CE-11001-03-15-000-2016-03194-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03194-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN
PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE
TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]sta Sala encuentra que los cargos planteados por el actor, se refieren a un defecto fáctico por la no valoración de los documentos allegados con el fin de demostrar el cumplimiento del fallo de 23 de septiembre de 2013 (…) Pues bien, la Sala encuentra que la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que de los documentos allegados al proceso se hace evidente que si bien para el momento en que el señor [A.T.S.] promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, la autoridad no había aportado los documentos que acreditaban el cumplimiento de la orden de amparo, lo cierto es que el día 21 de abril de 2016, esto es antes de que el Consejo de Estado se pronunciara en consulta sobre la sanción por desacato, el ahora Brigadier General [G.L.G.] aportó la documentación con la cual afirmaba, acreditaba el acatamiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional (…) Entonces (…) se pudo evidencias, que a la fecha en la que debía decidirse el incidente de desacato en sede de consulta, la autoridad accionada había dado respuesta a la misma y había
aportado los documentos que pretendía hacer valer como prueba del cumplimiento del fallo. En ellos se puede evidenciar, que al señor [A.T.S.] le fueron entregadas FUNDAS DE SILICONA LINER ICECROSS DERMNO WAVE 25, hechas a su medida y que el médico tratante observó su adecuada alineación y muñón en buenas condiciones y que, pese a ello, el paciente las devolvió. Entonces, es esta circunstancia frente a la cual no hace análisis alguno la providencia de 28 de junio de 2016, y que podría resultar determinante, para levantar o mantener la sanción impuesta al actor. Por lo anterior, esta Sala amparará sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO
QUE IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
[E]l juicio respecto de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015 que confirma la del Tribunal Administrativo de Santander de 13 de noviembre de 2014. En criterio de la Sección Quinta, frente a estas providencias no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en este particular caso, se tiene que las providencias acusadas son de: 13 de noviembre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Santander sancionó por desacato al Brigadier General [C.A.F.C.] en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional (…) por el desacato de la providencia de 23 de septiembre de 2013 (…), y 5 de febrero de 2015 mediante la cual, en sede
jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la decisión de primera instancia, esta última notificada mediante telegrama remitido por la Oficina de Correo 4-72 del 10 de marzo de 2015, cobrando fuerza ejecutoria el 24 de ese mismo mes y año En atención a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo deviene improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03194-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Franco Corredor en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Brigadier General (R) Carlos Arturo Franco Corredor, ex Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato radicado con el número 68001-23-33-000-2013-00855, promovido por el señor Álvaro Torres Salazar, por el incumplimiento del fallo de tutela de 23 de
septiembre de 2013. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, los cuales, considera vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en las providencias de: (i) 13 de noviembre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Santander sancionó por desacato “… al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor – Director de Sanidad del Ejército o quien haga sus veces con un (01) [día] de arresto y multa por un valor de (01) salario mínimo legal mensual vigente…”; (ii) 5 de febrero de 2015 con la que, en sede jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la decisión de primera instancia; (iii) 14 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso “SANCIÓNA[R] POR DESACATO al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad DE DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el desacato de la providencia de 23 de septiembre de 2013” y; (iv) 28 de junio de 2016 mediante la cual se confirmó la sanción impuesta el 14 de abril de 2016. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Álvaro Torres Salazar instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, vida y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se negó a entregarle la funda de silicona necesaria para utilizar la prótesis de su pierna izquierda. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2013, resolvió amparar los mencionados derechos y, en consecuencia, ordenó “a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que si aún no lo hubiere hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue de manera inmediata al señor Álvaro Torres Salazar las FUNDAS DE SILICONA ESPECIAL ICEROSS CONICAL DE 6 MILÍMETROS, TALLA 25, MARCA OSSUR, PARA MUÑON CON INJERTOS DE PIEL, conforme a las recomendaciones dadas por su médico…” El señor Álvaro Torres Salazar promovió1 incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada se estaba negando a cumplir con la orden dispuesta por el juez de tutela, toda vez que, no le había dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el fallo de tutela, específicamente, en lo referente a la entrega de la funda de silicona “ICEROSS DERMO CONICAL WAVE DE 6 MILÍMETROS”. Mediante auto de 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara de manera detallada la forma en la que venía dando cumplimiento a las órdenes impartidas, adjuntando para el efecto las constancias y pruebas
