territorial, como era el caso de CALISALUD, empresa promotora de salud EPS-S de creación municipal, razón por la que se consideró que la norma no era susceptible de orden judicial alguna para su acatamiento en los términos pretendidos por el accionante. Señaló que en la providencia cuestionada, se indica que el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, solo hace referencia a los organismos que constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional y los que integran la Administración en el nivel territorial; pero frente a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales, la misma norma, que se dice incumplida, señala que el artículo 38 ibídem, determina las entidades u organismos administrativos del orden nacional. Arguyó que, con fundamento en lo anterior, se concluyó que si bien el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, contiene un mandato, también lo es que éste no es exigible en el caso concreto y, por ende, no es susceptible de aplicación, porque va dirigido a la supresión, liquidación y disolución de entidades del orden nacional y según lo acreditado en el expediente, CALISALUD era una entidad de creación municipal, razón por la cual no procedía la «acción» de cumplimiento. Expresó que la decisión cuestionada no fue arbitraria, todo lo contrario, justificó las razones por las cuales no se presentó el incumplimiento de la autoridad
demandada y en ese orden, no era posible exigir el acatamiento de una norma que fue desconocida por la administración, de manera que las pretensiones no tenían vocación de prosperar. Afirmó que tal como se puede observar en el fallo acusado, la interpretación de las normas cuyo cumplimiento se solicitó, resulta a todas luces razonable, ello desde la perspectiva de la acción constitucional iniciada por el ahora tutelante y la finalidad de la misma. Aseveró que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del actor frente a la decisión judicial adoptada por no haberse concedido las pretensiones de la demanda de cumplimiento por él iniciada, de modo que se observa que lo que se pretende es reabrir el debate. Relató que el tutelante confunde la procedencia excepcional del mecanismo constitucional con un tercera instancia, al creer que en virtud de ésta le es posible al Juez desconocer y alejarse de la normativa que rige cada proceso, pues ello sí traería consigo la vulneración de derechos fundamentales, como lo es precisamente el debido proceso. Sostuvo que la Sección Quinta es defensora de la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando las circunstancias del caso lo ameriten; sin embargo, esta acción no puede ser considerada una tercera instancia del medio de control de cumplimiento. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la referencia. I.4.2.- La Superintendencia Nacional de Salud, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que en el presente asunto se configura la «inexistencia de Incumplimiento de
Obligación legal, partiendo de la descomunal que adolece el extremo accionante, en el que tiene que ver con el alcance y el campo de aplicación del parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998», al considerar en forma errada que dicha entidad ha inaplicado la misma por no haber indicado en la Resolución 00839 de 31 de mayo de 2010, la entidad que asumiría la subrogración de las obligaciones de CALISALUD. Adujo que el mencionado artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece la «supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales», es decir, no Territoriales, como el caso que nos ocupa, situación que ha sido imposible de asimilar por el accionante. Indicó que de conformidad con la distinción que hace el artículo 38 ibídem, que consagra qué entidades conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, se tiene que CALISALUD no se encuentra enmarcada en dicha integración, lo que significa que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no es aplicable a su liquidación, argumento empleado tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como por el Consejo de Estado, autoridades que denegaron las súplicas de la demanda. Alegó que en la actuación acusada, el actor pasó por alto que el I.S.S. de conformidad con el Decreto 2148 de 1992 era una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE-, del orden nacional, motivo por el cual el Consejo de Estado al tener de presente dicha condición ordenó al Gobierno Nacional determinar sobre la subrogación de las obligaciones a cargo del I.S.S. (liquidado) en materia de
condena de sentencias contractuales y contractuales. Explicó que lo anterior difiere totalmente del caso en censura, toda vez que CALISALUD es una entidad promotora de salud, constituida como Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría Municipal de Salud de Cali. Manifestó que la Resolución 00839 de 31 de mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las normas legales que enmarcan la toma de posesión para liquidación de las E.P.S. son las contenidas en las Leyes 100 de 1993, 510 de 1999, los Decretos 515 de 2004, 506 de 2005 (artículos 5 y 6), 1018 de 2007, 3556 de 2008 y 1024 de 2009, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el «Código Contencioso Administrativo» y demás normas concordantes y complementarias. Señaló que de conformidad con las normas citadas, no se encuentra que «la toma de posesión de las entidades promotoras de salud determine que el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sea aplicable en la liquidación de CALISALUD como entidad promotora de salud», y por consiguiente, en momento alguno, la Superintendencia tenía la obligación de cumplirla al expedir la Resolución 00389 de 31 de mayo de 2010. Arguyó que en lo concerniente a que el liquidador al expedir la Resolución 3447 de 30 de abril de 2014, debía manifestar la entidad que asumía la subrogación de las obligaciones de CALISALUD, es necesario resaltar que el Agente Especial
Liquidador no tiene vínculo contractual o laboral con dicha Superintendencia, tal como se hizo referencia en el parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución 00839 de 31 de mayo de 2010. Expresó que las normas que rigen la toma de posesión, en especial aquellas relacionadas con la autonomía y responsabilidad del Agente Especial Interventor, no contienen el fundamento para sostener que la Superintendencia Nacional de Salud deba asumir el cumplimiento legal derivado de la intervención administrativa que justifique su denuncia dentro del presente asunto. Afirmó que es improcedente la tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aseveró que en el sub examine, el demandante se limitó a esgrimir que el Consejo de Estado había incurrido en error al establecer que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, no le era aplicable a las entidades territoriales, sin acreditar el perjuicio irremediable de conformidad con los requisitos que para el efecto ha establecido la Corte Constitucional. Relató que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste debe ser de tal entidad, cuya protección es impostergable dada la gravedad e inminencia del amparo solicitado, lo cual no ocurre en el presente asunto. Finalmente, solicitó que no se acceda a las pretensiones de tutela, Toda vez que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que consagra la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales se refiere a
entidades del orden nacional por lo que resulta inaplicable a las territoriales, como lo era CALISALUD.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Cuestión Previa. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 145 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez JUAN CARLOS HENAO PÉREZ1 designado para el efecto.
Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. De la acción de tutela contra providencia judicial: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 16 de febrero de 2017. (fl 149). de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10
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