CE-11001-03-15-000-2016-03208-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03208-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Causal: haber conceptuado sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero de esta Sección, [A.Y.B.], manifestó impedimento por haber sido asesor jurídico de la parte actora y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”. En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que al aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente al señor [J.A.B.M.], presuntamente desconoció la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que determinó cómo calcular el ingreso base de liquidación.
Teniendo en cuenta lo dicho, advierte la Sala que la manifestación de impedimento se encuentra fundada, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo versa sobre el asunto que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su vez, involucra la asesoría brindada por el Magistrado [A.Y.B.] a la Universidad Nacional de Colombia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 58 A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03208-01(AC)A
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La Universidad Nacional de Colombia, a través del apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Antonio Báez Mojica contra la Universidad Nacional y radicada con el número 11001-33-35-014-2013-00585-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta
lo devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional.
2. Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito radicado el 21 de junio de 20171, el Consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro, con fundamento en “…el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”, manifestó impedimento para actuar en el caso concreto, porque “…como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional [parte demandante en la acción de tutela de la referencia], conceptué sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero
de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro.
2. Fundamentos de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir
en la sanción disciplinaria correspondiente. La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: 1 Folio 179 del expediente. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
El Consejero de esta Sección, Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento por haber sido asesor jurídico de la parte actora y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”. En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que al aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente al señor Jorge Antonio Báez Mojica, presuntamente desconoció la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que determinó cómo calcular el ingreso base de liquidación. Teniendo en cuenta lo dicho, advierte la Sala que la manifestación de impedimento se encuentra fundada, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo versa sobre el asunto que dio origen a la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, que a su vez, involucra la asesoría brindada por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro a la Universidad Nacional de Colombia, sobre la manera de determinar el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, situación que puede afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir en segunda instancia el presente asunto. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento manifestado, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la presente acción de tutela. SEGUNDO. En consecuencia, DECLARARLO separado del conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera