CE-11001-03-15-000-2016-03200-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03200-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL /
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
[E]l amparo de los derechos fundamentales del accionante se dio principalmente por la incursión en el defecto sustantivo por aplicación errada del artículo 161 del C.P.A.C.A. toda vez que el requisito de procedibilidad sólo aplica en aquellos procesos en los que se invocan las causales 3 y 4 del artículo 275 y, en la demanda electoral objeto de controversia se invocaron causales diferentes a las mencionadas (causales 1 y 7 del artículo 275) las cuales no están sometidas al requisito de procedibilidad referido. En consecuencia, no podía exigírsele al actor que cumpliera con una carga procesal a la que la ley no lo obliga. (…) la Sección Cuarta también declaró que se configuró el desconocimiento de precedente de esta Sección, como consecuencia lógica, toda vez que la interpretación del artículo 161 del C.P.A.C.A. (…) fue desarrollada por esta Sección como en el caso de la sentencia 17 de junio de 2016, (…) que debió ser tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de resolver la súplica contra el primer auto objeto de controversia. En virtud de lo anterior, el a quo acertadamente declaró desconocido el precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - CAUSAL 1 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - CAUSAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - CAUSAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - CAUSAL 7
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con la interpretación de los requisitos de la demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ver la sentencia del 17 de junio de 2016, exp. 13001-23-33-0002016-00118-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03200-01(AC)
Actor: FREDDY DAVID ALFONSO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por parte del señor Camilo Sastoque Leiva contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Freddy David Alfonso Montenegro, ii) dejó sin efectos las decisiones del 29 de junio y 8 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal
Administrativo de Boyacá y iii) ordenó a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva, relacionas con el cumplimiento del requisito de procedibilidad en demandas electorales solo cuando se invoquen las causales de nulidad consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Freddy David Alfonso Montenegro ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 29 de junio y 8 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del señor Camilo Sastoque Leiva, radicado 15001-23-33-000-201500845-00.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Freddy David Alonso Montenegro presentó demanda contra la elección del Alcalde del municipio de Sutatenza - Boyacá, Camilo Sastoque Leiva, al considerar que se configuraron las causales 1 y 7 del artículo 275 del CPACA. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en auto de 15 de diciembre de 2015, inadmitió la demanda con el fin de que se aportara constancia de notificación del acto demandado.
Una vez subsanada tal omisión, el Tribunal accionado admitió la demanda y, posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2016, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto no se adelantó solicitud alguna ante la Comisión Escrutadora Municipal de Sutatenza relacionada con los presuntos hechos de violencia sobre los electores, así como la votación de personas que no residen en el municipio o cuya inscripción quedó sin efectos por la Resolución No. 3041 de 2015 y aun así ejercieron su derecho al voto. Inconforme con lo anterior, el tutelante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que incurrió en desconocimiento del precedente como pasa a explicarse: Aludió que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en la aplicación del artículo 237 de la Carta Política en los casos en que se trate de las denominadas causales objetivas, como lo son las que se discuten en el proceso1.
Manifestó que el artículo 237 de la Constitución Nacional consagra que sólo en los casos de irregularidad en el proceso de votación y escrutinio se exige el requisito de procedibilidad. De igual forma, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 numeral 6 consagra que debe agotarse el requisito de procedibilidad cuando se invoquen como causales de nulidad los numerales 3 y 4 del artículo 275 ibídem, circunstancia que no
ocurrió en el caso sub examine. Aludió que de conformidad con las pautas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de enero de 1999, expediente 2125, en los casos en que se invoque la causal de trashumancia sólo es necesario demostrar que personas que 1 Citó las providencias de la Sección Quinta de esta Corporación proferidas el 31 de octubre de 2013 C. P Alberto Yepes Barreiro (E), 12 de agosto de 2013? y 3 de septiembre de 2014, Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00030-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. no residían en el municipio en que inscribieron su cédula efectivamente votaron y que dicha circunstancia tuvo incidencia directa en el resultado de la votación. De igual forma, esgrimió que el Tribunal arribó a una conclusión contradictoria a las pautas establecidas en la sentencia 17 de marzo proferida por la Sección Quinta de esta Corporación2 Finalmente, arguyó que si la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia de notificación del acto acusado, lo cierto es que no hizo referencia a la falta del requisito de procedibilidad. Esto por cuanto en el evento en que no se cumpla con este requisito, lo que procede es el rechazo de la demanda.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo el actor solicitó: “PRIMERA: se tutele mi derecho fundamental al debido proceso por haber sido violado por vías de hecho por parte de los accionados.
