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CE-11001-03-15-000-2016-03209-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03209-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTECriterio temporal de aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La actora] es beneficiaria del régimen de transición. (…) promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, el 27 de agosto de 2013, es decir, con antelación a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, lo que permite concluir que la [actora] tenía la expectativa legitima de que se le aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales del último año de servicio. (…) Con todo la sentencia SU-230 de 2015 sólo resulta aplicable a las controversias que se promuevan después de su expedición, conforme a la regla que ha precisado esta Sección en anteriores pronunciamientos.(…) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que (…) la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante reconocida con base en la Ley 33 de 1985, se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio.(…) Así las cosas, la autoridad judicial demandada respetó el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicable al momento de radicación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Respecto las generalidades del precedente jurisprudencial, ver las sentencias T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-330 de 2005, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-049 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-777 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-443 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, todas de la Corte Constitucional. Sobre la connotación del principio de confianza legítima en las decisiones judiciales, ver la sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. Finalmente sobre el cambio de postura frente al plazo para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez años de cotización-, en vez del último año de servicio, consultar la sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03209-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la solicitud de tutela promovida por la Universidad Nacional de Colombia, a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en Descongestión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 27 de agosto de 2013, la señora Luz Marina Corchuelo Arévalo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº CPS 0623 del 24 de octubre de 2006, 0299 del 8 de octubre de 2012 y 031 del 17 de diciembre de 2012, a través de las cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional le reconoció la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 y le negó la reliquidación de la misma.

Indica que en la referida acción, solicitó que se ordenara reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de julio de 2015, accedió a todas y cada una de las pretensiones

de la demanda, sin tener en consideración la sentencia SU-230 de 2015, y condenó a la Universidad Nacional. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo del 9 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y precisó que la pensión de la demandante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. Asegura el actor que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en tanto no aplicó la sentencia SU-230 del 2015, decisión que en su sentir, es de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, la actora estima que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

2. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 9 de septiembre de 2016 notificada por correo electrónico el 10 de octubre 2016 emitida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, MAGISTRADO (A) PONENTE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 3 de julio de 2015 emitida por el JUZGADO 19

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501920130036100 de LUZ MARINA CORCHUELO ARÉVALO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO (A) PONENTE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 3 de julio de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501920130036100 de LUZ MARINA CORCHUELO ARÉVALO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU-230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por la señora LUZ MARINA CORCHUELO ARÉVALO”.

3. Pruebas relevantes La accionante aportó las sentencias de 3 de julio de 2015 y 9 de septiembre de 20162, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333501920130036100 de Luz Marina Corchuelo Arévalo contra la

Universidad Nacional de Colombia.

4. Trámite procesal En auto del 2 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela

y, se ordenó, correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Así mismo, se vinculó a la señora Luz Marina Corchuelo Arévalo y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión objeto de censura, aseguró que la providencia cuestionada fue proferida con base en la normativa legalmente vigente, en la que se estudiaron debidamente los argumentos expuestos por la entidad demandada y se tuvo en consideración la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se garantiza que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, se debía liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 Cd folio 1 del cuaderno principal De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la

sentencia SU–230 de 2015, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación como un factor que no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido

el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so

pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el caracter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La Universidad Nacional de Colombia solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por desconocer la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional respecto del IBL de las personas beneficiadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Como quiera que el actor no precisó las razones por las que el despacho judicial accionado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, la Sala únicamente se referirá al desconocimiento del precedente. 4.1 Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión en mención se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte demandante para controvertir la decisión objeto de tutela, pues se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 1 mes y 19 días, entre la presentación de la

tutela (28 de octubre de 2016) y la decisión objeto de tacha constitucional (9 de septiembre de 2016); iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones—, no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 10 Sentencia T-158 de 2006.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de

igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone

razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»12. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de

manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la

valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2 Sentencia SU-230 de 201516

Antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y, por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación (principio de inescindibilidad pensional). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado17, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, ha dicho que el régimen de transición incluye el ingreso base de liquidación. La Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, sostuvo que el IBL no es un elemento o factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo sostuvo en esa oportunidad. “3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte

resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99) y sentencia del 18 de febrero de 2010, (exp. 1020-08). especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia". Conforme a lo anterior, actualmente, la Corte Constitucional predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Justamente, ese cambio de jurisprudencia amerita que la Sala haga una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, respecto de decisiones judiciales, tal y como pasa a exponerse a continuación. 4.2.3 Principio de confianza legítima La Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre este y los

administrados. Dentro de esos principios la Sala destaca el de confianza legítima. Esa corporación ha recurrido en repetidas ocasiones a ese principio, para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima. En la sentencia C-131 de 2004, sostuvo: “Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un

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