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CE-11001-03-15-000-2016-03191-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03191-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Se ampara el derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESO - No es admisible la tardanza de tres (3) meses para resolver un trámite / MORA JUDICIAL - Se configura puesto que no se profirió la providencia que resuelve el recurso de reposición dentro del término establecido por la Ley / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Cuenta con el apoyo de sustanciadores de descongestión para proferir las providencias / TERMINOS PROCESALES - La labor del conjuez se asume con la responsabilidad de cumplir con los términos procesales establecidos con la ley / CONJUEZ - Su servicio es de carácter voluntario, quien lo acepta debe disponer del tiempo para realizar en debida forma la labor encomendada Así las cosas, en el presente caso se configura una mora judicial, toda vez que el recurso de reposición contra el auto de 20 de enero de 2016, se interpuso el 27 de enero del mismo año (…), sin embargo, a la fecha de esta providencia no obra en el expediente ninguna constancia que señale que ya se haya proferido la providencia que resuelve el recurso de reposición precitado, generando una mora de once (11) meses y seis (6) días. Por otro lado, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, pues la conjuez (…), en el informe rendido, manifestó que la dilación obedece al volumen de procesos que tienen los conjueces a cargo, aunado al hecho que su sustento económico no depende de esa labor, sino que tienen que ejercer su profesión de litigantes de manera conjunta, lo cual los retrasa. Al

respecto, si bien es cierta la congestión que atraviesa el poder judicial, la labor de conjuez se asume con la responsabilidad de cumplir con los términos procesales establecidos con la ley y, al ser un servicio de carácter voluntario, quien lo acepta debe disponer del tiempo para realizar en debida forma la labor encomendada. También, el accionado manifestó que no contaban con sustanciadores de descongestión para proferir las providencias, sin embargo, (…), la conjuez (…) señala que desde el 1 de septiembre cuentan con el apoyo de dichos cargos de descongestión, por lo que tampoco es admisible la tardanza de tres (3) meses en resolver un trámite cuyo término legal es de diez (10) días. En consecuencia, ésta Sala de Subsección concederá la presente acción de tutela al no encontrarse justificada la mora judicial y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C - Sala de Conjueces, tramitar en un término de diez (10) días el recurso de reposición interpuesto por la [actora], mediante apoderado, el 27 de enero de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 270 DE 1996 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626

LITERAL C / DECRETO 610 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, ver: Corte

Constitucional, sentencia T 441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03191-00(AC)

Actor: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C - SALA DE CONJUECES La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presentada por la accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 25 de febrero de 2014, la señora PULGARÍN DELGADO, en compañía de los señores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ y ÁLVARO RESTREPO VALENCIA, presentaron solicitud de conciliación para citar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual resultó fallida, por lo que el 14 de mayo del mismo año interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago de la bonificación

por compensación y la prima especial de servicios que contempla el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4ª de 1992. 1.2. La demanda fue admitida parcialmente mediante auto de 20 de enero de 2016, pero solo respecto del señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, pues según la conjuez ponente, en esos procesos no procede la acumulación, por lo que se ordenó el desglose de todas las piezas procesales de los demás accionantes para que presentaran una nueva demanda. 1.3. El 27 de enero de 2016, la accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto precitado sin que a la fecha la conjuez ponente haya desatado la reposición o presentado proyecto de auto a los demás miembros de la Sala. 1.4. La señora PULGARÍN DELGADO señaló que al admitirse parcialmente la demanda, el auto no sería susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso y con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5. El apoderado de la accionante ha solicitado varios impulsos procesales para que se desate el recurso de reposición, sin que a la fecha se hubiera desatado la reposición, con lo que encuentra vencido el término de 10 días establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver autos.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante: «Solicito muy respetuosamente, se me tutele el derecho al debido proceso, dentro del radicado 25000234200020140201500, en el sentido que la

conjuez ponente Doctora NIDIA JHOANA ROBLES VILLABONA del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decida la reposición presentada en el mencionado radicado, dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada de dicho tribunal; pues como vuelvo y recalco han transcurrido diez meses, sin que se haya desatado el recurso, lo que configura una dilación injustificada del Operador Judicial para este efecto, pues el termino para pronunciarse está más que desbordado, como se explica en los fundamentos fácticos de la tutela.» (Fol. 4)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la accionante que su derecho fundamental al debido proceso se ve trasgredidos con ocasión a la demora injustificada del trámite del recurso de reposición que interpuso contra el auto de 20 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” –

Sala De Conjueces. Manifiesta que la actuación mencionada denota un grave incumplimiento de los términos consagrados en el artículo 120 del Código General del Proceso, según el cual los autos se deben dictar en el término de 10 días, en cumplimiento del principio de celeridad y eficacia en la administración de justicia. (Fols. 2-4)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 1º de noviembre de 2016 (Fol. 42) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces, como accionado, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, para que intervinieran en la presente acción.

5. INTERVENCIONES 5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” – SALA DE CONJUECES, por medio de la conjuez Dra. NIDIA JOHANA ROBLES VILLABONA, presentó informe y solicitó negar las pretensiones formuladas por la accionante.

Se indicó que no existe violación alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues los conjueces que pertenecen a la Sección Segunda están comprometidos con su labor ad-honorem, a pesar del volumen de procesos a cargo, sin embargo, no se debe olvidar que su sustento económico no depende de esa labor, sino que tienen que ejercer su profesión de litigantes de manera conjunta. (Fols. 51-56) 5.2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, presentó informe y solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, pues la mora judicial se encuentra justificada porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014 02015 00 ha sido sometido a un extenso trámite que ocasiona retraso en el trámite procesal. (Fols. 58-59)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora ANA LUICÍA PULGARÍN DELGADO, al no resolver dentro de los términos legales el recurso de reposición interpuesto por la accionante, mediante apoderado, contra el auto de 20 de enero de 2016, proferido durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000 23 42 000 2014 02015 00?

3. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE

PRESENTA.

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de

1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades

reconocidas por el legislador.2 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 2 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO alega la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado

No. 25000 23 42 000 2014 02015 00, manifiesta que desde el 27 de enero de 2016 cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces un recurso de reposición contra el auto de 20 de enero de 2016, proferido por dicha Corporación, y hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción de tutela, no había sido resuelto. De conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el software de la Rama Judicial, el apoderado de la accionante en tres ocasiones ha presentado impulsos procesales calendados el 31 de mayo, 2 de junio y 19 de agosto de 2016, solicitando que se pronuncien frente a la reposición interpuesta, sin recibir respuesta favorable al respecto. (Fols. 38-39) Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección entrará a resolver lo concerniente a la mora judicial alegada por la accionante y a evaluar si se encuentra justificada por alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia: 4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente3 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada:

I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

3 Ibídem.

II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los

procesos a cargo de la autoridad judicial; y

III. la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En este caso, está en mora el trámite de un recurso de reposición, el cual, según el artículo 120 del Código General del Proceso, debe proferirse dentro del término legal establecido para las providencias dictadas por fuera de audiencia, a saber: «ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) En concordancia con el Código de Procedimiento Civil: «ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el

artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» Y con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.»

Así las cosas, en el presente caso se configura una mora judicial, toda vez que el recurso de reposición contra el auto de 20 de enero de 2016, se interpuso el 27 de enero del mismo año (Fol. 6), sin embargo, a la fecha de esta providencia no obra en el expediente ninguna constancia que señale que ya se haya proferido la providencia que resuelve el recurso de reposición precitado, generando una mora de once (11) meses y seis (6) días. Por otro lado, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, pues la conjuez ROBLES VILLABONA, en el informe rendido, manifestó que la dilación obedece al volumen de procesos que tienen los conjueces a cargo, aunado al hecho que su sustento económico no depende de esa labor, sino que tienen que ejercer su profesión de litigantes de manera conjunta, lo cual los retrasa. Al respecto, si bien es cierta la congestión que atraviesa el poder judicial, la labor de conjuez se asume con la responsabilidad de cumplir con los términos procesales establecidos con la ley y, al ser un servicio de carácter voluntario, quien lo acepta debe disponer del tiempo para realizar en debida forma la labor encomendada. También, el accionado manifestó que no contaban con sustanciadores de descongestión para proferir las providencias, sin embargo, a folio 54 del expediente, la conjuez ROBLE VILLABONA señala que desde el 1 de septiembre cuentan con el apoyo de dichos cargos de descongestión, por lo que tampoco es admisible la tardanza de tres (3) meses en resolver un trámite cuyo término legal

es de diez (10) días. En consecuencia, ésta Sala de Subsección concederá la presente acción de tutela al no encontrarse justificada la mora judicial y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces, tramitar en un término de diez (10) días el recurso de reposición interpuesto por la señora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, mediante apoderado, el 27 de enero de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Sala de Conjueces, resolver en un término de diez (10) días el recurso de reposición contra el auto de 20 de enero de 2016, interpuesto por la señora ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, mediante apoderado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000 23 42 000 2014 02015 00. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

COMISIÓN

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