CE-11001-03-15-000-2016-03192-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03192-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, al resolver la controversia planteada por la señora María Teresa Salamanca Castro, acogió el pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio (…) Se debe precisar que las providencias de la Corte Constitucional no eran aplicables al caso concreto, en tanto la sentencia C-258 de 2013 realizó un análisis de constitucionalidad de las normas pensionales concernientes a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y del régimen de transición pensional de los trabajadores oficiales. Entre tanto, el asunto tratado en la sentencia SU-230 de 2015 no hizo referencia a controversias relacionadas con el régimen general de transición de empleados públicos (…) En este orden de ideas, la Sala reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en ejercicio de la autonomía del juez, acogió la postura jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado para casos análogos, y su análisis fue razonado, lógico y coherente, por lo tanto, no
puede predicarse que haya existido una vía de hecho por defecto sustantivo o por desconocimiento del precedente CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional; por tal motivo, será aceptada la manifestación de impedimento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 19 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 153 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03192-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó el amparo invocado
por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “D”. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “(…) Con fundamento en los hechos que dejo relatados, solicito a ustedes se hagan los siguientes pronunciamientos o similares pronunciamientos: 4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron
vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo (sic) establecido. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 2 de junio de 2016 notificado por correo electrónico del 6 de julo (sic) de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, MAGISTRADO (A) PONENTE ISRAEL SOLER PEDROZA mediante la cual se confirmó, modifico (sic) y adiciono (sic) la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 emitida por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501520130037600 de
MARÍA TERESA SALAMANCA CASTRO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.
Como consecuencia de lo anterior. (sic) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SECCIÓN “D”, MAGISTRADO (A) PONENTE ISRAEL SOLER PEDROZA revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 28 de mayo de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501520130037600 de MARÍA TERESA SALAMANCA
CASTRO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO
PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de las demandas incoadas por el
(la) señor(a) MARÍA TERESA SALAMANCA CASTRO. (…)”1
2. Los hechos El apoderado de la accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:2
1. Señaló que, el 10 de mayo de 2013, la señora María Teresa Salamanca Castro incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones CPS 0376 de 11 de diciembre de 2009 y CPS 0136 de 4 de mayo de 2010, por medio de las cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de vejez y negó la reliquidación de la misma. Esta demanda fue conocida por el Juzgado 15
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1 Folio 1 a 33. 2 Ibídem
2. Indicó que, el juez de primera instancia, en sentencia de 28 de mayo de 2014, acogió las pretensiones de parte demandante, ordenando así la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Salamanca Castro teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
3. Manifestó que la providencia mencionada fue apelada, recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Descongestión, el cual, mediante sentencia de 2 de junio de
2016 modificó, adicionó y confirmó la sentencia dictada por el A quo, pues se confirmó la reliquidación pensional. El apoderado de la parte actora consideró que la anterior decisión desconoció el precedente fijado por la sentencia SU230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la cual se dispuso que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez años de servicios y que, por tal razón, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.
4. Afirmó que la decisión del Tribunal sobre la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición constituye una afectación grave al patrimonio de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en tanto genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal.
5. Por último, anotó que en el caso de la demandante se debía dar aplicación a la sentencia de unificación 230 de 2015, en lo relativo a la interpretación que se le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Tramite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de auto del 11 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y, vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a la señora María Teresa
Salamanca Castro.3 Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, declaró fundado el impedimento 3 Folio 40 y 41. manifestado por la Consejera de Estado María Elizabeth García González4.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D” La entidad accionada pidió que se negara la solicitud de tutela por las siguientes razones: Adujo que la sentencia del 2 de junio de 2016 proferida por ese Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto en ella se explicó de manera objetiva y lógica la razón por la cual se acogió la tesis del Consejo de Estado contenida en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Afirmó que “(…) En ese sentido, se acogió lo dispuesto en en (sic) la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, ya mencionada, donde se precisó, que en la Sentencia SU-230-15, la Corte Constitucional analizó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respecto de las competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pero no se avaló lo referente a la jurisdicción contencioso administrativa que conoce de los múltiples regímenes pensionales especiales del sector público, al contrario, en las oportunidades que el Alto Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones realizadas por ésta (sic) jurisdicción, las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de lo dispuesto en la sentencia C-258/2013. (…)”5. Puntualizó que la interpretación hecha por la Corte Constitucional vulnera el derecho a la igualdad frente a quienes tienen la expectativas de conseguir una reliquidación pensional, puesto que, bajo la postura del Consejo de Estado se ha ordenado reliquidar las pensiones de un número importante de la población
trabajadora que eran cobijados por regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