respectivas. Y, con auto de 21 de octubre de 2014, dio apertura al trámite incidental. Durante el término otorgado por el juez del desacato, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció. Con auto de 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió “…sancionar por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor – Director de Sanidad del Ejército o quien haga sus veces con un (01) [día] de arresto y multa por un valor de (01) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del injustificado a la orden dada mediante fallo de tutela de 23 de septiembre de 2013…”. 1 No obra en el expediente constancia de la fecha en la que el actor solicitó la apertura del incidente de desacato. Como sustento de su decisión señaló que la entidad incidentada no había procedido a acatar el fallo. Además expuso: “[a]unado a esto, el apoderado de la entidad, doctor Andrés Felipe Villamizar se hizo presente el 7 de octubre del presente año, para manifestar que de manera inmediata procederían a acatar la orden emitida por esta Corporación; sin embargo, a la fecha no se [encontró] dentro del expediente prueba que así lo demostrara y, más aún teniendo en cuenta que (…) el incidentante (…) informó que al momento solo se le había tomado una medidas, pero no se la había hecho entrega de la funda que viene requiriendo”. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que existía una conducta negligente y omisiva por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional,
persona responsable de acatar la orden dada en providencia de 23 de septiembre de 2013. Con escrito número 20148450484871 de 18 de noviembre de 20142 el Brigadier General Carlos Arturo Franco, en ese entonces, Director de Sanidad del Ejército, solicitó revocar la sanción impuesta. Argumentó que la dirección en ningún momento ha desatendido el fallo de tutela. Al efecto, indicó que el 11 de noviembre de 2014 el señor Álvaro Torres Salazar había sido atendido en la instalaciones de “Líneas Hospitalarias” en la ciudad de Bucaramanga “… donde fueron realizadas las pertinentes evaluaciones del caso, concluyendo así todas las medidas requeridas para atender lo ordenado por su Honorable Despacho, solicitando el cambio pertinente del dispositivo e informando como es debido al señor Álvaro Torres Salazar que consiste en un producto importado, por lo que existe una dependencia del distribuidor y del tiempo necesario para nacionalizaciones, por lo que el tiempo estimado para la entrega es de mínimo un mes, siendo esto Señor Magistrado, debidamente soportado en oficio de 14 de noviembre de 20143 emitido por Amira Quiroz Carvajal, Coordinadora Técnico Comercial de la unidad de salud en casa de Líneas Hospitalarias SAS..”. El Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 20154, al conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, confirmó la decisión de primera instancia. Como punto de partida de su análisis indicó que “…cuando se consulta al superior una sanción por el supuesto desacato a una acción de tutela, el
funcionario examinador de dicha conducta, solo puede verificar si efectivamente la orden dada en la acción de tutela fue cumplida o no, sin tener la competencia de hacer nuevamente un estudio de fondo con relación a situaciones ya estudiadas y resueltas”. 2 Folios 87 a 89 del expediente. 3 Folio 91 del expediente. 4 Folios 160 a 163 del expediente. Expuesto lo anterior, concluyó que en el caso la orden de tutela dada el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander no fue cumplida por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, quien, además, no respondió a los requerimientos que se le hizo para que la mencionada entidad ejerciera su derecho de defensa en este trámite de desacato, actitud que demuestra total indiferencia para con la autoridad judicial. El 2 de diciembre de 20145 fue radicado, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el Oficio No. 20148450481871 en el que, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción exponiendo idénticos argumentos a los presentados en el memorial de 18 de noviembre de 2014. Con Oficio No. 20158450557781de 20 de marzo de 2015, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó suspender y revocar la sanción por desacato. Como sustento de su petición, indicó que, el 4 de diciembre de 2014, le habían sido entregadas al señor Álvaro Torres Salazar las “FUNDAS DE SILICONA LINER
ICEROSS DERMO CONICAL WAVE 25” requeridas. A este memorial, adjuntó el Acta de Entrega No. P-206 de los elementos ortopédicos “FUNDA DE SILCON LINER ICEROSS DERMO CONICAL WAVE 25” de 4 de diciembre de 20146 y Acta de Entrega a Satisfacción de las Prótesis de 21 de febrero de 20147 en la que el señor Álvaro Torres declaró recibir a satisfacción los componentes artificiales “FUNDA LINER OSSUR DERMO CONICAL WAVE 25” en excelentes condiciones y “… para el caso de la prótesis conforme con el encaje protésico, su adaptación y función de la misma”. Adicionalmente, pidió que se declarara que en el caso se estaba ante un hecho superado porque la orden de tutela ya había sido cumplida. Aplicando el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de 7 de abril de 2011, según la cual, “no hay lugar a imponer sanción cuando el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 11 de junio de 2015 negó la solicitud de revocatoria de la sanción, entre otras cosas “…porque ni dentro del trámite del incidente de desacato surtido ante el Tribunal Administrativo de Santander, ni durante el trámite de consulta de la sanción, la Dirección de Sanidad del Ejército ejerció su derecho de defensa, por lo que concluyó que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del
señor Álvaro Torres Salazar no había sido cumplido”. 5 Folio 92 del expediente. 6 Folio 116 del expediente. 7 Folios 119 y 120 del expediente. El 28 de marzo de 2016, el señor Álvaro Torres Salazar promovió nuevamente incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada “ha sido renuente en dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…) porque desde la última entrega de la Funda de Silicona (…) han transcurrido ocho meses sin que me hagan la entrega efectiva de la nueva funda de silicona especial Icecross Dermo Conical de 6 milímetros, talla 25, marca ossur, para muñón con injertos de piel” Mediante auto de 29 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara de manera detallada la forma en la que venía dando cumplimiento a las órdenes impartidas, adjuntando para el efecto las constancias y pruebas respectivas. Y, con auto de 6 de abril de 2016, dio apertura al trámite incidental. Durante el término otorgado por el juez del desacato, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció. Con auto de 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió “…sanciónase por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, con un (01) día de arresto y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente …”.
Como sustento de su decisión señaló que la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2013, no ha sido cumplida cabalmente, en tanto ello se entiende así cuando la entidad hace entrega del producto indicado, en la calidad indicada y que de ello no hay prueba en el expediente. Con escrito número 20168450448531 recibido el 21 de abril de 20168 el Brigadier General Germán López Guerrero, ahora, Director de Sanidad del Ejército, reiteró los argumentos de su antecesor, según los cuales el producto es importado, solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato y afirmó que la dirección en ningún momento ha desatendido el fallo de tutela. Aportó a su escrito la hoja de evolución de 25 de enero de 2016, y señaló que en él se registra “(…) nueva valoración por prótesis y amputados en la cual el paciente devuelve la prótesis entregada en diciembre de 2015, refiriendo que no se siente bien conecta e insiste que quiere que los componentes de su prótesis sean de marca Ossur, pero se evidencia que al exámen físico que realiza el médico observa adecuada alineación, muñón en buenas condiciones, el pie adaptado en la prótesis, es un pie de alto rendimiento, por tanto el médico propone al paciente hacerle adecuaciones a la prótesis para satisafacer su inquietud, pero el paciente no acepta y refiere nuevamente que quiere el pie marca Ossur y el liner de marca Ossur, el especialista explica 8 Folios 52 a 70 del expediente remitido en calidad de préstamo. nuevamente que debe ser flexible y aceptar el tratamiento, finalmente el
paciente devuelve la prótesis” El Consejo de Estado, mediante auto de 28 de junio de 20169, al conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, confirmó la decisión de primera instancia. Como punto de partida de su análisis indicó que con auto de 6 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander “…abrió el incidente de desacato solicitado y corrió traslado del mismo al señor Carlos Arturo Franco, Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenándole contestar en un término no mayor a dos días, sin que tampoco hubiera respuesta”. Expuesto lo anterior, concluyó que en el caso la orden de tutela dada el 23 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander no fue cumplida por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y que “si bien se evidenciaron actuaciones de dicha dependencia tendientes a ese fin, lo cierto es que el fallo no ha sido cumplido cabalmente, pues las especificaciones de la funda que se ha pretendido dar al señor Torres cada seis meses, no son las mismas de la ordenada en la providencia de 23 de septiembre de 2013”. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio del peticionario, las autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato promovido por parte el señor Álvaro Torres Salazar en su contra como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de orden impartida en la sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron sus derechos al debido proceso