5. Trámite de la acción de tutela
Por auto de 8 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al señor Camilo Sastoque Leiva, así como los demás terceros interesados en el presente asunto, mediante publicación que se efectuó en la página web de la Corporación, para que rindieran los informes correspondientes sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la solicitud de amparo y resumió las razones por las cuales declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, concluyó que la providencia cuestionada se adoptó en derecho pues tuvo como fundamento la Constitución Política, el C.P.A.C.A. y la 2 Radicado No. 76001-23-33-000-2015-01579-01 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. jurisprudencia vigente que regula el tema. Asimismo, se valoraron en un sano ejercicio hermenéutico las pruebas aportadas al proceso. 6.2. El señor Camilo Satoque Leiva aludió que la acción de tutela es improcedente toda vez que las decisiones tomadas se fundamentaron en normas constitucionales y legales vigentes Al respecto, transcribió los argumentos expuestos en las providencias del 29 de junio y 8 de agosto de 2016 proferidas por el Tribunal accionado.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017: i) amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Freddy David Alfonso Montenegro, ii) dejó sin efectos las decisiones del 29 de junio y 8 de
agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y iii) ordenó a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva, relacionas con el cumplimiento del requisito de procedibilidad en demandas electorales solo cuando se invoquen las causales de nulidad consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, indicó que le asiste razón al accionante y, por ende, no estaba obligado a cumplir con el requisito de procedibilidad ya que dicha condición sólo aplica en aquellos procesos en los que se invocan las causales 3ª y 4ª del artículo 275 y, en la demanda que se estudia en el presente proceso se invocaron causales diferentes a las mencionadas (1 y 7) las cuales no están sometidas al requisito aludido. Por tanto, concluyó que exigirle al actor que cumpla con una carga procesal a la que la ley no lo obliga y, con esto, hacer extensivos los efectos normativos del mencionado artículo, implica per se la interpretación indebida del ordenamiento jurídico vigente y aplicable, esto es, la configuración del defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley, en el caso concreto, el artículo 161 del C.P.A.C.A. Asimismo, advirtió que la Sección Quinta en pronunciamientos anteriores a las decisiones que hoy se cuestionan se refirió sobre el tema en el sentido de clarificar que el requisito de procedibilidad es una exigencia para las demandas en que se invoquen las causales objetivas 3 y 4 del artículo 275.
8. Impugnación El señor Camilo Sastoque Leiva impugnó la sentencia de 2 de febrero de 2017, solicitó que se revocara el amparo deprecado en primera instancia y, que en su lugar, se negara la acción de tutela.
Al respecto, aludió que el Tribunal Administrativo de Boyacá no violó el precedente judicial por cuanto la providencia objeto de tutela, fue proferida el 29 de junio de 2016 y “las decisiones cuyo precedente judicial se estiman violado, son de fecha posterior (15 de septiembre de 2016, 17 de junio de 2016, está por los mismos días prácticamente). Es decir no eran precedentes.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tercero con interés contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 2 de febrero de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Freddy David Alfonso Montenegro contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En atención a que la Sección Cuarta consideró superados los requisitos de precedencia adjetiva de la acción y que la impugnación se refiere al fondo del asunto, la Sala pasará a resolver el caso concreto.
4. Caso concreto En el presente asunto el señor Freddy David Alfonso Montenegro reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 29 de junio y 8 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del señor Camilo Sastoque Leiva, radicado 15001-23-33-000-2015-00845-00.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2016, i) amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Freddy David Alfonso Montenegro, ii) dejó sin efectos las decisiones del 29 de junio y 8 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y iii) ordenó a 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva, relacionas con el cumplimiento del requisito de procedibilidad en demandas electorales solo cuando se invoquen las causales de nulidad consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al concluir que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 161 del C.P.A.C.A. y desconocimiento del precedente, referente a la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral. Inconforme con lo anterior, el tercero con interés, señor Camilo Sastoque Leiva impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que fuera revocada y que, en
su lugar, se negara el amparo deprecado. Al respecto, aludió que “las decisiones cuyo precedente judicial se estiman violado, son de fecha posterior [a las providencias que se controvierten] (15 de septiembre de 2016, 17 de junio de 2016, está por los mismos días prácticamente). Es decir no era precedente” que el Tribunal accionado las hubiera tenido en cuanta. De conformidad con lo anterior, está Sala se anticipa a indicar que confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto si bien las decisiones que alude el impugnante son posteriores a la fecha en que se profirieron las providencias que se controvierten, lo cierto es que el amparo de los derechos fundamentales del accionante se dio principalmente por la incursión en el defecto sustantivo por aplicación errada del artículo 161 del C.P.A.C.A. toda vez que el requisito de procedibilidad sólo aplica en aquellos procesos en los que se invocan las causales 3ª y 4ª del artículo 275 y, en la demanda electoral objeto de controversia se invocaron causales diferentes a las mencionadas (causales 1 y 7 del artículo 275) las cuales no están sometidas al requisito de procedibilidad referido. En consecuencia, no podía exigírsele al actor que cumpla con una carga procesal a la que la ley no lo obliga. Otra cosa es que la Sección Cuarta también declaró que se configuró el desconocimiento de precedente de esta Sección, como consecuencia lógica, toda vez que la interpretación del artículo 161 del C.P.A.C.A. antes referida fue desarrollada por esta Sección como en el caso de la sentencia 17 de junio de 2016, radicado No. 1300123330002016-00118-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez6, que debió ser tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de resolver la súplica contra el primer auto objeto de controversia. En virtud de lo anterior, el a quo acertadamente declaró desconocido el precedente. De conformidad con todo lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante y se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta proveído al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 6 Entre otras.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera