CE-11001-03-15-000-2016-03192-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03192-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /
PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación
[S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en descongestión, en la sentencia de 2 de junio, efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (…) la Sala encuentra pertinente poner de presente que interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la entidad actora, haría que el Tribunal incurriera, ahí sí, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de dicha norma, puesto que desconocería la sentencia C-168 de 1995, antes referida, por sustentarla en la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la señora [M.T.S.C], puesto que i) de
esa sentencia no se predica un efecto erga omnes; y, además, ii) ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que era objeto de estudio por parte del Tribunal (…) En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante (…) En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Así las cosas (…) la sentencia C-258 de 2013 (…) cuyo desconocimiento alega la entidad actora, no puede aplicarse en el caso de la señora [M.T.S.C], puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Descongestión, fue el apropiado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO 4 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente. En relación con la aplicación del régimen de transición, ver las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado [M.E.G.G] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando (…) un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que (…) se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03192-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Se decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, a través de apoderado, en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Sala de Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Sala de Descongestión, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó reconocer y pagar una reliquidación pensional a favor de la señora María Teresa Salamanca Castro, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año laboral, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-015-2013-00376-01. 1.2. Los hechos Indicó la institución académica accionante, que la señora María Teresa Salamanca Castro solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución CPS 0376 de 11 de diciembre de 2009 y CPS 0136 de 4 de mayo de 2010, a través de las cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional reconoció su pensión de jubilación, pero negó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales, con base en el 75% de lo devengado en el último año de labores.
Manifestó que el Juzgado 15 administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá, dentro del radicado número 11001-33-35-015-2013-00376-00,
profirió sentencia de 28 de mayo de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda. Añadió que la Universidad Nacional de Colombia – fondo pensional apeló la providencia, recurso que fue resuelto en providencia de 2 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en Descongestión, sentencia mediante la cual modificó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la señora María Teresa Salamanca Castro, tomando como base el ingreso devengado en el último año de servicio. Advirtió que el Tribunal accionado se abstuvo de dar aplicación a la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que determinó que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, incurriendo el Tribunal de conocimiento en un defecto sustantivo, que se configura, a su juicio, por desacatar la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional ya mencionada. En ese orden de ideas, afirma que su reproche gira en torno a establecer si el citado Tribunal quebrantó los derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, en el régimen de transición.
Añadió que la decisión de la autoridad judicial accionada, al desconocer el precedente dictado por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, hace incurrir al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, en un claro detrimento patrimonial y, es por ello, que se hace imperativo, la intervención del juez constitucional, para declarar la nulidad de la providencia en cuestión. 1.3. Pretensiones La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, y que, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-015-2013-00376-01. Así mismo, solicita se profiera nuevo pronunciamiento judicial en el que se nieguen la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. I.4. Actuación Por auto de 11 de noviembre de 20161 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda Subsección “D”, con el fin de que allegaran informe sobre los hechos referidos por la accionante en el escrito de amparo. Así mismo, se notificó de la presente acción de tutela a la señora María Teresa Salamanca Castro, quien fungió como demandante dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, dentro de la presente acción de tutela, resulta ser tercera interesada en las resultas del proceso.
1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, mediante escrito radicado en esta Corporación el 25 de noviembre de 2016. 1 Folios 40 a 41 del expediente. Sostuvo que en el caso sub judice, no existe desconocimiento del precedente comoquiera que lo resuelto por la SU-2013 de 2015, es una decisión que afecta, únicamente, a los Congresistas que gozan del régimen especial de la Ley 4 de 1992 y no a todos los funcionarios públicos, como lo pretende la accionante. Resaltó que, la Corte Constitucional, aclaró esta postura mediante fallo SU-427 de 11 de agosto de 2016, con ponencia del doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, donde con claridad expuso que el ingreso base de liquidación IBL no fue un asunto sometido a la transición y por ello siguen vigentes los beneficios del régimen pensional al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Agregó que el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sostenido una línea jurisprudencial pacífica sobre la materia desde el año 2010, la cual fue reiterada en sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve2, donde se resolvió dejar sin efecto un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aplicó la tesis de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, de manera indistinta, sin analizar que este
precedente es solo oponible a quienes gozan del régimen especial de los congresistas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.2. No obstante haberse notificado de la presente acción de tutela a la señora María Teresa Salamanca Castro, tercera interesada en las resultas del proceso, no presentó escrito alguno ante esta Corporación, para referirse a las pretensiones de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala 2 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25 de febrero de 2016. Radicado
25000234200020130154101 C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal.” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional3. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
3. Generalidades de la tutela 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Por su parte, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial5, estableció lo siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad actora solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, y al acceso a la justicia; como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 2 de junio, proferida por la Sección Segunda, Subsección D en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual esa Corporación consideró procedente confirmar el fallo de primera instancia y ordenar la reliquidación pensional de la señora María Teresa Salamanca Castro, incluyendo todos los factores salariales en un porcentaje del 75%, del último año de labores.
En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado Tribunal quebrantó los derechos fundamentales de la Universidad accionante, al 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. haber incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, en el régimen de transición. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se
cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia; (ii) la entidad actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (contra ella se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues se interpuso el 26 de octubre de 2016, es decir con una diferencia de cuatro (4) meses después de que fue proferida la sentencia objeto de la presente acción; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante no es de naturaleza procesal; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En razón a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los defectos específicos de que trata la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La entidad actora hace referencia a los defectos, sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, y al de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la entidad accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la
ocurrencia conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en Descongestión, le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de ambos defectos, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, entre otros eventos, cuando “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 7 Por su parte, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”8 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado,
busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional9, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al 7 Sentencia T-064 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200810, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) No obstante la anterior postura, la Alta Corporación judicial, también ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria11, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala12, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la 10 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.
12 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala13 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial14”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, ha sido postura unánime de esta Sección, reconocer que, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales15. En el sub lite, afirma la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, en Descongestión, le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles a estas normas un
alcance diferente al que se le ha reconocido por parte de la Corte Constitucional; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, en Descongestión, incurrió en los defectos alegados, resulta pertinente establecer i) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985; ii) la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y, iii) el precedente jurisprudencial en relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. 13 Ibídem. 14 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 15 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 5.1. Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen16.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida17. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros
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