4. La providencia impugnada 4 Folio 77. 5 Folio 48 a 52.
El Consejo de Estado – Sección Primera profirió sentencia el 9 de marzo de 2017, a través de la cual negó el amparó invocado por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, bajo los siguientes argumentos6: Señaló que la sentencia dictada por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo ni desconoció el alcance que le dio la Corte Constitucional al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la integridad en la aplicación del régimen de transición para los empleados públicos. Indicó que el Tribunal accionado, al apartarse del criterio contenido en la sentencia SU-230 de 2015, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y lo expuso de la siguiente forma: “(…) Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente poner de presente que interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la entidad actora, haría que el Tribunal incurriera, ahí sí, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de dicha norma, puesto que desconocería la sentencia C-168 de 1995, antes referida, por sustentarla en la SU230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la señora María Teresa Salamanca Castro, puesto que i) de esa sentencia no se
predica un efecto erga omnes; y, además, ii) ésta parte de supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en descongestión. (…)”. Adujo que la sentencia cuestionada acogió los precedentes jurisprudenciales del Consejo Estado – Sección Segunda, los cuales se han mantenido durante los últimos años sin modificación alguna, incluso después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Afirmó que fue acertado dar aplicación al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición (incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del trabajador), el cual resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, pues dichos pronunciamientos 6 Folio 125 a 142. tratan el tema de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la sentencia C-258 de 2013 no podía servir de sustento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como lo adujo la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, pues el criterio
jurisprudencial sentado en dicha providencia no era aplicable al caso de la señora María Teresa Salamanca Castro, como quiera que su régimen no es el de Congresistas, sino el régimen general contemplado en la Ley 33 de 1985 cuya interpretación fue apropiada por parte del Tribunal.
5. La impugnación La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, mediante escrito de 4 de mayo de 2017, impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, para que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda de amparo, con fundamento en lo siguiente7: Adujo que la providencia del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia de unificación 230 de 2015, que define ciertos criterios de interpretación que se debe aplicar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Relató que la providencia de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues la sentencia cuestionada desconoció la normativa que regula el tema de la reliquidación de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, toda vez que cuando los precedentes de la Corte Constitucional conforman verdadera doctrina constitucional no constituyen simples criterios auxiliares, sino una fuente principal de derecho que no puede ser rechazada o desconocida arbitrariamente por ningún funcionario judicial. 7 Folio 149 a 162.
Consideró que: “(…) aunque para la presente controversia existía desde el año 2010 posición Jurisprudencial del Órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa, debe aplicarse la interpretación al Régimen de Transición realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en atención a la preeminencia de su jurisprudencia, la cual fue resaltada precisamente en el estudio de demandas presentadas en contra de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego entonces, como quiera que del estudio de los actos acusados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora María Teresa Salamanca Castro se advierte que los mismos fueron expedidos con fundamento en el análisis que hiciere la Corte Constitucional, en su momento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió la señora Magistrada proceder a acceder a la protección de los derechos violados a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección D. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Cuestión Previa Mediante escrito de 5 de julio de 201710, la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez
manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 10 Folio 190.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.“ Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas
Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional; por tal motivo, será aceptada la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Teresa Salamanca Castro conforme con el criterio del Consejo de Estado y, contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando se hace referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de
2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia. Al respecto, para tramitar de manera excepcional este tipo de acción de tutela la Corte Constitucional partió de la base de la existencia de una vía de hecho, como lo expuso en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003. A través de la sentencia hito C-590 de 2005 se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Son requerimientos generales de procedibilidad
exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (I.) Que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (II.) Que se hayan agotado todos los medios de ordinarios y extraordinarios defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (III.) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (IV.) Que no se haya argumentado una irregularidad procesal; (V.) Que se expresen de manera clara los hechos y argumentos que controvierte la providencia bajo estudio; y; (VI.) Que la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Requisitos específicos: Son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada y estos pueden ser los siguientes13: (a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia para proferir la providencia que ha sido impugnada; (b) Defecto procedimental, aquel que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, o carece de soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. impugnada; (d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en
contravía de ellas o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se produce cuando los jueces no motivan los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; g) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta cuando las Altas Corporaciones Judiciales a través de su jurisprudencia han establecido el alcance de un derecho fundamental y éste es ignorado por el juez al momento de proferir una decisión judicial y h) Violación directa de la Constitución Política, se produce cuanto el juez le da un alcance a una disposición legal de un forma contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad estando en el deber de hacerlo. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es
desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.14 14 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”15. Asimismo, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional indicó: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente16 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 (irrazonable o desproporcionada) (...)”. (subrayado fuera del texto original).
6. El desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Corporación Constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial se presenta cuando una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda 15 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 17 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “(...) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella
constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se
es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (...)”18. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de la autonomía judicial, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente p
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