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CE-11001-03-15-000-2016-03203-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03203-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Las pruebas aportadas no tuvieron el peso necesario para acreditar que la insubsistencia del actor vulneró el ordenamiento jurídico [L]a Sala advierte que en el recurso extraordinario de revisión que instauró el accionante contra la sentencia del 2 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, éste adujo que había recobrado una prueba con posterioridad a la aludida sentencia, la cual se refería a la Resolución 500 de 2000, mediante la cual se nombró al señor [N.H.U.] en un cargo de similares características al que él desempeñaba, acto administrativo que no pudo aportar al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito. Luego de un estudio exhaustivo de la situación alegada por el accionante, en especial las diferentes oportunidades probatorias que se dieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado concluyó que, en efecto, la citada resolución no se allegó al expediente por culpa de la parte demandada, motivo por el cual procedió a su estudio. (…). A diferencia de lo que estima el accionante, el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, debía ser observado tanto por la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado, como por el a quo dentro de la acción de tutela, en tanto a través de este precisamente se definió de manera clara y concreta si el cago que

desempeñaron los profesionales aeronáuticos III insubsistentes, tenía las mismas funciones y requisitos para el mismo cargo que les permitiera pasar a ocuparlo en la nueva planta de personal. En la aludida providencia se determinó que las funciones y requisitos eran diametralmente diferentes, razón por la que la insubsistencia se ajustaba a derecho. Así, si bien es cierto que el proceso del actor y el de la señora [G.V.] se tramitaron por separado, lo cierto es que los supuestos fácticos de sus recursos extraordinarios eran idénticos, motivo que le permitía a la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado aplicar a una misma situación idéntico marco argumentativo con el fin de evitar dictar una decisión disímil. Ahora bien, en cuanto a que los argumentos de la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver la situación jurídica de la señora [G.V.] son falsos, en criterio de esta Sección tal razonamiento obedece a una opinión del actor que en nada puede desvirtuar que la decisión judicial que ahora cuestiona está ausente de los vicios que alega y que, por ende, no vulneró sus derechos fundamentales. Para terminar, es evidente que la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado abordó el estudio de las pruebas que aportó el accionante para soportar su recurso extraordinario de revisión, solo que las mismas no tuvieron el peso necesario para acreditar que la insubsistencia del [actor] vulneró el ordenamiento jurídico. Las razones anotadas acreditan que el [actor] no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales y, por ello, la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe

confirmarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03203-01(AC)

Actor: ÁLVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO

Demandado: SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la protección de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Consideró vulnerados estos derechos con la providencia del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual la citada Sala de Decisión declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión que propuso contra la sentencia del 2 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de la cual, en

segunda instancia, negó las pretensiones de su demanda. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “[S]olicito muy respetuosamente a la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Quince Especial de Decisión, la cual fue notificada por estado el día cinco (5) de mayo de 2016, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-200701083-00, interpuesto por el actor contra la sentencia del 2 de marzo de 2006 de la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, para que en su lugar se: DECLARE: LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en cuanto ordenó el retiro del servicio de ÁLVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO por supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL a REINTEGRAR al señor ÁLVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO al mismo cargo que desempeñaba como empleado de Carrera Administrativa PROFESIONAL AERONÁUTICO III NIVEL 32 GRADO 27 y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de su retiro hasta el día en que efectivamente sea reintegrado, descontando lo percibido a título de indemnización y en otros

empleos públicos”. El escrito de tutela resulta un poco confuso, sin embargo de su lectura la Sala extrae como relevantes los siguientes

2. Hechos Comunicó que demandó a la Aeronáutica Civil en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 538 del 17 de febrero de 2000, por medio de la cual el director de esa entidad lo

retiró del servicio por supresión del cargo de carrera que venía desempeñando. Adujo que él debió ser incorporado a la nueva planta de personal de la Aeronáutica Civil porque ese era su derecho, no obstante, se nombró en provisionalidad a 25 personas para que desempeñaran los nuevos cargos de carrera que se crearon, entre ellos, uno con las mismas características y funciones del empleo que a él se le suprimió. Aseguró que sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de marzo de 2006. Comunicó que instauró un recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, en el que manifestó que con posterioridad a que el Consejo de Estado dictara sentencia recobró unos documentos (pruebas) decisivos con los cuales seguramente la decisión judicial de segunda instancia hubiera sido favorable a sus súplicas. Indicó que en el recurso se explicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia con fundamento en la certificación 3102-032 del 25 de enero de 2006, emanada del jefe de situaciones administrativas de la Aeronáutica Civil, en la cual no se relacionó que el señor Nicolás Huertas Uribe, mediante la

Resolución 500 del 16 de febrero de 2000, fue nombrado en provisionalidad para desempeñar idéntico cargo al que venía ocupando el actor. Afirmó que la omisión en que incurrió el funcionario que expidió la certificación fue determinante en la sentencia que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado, no obstante la Sala Quince de Decisión de la misma Corporación desestimó el recurso extraordinario de revisión con el argumento de que en un asunto de iguales características donde también se demandó a la Aeronáutica Civil, ya se había pronunciado sobre esa materia, motivo por el cual no podría prosperar el recurso extraordinario.

3. Sustento de la vulneración Adujo que la decisión adoptada por la Sala Quince de Decisión desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, fijada dentro del expediente 2000-04476-01, porque allí se señaló que los procesos se debían definir a la luz de las pruebas y situación particular de cada proceso.

Afirmó que, en consecuencia, la Sala Quince Especial de Decisión no podía señalar que dentro del proceso que inició la señora Adriana Gaviria Vargas contra la Aeronáutica Civil, ya se había dado un pronunciamiento relacionado con la certificación que expidió el jefe de situaciones administrativas de esa entidad para dar validez a su pronunciamiento de negar pretensiones, pues es claro que las pruebas en ese proceso diferían con la que él aportó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Describió las funciones y pruebas que aportó la señora Adriana Gaviria Vargas a

su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que no son las mismas que él aportó a su proceso, de lo cual concluyó que se trataba de dos asuntos totalmente diferentes, motivo por el cual la autoridad judicial accionada debió estudiar su asunto con sujeción a la nueva prueba recaudada y de acuerdo a las funciones y requisitos que desarrolló el señor Nicolás Huertas Uribe para ocupar, en provisionalidad, el mismo empleo del que el actor fue declarado insubsistente, pues de haber procedido en tal sentido, la decisión debía ser favorable al recurso extraordinario de revisión.

4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 27 de octubre de 2016 en la Secretaría

General del Consejo de Estado1. En providencia del 9 de noviembre de 20162, el ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 37 del expediente.

Vencido el término concedido, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado guardó silencio. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dio respuesta a la solicitud de tutela como se sintetiza a continuación. Indicó que el actor lo que transmitía en el escrito de tutela era su inconformidad

con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada dentro del recurso extraordinario de revisión, lo cual no se podía considerar como un hecho transgresor de los derechos fundamentales del señor Aramburo Arredendo. Expresó que la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado adoptó una decisión luego de efectuar un estudio juicioso de la situación que le planteó el accionante y que no prosperó, razón que conduce a pensar que ahora éste pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir una discusión procesal y probatoria definida por el juez natural de las acciones ordinarias. Aseguró que en este asunto no se presenta ninguna de las causales que permitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, circunstancia por la cual solicitaba desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 23 de febrero de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Indicó que la situación fáctica de las señora Adriana Gaviria Vargas era similar a la del señor Aramburo Arredondo en la medida que los dos fueron declarados insubsistentes del cargo de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 27 de la Aeronáutica Civil, solo que estos presentaron demandas separadas con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les declaró insubsistentes. Indicó que ambos demandantes radicaron recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias que en segunda instancia negaron las pretensiones de sus demandas, en los cuales alegaron haber recobrado una prueba necesaria para

adoptar la decisión que correspondía, esto es, la Resolución 500 de 2000 por medio de la cual el jefe de personal de la Aerocivil nombró en la nueva planta al señor Nicolás Huertas Uribe para desempeñar, en provisionalidad, el cargo de profesional aeronáutico III, empleo que adujeron los demandantes debían ser nombrados ellos. Expresó que en esa medida no vulneraba derecho fundamental alguno el hecho de que la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado se hubiera remitido a la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario que definió la situación de la señora Gaviria Vargas, por ser un antecedente similar al caso que debía resolver. Indicó que la decisión judicial cuestionada garantizó el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica en dos situaciones de similares características cuyo sustento fue la misma prueba. Sostuvo que era evidente que el actor pretendía usar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de lograr que se valoraran nuevamente las pruebas allegadas al trámite del proceso ordinario y al recurso extraordinario.

7. La impugnación del señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo Expresó que la responsabilidad del juez de tutela es examinar la veracidad de los hechos que se ponen a su conocimiento.

Subrayó que él no pretendía reabrir el debate de instancia sino que se determinara con meridiana claridad la irregularidad procesal que adujo en el escrito de tutela y de esa manera comprobar si la providencial judicial atacada desbordó “groseramente” el marco constitucional dentro del cual debió dictarse.

Afirmó que el recurso extraordinario de revisión que resolvió la situación de la señora Adriana Gaviria Vargas se sustentó en una prueba falsa y creó un nuevo manual de funciones inexistente al interior de la Aeronáutica Civil, razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado no debió tener en cuenta en la tutela el pronunciamiento que se dio al interior del citado recurso. Reiteró que las pruebas recaudadas en el trámite judicial que él inició se deben estudiar de manera separada a las del proceso de la señora Gaviria Vargas. Destacó que el estudio que se hizo de las funciones que desempeñó la señora Gaviria Vargas con las que desempeñaba el señor Nicolás Huertas Uribe, luego de la reestructuración de la Aeronáutica Civil, no tiene fundamento legal porque la argumentación que se desarrolló en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión es falsa, en tanto no era cierto que se hubiera modificado el manual de funciones de la entidad. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar el fallo de la primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo contra la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 055 de 2003 de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta el impugnante en el presente asunto se configuraron los defectos que hacían posible el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

3. Cumplimiento de los parámetros de procedencia de la tutela contra providencia judicial En el asunto bajo examen sería del caso abordar el estudio de las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no obstante, al haberse superado en primera instancia y no constituir objeto de la impugnación, la Sala entiende que estas fueron superadas y, por ello, se pronunciará de fondo sobre el objeto de la impugnación.

4. Caso concreto En el asunto bajo examen, el actor manifiesta que él no pretende reabrir el debate de instancia sino que se determine la irregularidad procesal que adujo en el escrito de tutela y de esa manera comprobar que la providencial judicial atacada desbordó el marco constitucional dentro del cual debió dictarse.

Afirmó que el recurso extraordinario de revisión que resolvió la situación de la señora Adriana Gaviria Vargas se sustentó en una prueba falsa y creó un nuevo manual de funciones inexistente al interior de la Aeronáutica Civil, razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado no lo debió tener en cuenta al momento de proferir el fallo de tutela. Expresó que las pruebas recaudadas en el trámite judicial que él inició se deben estudiar de manera separada a las del proceso de la señora Gaviria Vargas, más

aún cuando la sentencia del recurso extraordinario de revisión que resolvió la situación de la señora Gaviria Vargas no tiene fundamento legal. Para iniciar el estudio de la impugnación, la Sala advierte que en el recurso extraordinario de revisión que instauró el accionante contra la sentencia del 2 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, éste adujo que había recobrado una prueba con posterioridad a la aludida sentencia, la cual se refería a la Resolución 500 de 2000, mediante la cual se nombró al señor Nicolás Huertas Uribe en un cargo de similares características al que él desempeñaba, acto administrativo que no pudo aportar al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito. Luego de un estudio exhaustivo de la situación alegada por el accionante, en especial las diferentes oportunidades probatorias que se dieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado concluyó que, en efecto, la citada resolución no se allegó al expediente por culpa de la parte demandada, motivo por el cual procedió a su estudio. Indicó con fundamento en sentencia del 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del recurso extraordinario iniciado por la señora Adriana Gaviria Vargas contra la Aeronáutica Civil, que la citada Resolución 500 de 2000 no tenía la virtualidad de modificar el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado en tanto las antiguas funciones de Profesional Aeronáutico, mismo cargo que desempeñaba el accionante “no son

equivalentes a las que aparecen consagradas para ese mismo cargo en el nuevo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad que fue expedido luego de la reestructuración”. Este razonamiento es el que tacha el señor Aramburo Arredondo de falso, pues en su parecer con él se creó un manual de funciones inexistente al interior de la entidad, el cual no podía, en consecuencia, ser avalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al momento de dictar el fallo de tutela de la primera instancia. A diferencia de lo que estima el accionante, el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, debía ser observado tanto por la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado, como por el a quo dentro de la acción de tutela, en tanto a través de este precisamente se definió de manera clara y concreta si el cago que desempeñaron los profesionales aeronáuticos III insubsistentes, tenía las mismas funciones y requisitos para el mismo cargo que les permitiera pasar a ocuparlo en la nueva planta de personal. En la aludida providencia se determinó que las funciones y requisitos eran diametralmente diferentes, razón por la que la insubsistencia se ajustaba a derecho. Así, si bien es cierto que el proceso del actor y el de la señora Gaviria Vargas se tramitaron por separado, lo cierto es que los supuestos fácticos de sus recursos extraordinarios eran idénticos, motivo que le permitía a la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado aplicar a una misma situación idéntico marco argumentativo con el fin de evitar dictar una decisión disímil. Ahora bien, en cuanto a que los argumentos de la Sala Plena del Consejo de

Estado para resolver la situación jurídica de la señora Gaviria Vargas son falsos, en criterio de esta Sección tal razonamiento obedece a una opinión del actor que en nada puede desvirtuar que la decisión judicial que ahora cuestiona está ausente de los vicios que alega y que, por ende, no vulneró sus derechos fundamentales. Para terminar, es evidente que la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado abordó el estudio de las pruebas que aportó el accionante para soportar su recurso extraordinario de revisión, solo que las mismas no tuvieron el peso necesario para acreditar que la insubsistencia del señor Aramburo Arredondo vulneró el ordenamiento jurídico. Las razones anotadas acreditan que el señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales y, por ello, la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento 14.581 al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

ALBARTO YEPES BARREIRO

Consejero

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