CE-11001-03-15-000-2016-03202-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03202-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y los principios de solidaridad, reciprocidad, universalidad e igualdad / ADICIÓN DE SENTENCIA - La accionante debió solicitarla en el proceso ordinario pues constituye un medio de defensa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura porque la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional no constituye precedente vinculante [F]ue acertada la argumentación expuesta por el a quo constitucional, al señalar que la parte actora debió solicitar la adición de la sentencia, si consideraba que en ella no fueron resueltos los planteamientos de la apelación, comoquiera que la referida adición constituye un medio de defensa que procede Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…). [P]ara el caso concreto la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional no podía ser tomada como referente para resolver el asunto del sub lite, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela no son vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sección es de la tesis según la cual las decisiones de la Corte Constitucional son vinculantes únicamente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU) (…). Por tanto, la sentencia T-116 de 2016, no constituye precedente vinculante,
por cuanto el mismo solo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que solamente son vinculantes para la Sección Quinta del Consejo de Estado, las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación de tutela (sentencias SU), consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la prevalencia de la tesis vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00119-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03089-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03202-01(AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 9 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora María del Rosario Muñoz de González, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y los principios de “solidaridad, reciprocidad, universalidad e igualdad” , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la citada autoridad judicial el 6 de octubre de 2016, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-23-33-000-2014-00303-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ, que estime vulnerados. En consecuencia, Segundo: DÉJESE sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia dictada el pasado seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Subsección B de la Sección segunda, Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso Radicado No. 680012333000201400303 01, No. Interno: 1257-2015.
Tercero: ORDÉNESELE a la Sección Segunda, Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a. Resolver la petición formulada en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. b. Decidir sobre la procedencia o no, para resolver la presente acción, de ejercer un control de constitucionalidad por vía de excepción, tal como se solicitó, en el recurso de apelación. c. Considerar la aplicación al caso, de los principios constitucionales de equidad, justicia material e igualdad; en atención a las diferencias sustanciales entre los fundamentos fácticos del presente caso, con hechos ventilados en los procesos que fueron juzgados por las sentencias aplicadas como precedente. SUBSIDIARIAMENTE, pido al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, DECIDIR el derecho pensional deprecado por la señora MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ, a la luz del precedente jurisprudencial establecido al respecto, por la H. Corte Constitucional, decantado recientemente en
la Sentencia T-116/16 M.P.: LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ.”1
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que contrajo matrimonio con el señor Clímaco González Díaz (q.e.p.d.) el 4 de enero de 1965, con quien convivió hasta el momento de su muerte, evento que
aconteció el 20 de septiembre de 1994. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Santander negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adujo que según lo manifestado por la entidad demandada en el trámite ordinario, el señor Clímaco González Díaz, al momento de su fallecimiento, acreditó un tiempo de servicios de 16 años, 4 meses y 27 días, equivalentes a 855 semanas. Indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la autoridad judicial aquí demandada. Advirtió que tiene más de 70 años de edad, no posee bienes ni rentas, ni recibe pensión alguna.
3. Sustento de la petición Señaló que la Corporación demandada, en el fallo de segunda instancia cuestionado, dictó sentencia en la que: - Omitió decidir sobre la procedencia o no de ejercer un control de constitucionalidad por vía de excepción, tal como lo solicitó en el recurso de apelación. - No se pronunció sobre las diferencias sustanciales planteadas en el recurso de apelación, entre los fundamentos fácticos del sub lite, con los de las sentencias aplicadas como precedente por la autoridad judicial demandada, por lo que dejó de lado la aplicación de los principios constitucionales de equidad, justicia material 1 Folios 1 a 7. e igualdad. - Se abstuvo de resolver la petición formulada en los términos del artículo 271 de