y al buen nombre. De una parte, aseguró, que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas e informes de cumplimiento de la sentencia de tutela que daban cuenta del acatamiento de la orden de amparo judicial de los derechos fundamentales del señor Álvaro Torres Salazar. Agregó que el ex militar cuenta con atención médica y que ha hecho todo lo que está en sus manos para propender por la entrega de las fundas ordenadas en el fallo de tutela. Por otro lado, agregó que el Tribunal Administrativo de Santander de manera arbitraria e irrazonable insiste en su terca postura de ordenar estrictamente las “FUNDAS DE SILICONA ESPECIAL ICECROSS CONICAL, DE 6 MILÍMETROS, TALLA 25, MARCA OSSUR, PARA MUÑON CON INJESTROS DE PIEL”, ignorando que la que el señor Álvaro Torres Salazar recibió “FUNDAS DE SILICONA LINER ICECROSS DERMNO WAVE 25”, las que fueron hechas a su 9 Folios 79 a 81 del expediente remitido en calidad de préstamo. medida y el médico tratante observó su adecuada alineación y muñón en buenas condiciones, pero que el paciente Torres Salazar no ha querido recibirlas. Finalmente señaló que no existe retraso ni incumplimiento del fallo que haga procedente la sanción que fue impuesta. 1.4.Pretensiones A título de amparo pidió lo siguiente: “Solicito con todo respeto, se declare la INEJECUCIÓN de lo actuado de la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado el 28 de junio de 2016 que
confirma la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 14 de abril, en la que se impone una sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto; y auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado el 05 de febrero de 2015 que confirma la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 13 de noviembre de 2014, en la que se impone una sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto. Asimismo, se solicita se tenga como precedente la presente, con aras de evitar que en cualquier trámite futuro se requiera al señor Brigadier General ® Carlos Arturo Franco Corredor, respecto a las controversias que se susciten respecto a su término como Director de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que él no puede verse sometido ni molestado por las actuaciones judiciales emanadas por los Despachos judiciales que optan por ignorar el hecho de que ya cumplió su deber al servicio de la República como Oficial General del Ejército Nacional y como Director de Sanidad del Ejército Nacional”10. 1.5.Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Con auto de 1° de noviembre de 2016 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran
informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, se vinculó al señor Álvaro Torres Salazar, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por ser el actor de la acción de tutela que motivó la iniciación del trámite incidental de desacato que en este proceso cuestiona. 10 Folios 9 y 10 del expediente. En el mismo auto se negó la solicitud de suspensión por considerar que la misma no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados. Con auto de 1° de diciembre de 2016 se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de acción de tutela y sus correspondientes trámites incidentales de desacato, cuyo demandante fuera el señor Álvaro Torres Salazar. El 13 de enero de 2017, se requirió con el mismo fin al Tribunal Administrativo de Santander, quien aportó los expedientes el pasado 20 de enero de 2017. 1.6.Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta El Magistrado Ponente de la decisión acusada, con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 201611, contestó al escrito de tutela. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el acto no alegó ni acreditó la existencia de alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la misma. Agregó que las decisiones proferidas por esta Corporación no fueron caprichosas ni arbitrarias, puesto que se sustentaron en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander Guardó silencio. 1.6.3. El Tercero con interés El señor Álvaro Torres Salazar solicitó que se mantenga en firme la decisión “mediante la cual le negó la medida provisional solicitada por la parte actora”. Reiteró que en la actualidad cuenta con una funda de silicona con más de un año de uso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal 11 Folios 157 a 158 del expediente.
Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato tramitado dentro del proceso de tutela 68001-23-33-000-2013-00855 y, sancionaron al Director de Sanidad del Ejército Nacional con “un (01) [día] de arresto y multa por un valor de (01) salario mínimo legal mensual vigente” vulneraron sus derechos al debido proceso y al buen nombre. Para resolver la cuestión planteada la Sala estudiará: (i) el criterio de la Sección
Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. Así mismo, al adentrarse al análisis de los requisitos de la procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, por efectos metodológicos, hará el análisis en relación con las pretensiones del actor, esto es, el juicio respecto de las providencias proferidas por (i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 de junio de 2016 que confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de 14 de abril y, (ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015 que confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de 13 de noviembre de 2014. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema14. 12 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a
dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la viola
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