la Ley 1437 de 2011, relacionado con la facultad del Consejo de Estado de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. En la pretensión subsidiaria solicitó ordenar a la autoridad judicial demandada que decida el caso con base en los parámetros de la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional, cuya parte del texto fue transcrita en una nota de pie de página.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del gobernador de Santander como tercero con interés en las resultas del proceso2.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Por conducto de la consejera ponente de la decisión cuestionada contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos3: Explicó que la muerte del causante aconteció el 20 de septiembre de 1994, momento en el que la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigencia, toda vez que, para los empleados del nivel territorial, la misma entró a regir el 30 de junio de 1995, de manera que la preceptiva aplicable al caso es la Ley 33 de 1973, que establece que el trabajador debía estar pensionado o, al momento de su fallecimiento, tener derecho a la pensión, esto es, haber cumplido los requisitos
previstos en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que, por lo anterior, se estableció que la actora no tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas al momento de la muerte de su difunto esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos relacionados con el tiempo de servicios no se colmaron, en la medida que laboró sólo 3 años, 8 meses y 23 días4, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la prestación de que se trata. 2 Folio 10. 3 Folios 47 a 49. 4 Periodo que según la parte actora es de 16 años, 4 meses y 27 días, equivalentes a 855 semanas. Advirtió que el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 20135, unificó su posición respecto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, al momento del fallecimiento del causante. Concluyó que si bien esa Sección, en oportunidades anteriores, había aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, a casos como el presente, tal postura fue rectificada en sede de unificación. 5.2. Departamento de Santander Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció de la siguiente manera6: Advirtió que la parte actora contó con los recursos procesales que debió interponer en su oportunidad, razón por la que no puede pretender vía acción de tutela revivir
el debate de las instancias. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por estar en contravía de la autonomía de los jueces, la desconcentración de la justicia y la seguridad jurídica, sin embargo ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presentan vías de hecho, hoy día denominadas causales genéricas de procedibilidad, ninguna de las cuales se configuró en el presente caso.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Advirtió que si la autoridad judicial demandada se abstuvo de resolver los planteamientos que se mencionaron en la acción de tutela, lo correcto era, dentro del término de ejecutoria, solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
Agregó que la adición es el medio legal, eficaz e idóneo para lograr que la autoridad judicial demandada se pronunciara sobre los reparos del recurso de apelación. Señaló que no se advierten circunstancias especiales que hayan impedido a la actora solicitar la adición de la sentencia, por el contrario, desde su notificación se pudo advertir que la demandada no se pronunció sobre los puntos aludidos, razón por la que ahora no puede subsanar su omisión o descuido, toda vez que la acción de tutela es de carácter subsidiario.
5 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Folios 54 a 56. Luego de transcribir las consideraciones que esbozó la Corporación demandada para negar la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 al caso de la actora, expuso que si bien en un principio la Sección Segunda del Consejo de Estado se mostró permisiva frente al punto, mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 rectificó esa postura y prohibió expresamente tal aplicación. Agregó que, de esta manera, la autoridad judicial demandada se apartó de los precedentes del 1° de noviembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, y de la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2016, que accedieron a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para en su lugar aplicar la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, que prohibió tal aplicación. Al referirse a la solicitud de ejercer un control de constitucionalidad por vía de excepción, y las diferencias fácticas entre las providencias acogidas por la Corporación demandada y el caso en estudio, trajo a colación lo considerado en el fallo materia de reproche, en cuanto adoptó la posición del precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “que estableció la postura de que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (…)”.
Señaló que los pronunciamientos que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional por esta vía excepcional, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación caprichosa frente al orden jurídico. Concluyó que la autoridad judicial demandada no adoptó una posición caprichosa y arbitraria, por lo que se debe negar la acción de tutela.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 27 de febrero de 2017, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos8: El apoderado de la actora sostuvo que no fue notificado del fallo de segunda instancia, comoquiera que no halló el archivo correspondiente en el correo electrónico dispuesto para el efecto.
Señaló que se enteró de lo decidido en segunda instancia con ocasión de la anotación hecha en la página web de la Rama Judicial, el 10 de octubre de 2016, sin embargo no conoció su contenido. Indicó que se acercó en varias ocasiones a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de solicitar copia de la sentencia, pero le 7 Radicado interno: 0682-11. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Folios 75 a 80. informaron que el expediente no estaba disponible, lo cual se puede verificar con la revisión de las cámaras de seguridad. Advirtió que en el presente caso no era idóneo ni eficaz solicitar la adición de la sentencia, toda vez que las consideraciones del a quo constitucional son la mejor demostración de que en vano habría sido esperar un resultado diferente, puesto
que avaló que la autoridad judicial demandada haya fundado su decisión en el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que si hubiera radicado la solicitud de adición y esperado que el juez colegiado se pronuncie, lo más probable es que no se observaran los puntos de controversia pendientes de resolver, o se les hallara respuesta, como lo hizo la Sección Cuarta en el fallo impugnado. Aseveró que “En este punto debo reconocer mi equivocación por haber solicitado orden alguna, respecto de la Honorable Sección Segunda, cuando la misma se haya vinculada una sentencia de unificación en la que fueron y/o debieron ser resueltos todos los puntos planteados dentro del proceso ordinario, como omisiones.” Explicó que en el escrito de tutela planteó el cargo de desconocimiento del precedente de manera subsidiaria, en una nota de pie de página. En desarrollo del mismo, explicó que la señora María del Rosario Muñoz de González, en sede administrativa, presentó tres reclamaciones, radicadas y resueltas durante el tiempo que estuvo vigente la posición jurisprudencial que permitía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pero el ente territorial nunca las acató. Reiteró que el fundamento de la demanda ordinaria fue exigir la mencionada aplicación retrospectiva con apoyo en dicha tesis, y no se hizo mención de los demás tiempos de servicio prestados por el causante en otras entidades públicas, en razón a que, bajo tales condiciones, en su momento no fue necesario porque bastaba con haber laborado 26 semanas del año anterior al momento de la muerte, pero en realidad el causante laboró 16 años, 4 meses y 27 días,
equivalentes a 855 semanas. Agregó que ante el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión presentados en el proceso ordinario, planteó que las normas vigentes al momento de la muerte del causante eran inconstitucionales, pero tal reparó no fue resuelto por la Corporación demandada. Señaló Que el precedente desconocido en la sentencia bajo cuestionamiento, es el plasmado en las sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012 y T 564 de 2015, y compilado en la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional. Señaló que en el anterior precedente, al igual que en el sub lite, se analizaron casos en los que se prestaron servicios al Estado por más de 15 años, y se concluyó que aplicar la norma anterior es una carga desproporcionada, por lo que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes. Solicitó estudiar la causal de procedencia contra providencias judiciales denominada violación directa de la constitución. Al respecto, expuso el alcance, naturaleza y finalidad del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2011. También se refirió al principio de solidaridad previsto en el artículo 1° de la Constitución Política. Sostuvo que los mandatos de la Constitución Política de 1991 extienden sus efectos retrospectivamente a la legislación pre existente, según lo indicó el mencionado Tribunal Constitucional en la sentencia C-241 de 2014.
Señaló que las regulaciones que exigen 20 años de servicios laborados, para que un servidor público cause el derecho a una pensión de sobrevivientes, son incompatibles con la Carta Política, por cuanto desconoce el alcance, naturaleza y finalidad del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes. Añadió que dicha exigencia legal desconoce los principios de reciprocidad, universalidad e igualdad previstos en la Carta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas debían analizar el precedente jurisprudencial según el cual no es procedente ordenar el descuento de los valores recibidos por concepto de compensación por muerte.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y se ordene a esa Corporación que profiera una nueva decisión en la que resuelva los planteamientos del recurso de
apelación presuntamente omitidos, o de manera subsidiaria decida el derecho pensional deprecado, con fundamento en la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la parte demandante (i) debió solicitar la adición de la sentencia si en su criterio no fueron resueltos todos los reparos de la alzada, y (ii) por cuanto la autoridad judicial demandada aplicó el precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual (i) la adición de la sentencia no era el medio idóneo y eficaz para que la Corporación demandada se pronunciara sobre los aspectos de la apelación presuntamente omitidos, (ii) se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia del sub lite, y (iii) las normas vigentes al momento del deceso del causante son inconstitucionales. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional, la parte demandante bien pudo solicitar la adición de la sentencia para que la Corporación demandada se pronuncie sobre los reparos de la apelación que presuntamente no analizó, y en razón a que, en el presente caso, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. La conclusión anterior tiene soporte en los razonamientos que se exponen a continuación. 3.1. Falta de identidad entre lo expuesto en la acción de tutela y la
impugnación Sea lo primero advertir que el escrito de impugnación no guarda identidad con el sustento de la acción de tutela, comoquiera que el fundamento de la misma se centró en la presunta omisión en la que incurrió la Corporación demandada, al abstenerse de resolver algunos de los planteamientos del recurso de apelación, y de manera subsidiaria solicitó que se ordene a dicha autoridad resolver el caso conforme a los parámetros de la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional. Por su parte, el escrito de impugnación presenta varias novedades respecto de la tutela, puesto que allí se invocan como desconocidos varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que no fueron expuestos en primera instancia, se adujo una presunta indebida notificación de la sentencia bajo censura, y se solicitó que se estudie la causal de procedibilidad denominada violación directa de la Constitución, tendiente a demostrar la presunta inconstitucionalidad del régimen que era aplicable al difunto esposo de la actora. Al respecto, es preciso tener presente que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.”, lo que significa que la sentencia de primer grado y la impugnación demarcan el ámbito dentro del cual debe pronunciarse el superior. En razón de lo expuesto, la inconformidad del actor debe referirse a lo considerado por el a quo para fundamentar la decisión impugnada, pues de lo contrario, el juez de segunda instancia no podría cotejar dicha inconformidad con
el fallo de instancia. En el sub lite, es claro que el juez constitucional a quo no tuvo la oportunidad de analizar los referidos fundamentos, de manera que la impugnación no puede versar sobre aspectos no debatidos, dado que las razones de la inconformidad no estarían relacionadas con los argumentos expuestos por el juez de primer grado. Adicionalmente, resolver sobre nuevos argumentos en sede de impugnación implicaría desconocer las garantías de contradicción, defensa y doble instancia de la autoridad judicial demandada, en la medida que no tuvo la oportunidad de conocerlos y controvertirlos al momento de rendir el informe correspondiente. En razón de lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar si se desconoció el texto de las sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012 y T-564 de 2015, de la Corte Constitucional, toda vez que no fueron invocadas como desconocidas ante la primera instancia. Así mismo, no se analizará el cargo de violación directa de la constitución propuesto en la impugnación, toda vez que, además de tratarse de una censura que no fue expuesta ante el a quo de la tutela, no es competencia del juez constitucional entrar a realizar un control por vía de excepción sobre la norma cuya aplicación corresponde decidir al juez natural, en el marco del trámite ordinario. Los reparos relacionados con la notificación de la sentencia cuestionada tampoco fueron expuestos en el escrito de tutela, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre el particular. Establecido lo anterior, la Sala abordará el análisis de la impugnación conforme a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia.
3.2. Omisión en el uso de los medios ordinarios de defensa La Sección Cuarta advirtió que la parte actora pudo solicitar la adición de la sentencia, si consideraba que en la misma no fueron resueltas todas las cuestiones planteadas en la apelación. A su turno, en la impugnación se indicó que el apoderado de la actora no fue notificado en debida forma de la sentencia de segunda instancia cuestionada, además que la solicitud de adición de la misma no resulta ser un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, en la medida que no hubiera prosperado. Para la Sala no son de recibo las exculpaciones de la parte impugnante, comoquiera que la expectativa frente a la prosperidad de los medios de defensa ordinarios no justifica la omisión en su utilización, en la medida que, como bien lo señaló la Corte Constitucional, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”9 (Destacado por la Sala) Dadas las consideraciones que anteceden, fue acertada la argumentación expuesta por el a quo constitucional, al señalar que la parte actora debió solicitar la adición de la sentencia, si consideraba que en ella no fueron resueltos los
planteamientos de la apelación, comoquiera que la referida adición constituye un medio de defensa que procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”10. 3.3. Desconocimiento del precedente La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que si bien la autoridad judicial demandada se apartó de los precedentes del 1° de noviembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, y de la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2016, ello tuvo justificación en que se inclinó por la posición de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, que prohibió tal aplicación. Frente al punto, se debe aclarar que en la demanda de tutela no se invocó como desconocido el primero de estos pronunciamientos y, frente al segundo, la parte actora pidió de manera subsidiaria que se ordene a la Corporación demandada resolver su caso con fundamento en las premisas allí expuestas. Hechas las observaciones anteriores, se advierte que para el caso concreto la sentencia T-116 de 2016 de la Corte Constitucional no podía ser tomada como referente para resolver el asunto del sub lite, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela no son 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 10 Código General del Proceso. “Artículo 287: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” 11 Radicado interno: 0682-11. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sección es de la tesis según la cual las decisiones de la Corte Constitucional son vinculantes únicamente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)12: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Por tanto, la sentencia T-116 de 2016, no constituye precedente vinculante, por cuanto el mismo solo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. No sobra agregar que esta Sección, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en el sentido de dar prevalencia a la tesis vigente establecida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en lo que concierne a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 199313: “En efecto, la providencia de segunda instancia tuvo como
fundamento para negar las pretensiones de los actores las directrices señaladas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013), de la cual citó y resaltó los siguientes puntos en su parte considerativa : (…) De lo anterior se evidencia que el tribunal accionado aplicó las normas contenidas en el decreto 2062 de 1984 con fundamento en la tesis vigente en la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual se estableció que no era posible aplicar retrospectivamente la
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